REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000330/7.689.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.185.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS PINTO SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.899.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.362.046.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio e en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 308.992.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 23 DE ABRIL DE 2024, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (VIVIENDA).

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2024, por el abogado MANUEL PINTO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de comodato, incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GONZÁLEZ, contra de la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 30 de mayo de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 05 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2024, la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES, parte demandada, asistida por el abogado RAFAEL GRATEROL, consignó escrito de informes, en el que ratificó los argumentos de hecho y de derecho que expuso en la contestación de la demanda, en apoyo a los fundamentos expuestos por la decisión apelada, solicitando se declarase sin lugar la apelación y se confirmase la decisión dictada por el juzgador de primer grado.
El 09 de julio de 2024, el ciudadano JOSÉ FRACISCO BLANCO GONZÁLEZ, parte actora, asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS PINTO SILVA, consignó escrito de informes en el que alegaron que en el presente asunto se había verificado la confesión ficta de la parte demandada, en razón que en la oportunidad del emplazamiento, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, conjuntamente con su contestación al fondo de la demanda, por lo que, dicha contestación no debía surtir efectos al proceso, puesto que se dio trámite a la cuestión previa.
Que en razón del trámite que se le dio a la cuestión previa, al ser ésta declarada improcedente por el juzgado de la causa; y, notificadas las partes de dicha decisión, se abrió el lapso para la contestación de la demanda, lo cual no fue realizado por la parte demandada, verificándose así, la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos libelados.
Que no habiendo aportado al proceso prueba alguna que le favoreciera y, siendo que estamos en presencia de una pretensión de resolución de contrato de comodato, que se encuentra establecida por la ley, debía declararse con lugar la demanda, revocándose la decisión apelada.
Que el juzgador de primer grado faltó a la idoneidad y pertinencia de las pruebas testificales promovidas al proceso, por falta de la verdad procesal, por falta de valoración, análisis y apreciación adecuado de las pruebas promovidas, siendo tergiversadas las mismas por el juzgador de instancia.
Que la prohibición establecida en el artículo 1.397 del Código Civil, no es absoluta, puesto que el artículo 1.393 eiusdem, establece la posibilidad que, ante la imposibilidad material de probar la existencia de la obligación escrita, era admisible la prueba de testigos, aun cuando está superase el límite de los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y que, como señaló en la demanda y su reforma, el contrato que se pretendía resolver era verbal.
Solicitó se declarase con lugar la apelación interpuesta, se revocase la decisión apelada y se declarase con lugar la demanda.
Por auto de fecha 10 de julio de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes. No hubo escritos.
En fecha 22 de julio de 2024, este ad quem dijo vistos y se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de comodato, incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GONZÁLEZ, contra la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÒN PADILLA COLMENARES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2022, por el abogado MANUEL DE JESÚS PINTO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 06 de octubre de 2022, lo dio por recibido y el abogado EDINSON MORET MORET, en su carácter de Juez, se abocó a su conocimiento.
En fecha 13 de octubre de 2022, el referido juzgado dictó decisión, mediante la cual declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que por auto de fecha 1º de noviembre de 2022, las dio por recibidas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el abogado MANUEL PINTO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, en el que alegó demandar a la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES, con el propósito de dar por terminado contrato de préstamo de uso o comodato verbal celebrado en abril de 1990, sobre el bien inmueble propiedad de su mandante, mientras que el otro comodatario estuvo conformado por su concubino, hoy difunto, ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO MUJICA, quien falleció el 19 de febrero de 2019 y que era hijo del actor.
Que el bien inmueble objeto del contrato verbal de préstamo de uso o comodato, de forma amistosa en razón del vínculo familiar que existía entre el actor y su hijo, consistió en una vivienda ubicada en la planta baja de la edificación distinguida con el Nº 18 del sector denominado Buenos Aires, a la altura del kilómetro 7 de la carretera Caracas-El Junquito, a nivel de vía, en sentido izquierdo, propiedad de su representado.
Que su representado y cónyuge son los propietarios de dicho inmueble, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su frente, con la carretera Caracas-El Junquito, ; Sur, con la quebrada Buenos Aires; Este, con casa que fue propiedad de Luis Napoleón Rivas, hoy propiedad de Hermenegildo Becerra Rias; y, Oeste, con casa que fue propiedad de Luís Pernía, hoy propiedad de Ramón Ramírez, conformado por: Sala-Recibo, tres (3) cuartos, cocina-comedor y un (1) baño, cuya estructura es de paredes frisadas y pintadas, techo de platabanda, puerta metálica, dos (2) ventanas.
Que dicho inmueble fue adquirido por su representado y cónyuge por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), en fecha 11 de enero de 1984, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, según documento anotado bajo el No. 46, Tomo 40, el cual opuso a la demandada.
Que la demandada es la única responsable y beneficiaria a la fecha del bien inmueble, el cual recibió en el segundo trimestre del año 1.990, en préstamo de uso o comodato, por lo que, se encuentra obligada moral y legalmente a la devolución o restitución del mismo a su propietario, por cuanto en la actualidad disfrutaba de forma gratuita, cuya tenencia data desde hacía treinta y dos (32) años, quien bajo ninguna circunstancia se había dignado a entregar a su comodante.
Que la demandada no se ha percatado que su benefactor es una persona de escasos recursos, no goza de jubilación, que presenta, debido a su edad de ochenta y dos (82) años, patologías propias de esa edad, que tiene la urgente necesidad de recuperar el inmueble, para paliar la situación de escasez, al cederlo en arrendamiento, para así mejorar un poco su situación económica.
Que la demandada no ha tenido la nobleza, honorabilidad y decencia de devolver el inmueble a su propietario, bajo la creencia de ser propietaria del mismo, debido al tiempo que lo ha disfrutado como vivienda, sin obligación alguna de pagar su estadía.
Que la demandada no posee título algún que le acredite algún derecho sobre el bien, careciendo de esa característica esencial sobre la cosa que ocupa desde hacía más de tres (3) décadas, cuando recibió el inmueble conjuntamente con su concubino JOSÉ FRANCISCO BLANCO MÚJICA, hoy fallecido, a través de un préstamo de uso o comodato verbal, solicitando, en consecuencia, se resolviera el contrato y se le restituyese el inmueble.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación personal, en fecha 09 de enero de 2023, la abogada VANESSA PEDAUGA, en su carácter de secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2023, la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES, parte demandada, asistida por el abogado RAFAEL GRATEROL, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que alegó que a principio del año 1990, su pareja, ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO MÚJICA, hoy difunto, fue llamado por su padre, el hoy actor, y su madre, ciudadana DIONISIA MÚJICA, quien sufre de alzheimer, para que conviviese con ellos en la casa familiar que habían adquirido, para efectuarle mejoras y demás construcciones al inmueble.
Que por ello invitaron a su difunta pareja, en su compañía, para que habitaran en el inmueble ubicado en la planta baja de una vivienda multifamiliar marcada con el No. 18, ubicada en el sector Buenos Aires, Parroquia Foránea El Junquito, identificada en el libelo de demanda y su reforma.
Que los padres de su difunto concubino, en esa oportunidad le manifestaron que los ayudara a construir otras dependencias en el inmueble, con otros niveles y unos locales comerciales, ayudándose de forma mutua, por ser el hijo más colaborador y no querían que estuviese pasando trabajo alquilando en otro lugar y que ese apartamento sería suyo, con su grupo familiar.
Que su difunto concubino siempre se esmeró en apoyar a sus padres en la construcción del inmueble, así como también sembró café en la finca del Hondon, en el estado La Guaira, ayudando en la construcción de las bienhechurías, ya que en esa oportunidad, dicha finca no estaba sembrada ni con construcción alguna.
Que por ello, nunca se le ocurrió a su concubino ni a ella, pedirles documento donde se transfiriese la propiedad de dicho apartamento a cambio de trabajo, que habían efectuado su difunta pareja y sus padres, ya que había confianza entre la familia.
Que veía injusto que el apoderado actor y redactor del libelo, inventase la existencia de un contrato de comodato que nunca ha existido, pues su pareja se ganó ese inmueble como producto de su trabajo, lo cual no podía ser negado por ninguno de sus hermanos; además del cariño y amor que les profesó a sus padres.
Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, la cual fundamentó en estar ocupando el inmueble, con su grupo familiar de forma pacífica, continúa, inequívoca y con ánimo de dueña desde hacía más de treinta (30) años, siendo que la propiedad del inmueble encuadra dentro de los derechos reales que prescriben a los veinte (20) años, conforme el artículo 1.977 del Código Civil.
A todo evento y por cuanto, a su entender, los hechos eran contrarios a la realidad, rechazó, negó y contradijo la demanda, en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos.
Solicitó se oficiase a los órganos de salud pública, para que se le realizase evaluación psicológica a los propietarios del inmueble, y que se investigase ya que la hijastra del actor y su pareja, el abogado apoderado de éste, están disponiendo de los inmuebles propiedad del actor y su pareja, sin la intervención del grupo familiar; y, que se declare sin lugar la demanda.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 03 de febrero de 2023, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dejó constancia que se tramitaría la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2023, el abogado MANUEL PINTO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; el cual, complementó, mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2023.
El 21 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada.
Por diligencia del 12 de abril de 2023, el abogado MANUEL DE JESÚS PINTO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que, previo cómputo, se declarase la confesión ficta de la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2023, la abogada VANESSA PEDAUGA, en su carácter de secretaria del juzgado a quo, agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, el tribunal de la causa, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, así como el de informes de las partes, en fecha 23 de abril de 2024, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró improcedente la confesión ficta de la parte demandada; y, sin lugar la demanda de resolución de contrato de comodato, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO GONZÁLEZ, contra la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora el 30 de abril de 2024; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta instancia superior, quien para decidir observa:

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el fallo contra los cuales se ejerce el recurso de apelación, fue dictado el 23 de abril de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir la apelación efectuada en el presente juicio. Y así se establece.-

Del asunto controvertido.
El tema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se encuentra circunscrito al recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2024, por el abogado MANUEL DE JESÚS PINTO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de comodato, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO GONZÁLEZ, contra la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:
DE LA OBSERVANCIA DE LAS FORMAS PROCESALES.
Antes de descender al conocimiento del recurso de apelación incoado, esta sentenciadora observa que el presente asunto versa sobre la resolución de un presunto contrato verbal de comodato celebrado entre el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO GONZÁLEZ, con la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES y su difunta pareja, ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO MÚJICA, sobre un inmueble que es utilizado por esta como vivienda principal, conjuntamente con su grupo familiar. En tal sentido, a los fines de resolver el caso objeto de estudio, debe previamente analizarse el cumplimiento de las formas procesales preestablecidas por nuestro legislador, ello, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49, 257 constitucionales y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, conforme fue expuesto por las partes, no solo en el libelo de demanda, sino en su reforma y posterior contestación de la demanda, resulta relevante un hecho cierto, aceptado y convenido por las partes, referido a que el inmueble de marras es utilizado como vivienda principal por la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES, quien lo habita conjuntamente con su grupo familiar; y tratándose que la pretensión actoral se refiere a la existencia y resolución de un presunto contrato de comodato verbal celebrado entre esta y su difunta pareja, ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO MÚJICA, con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO GONZÁLEZ, deben observarse las normas previstas en el Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual, en su artículo 1º establece que su objeto es “…la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”. (Resaltado del tribunal).
En este orden de ideas, conforme lo prevé el artículo parcialmente transcrito, cuando se presente ante el jurisdicente algún asunto cuya resolución judicial comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, antes de descender al análisis de procedencia o no del mismo, debe detenerse a examinar si en el mismo se garantizan los derechos de los arrendatarios, comodatarios y/o, ocupantes del bien, conforme lo establecido en el artículo 3 del referido Decreto-Ley, el cual establece que “…será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”. (Resaltado del tribunal).
En tal sentido, estando en presencia de una acción de resolución de contrato de comodato verbal, presuntamente celebrado entre los litigantes, sobre un bien inmueble que es utilizado por la parte demandada, conjuntamente con su grupo familiar, como vivienda; y cuya resolución definitiva, eventualmente podría conllevar la pérdida de la tenencia o posesión que esta ejerce sobre el mismo, resultan aplicables de manera preferente, las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas vigente, con miras a proteger a los justiciables el debido proceso, la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, garantías de rango constitucional, previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas que interesan al orden público; cuya violación puede ser denunciada, aun de oficio, por los órganos de administración de justicia; ello, por cuanto los hechos, tal como fueron expuestos por las partes, en la demanda, su reforma y contestación, llevan a la conclusión que en el presente asunto, se han violentado garantías fundamentales, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que la parte actora, no agoto previamente la vía administrativa que exigen los artículos 4 y 5 del referido Decreto Ley, los cuales establecen:
“ARTÍCULO 4, Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

ARTÍCULO 5, Procedimiento previo a las demandas.
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Por tanto, al no constar en autos el agotamiento de la vía administrativa previa exigida en el mencionado Decreto-Ley, y en acatamiento con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente No. 10-1298, que con carácter vinculante dispuso:
“…La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”.
(Resaltado de la Sala).

En consonancia, como anteriormente se expresó, estando en presencia de un asunto cuya decisión definitiva, conllevaría eventualmente la pérdida de la tenencia y/o posesión que ejerce la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES, sobre el inmueble que ocupa, conjuntamente con su grupo familiar, como vivienda, teniendo presente la preeminencia de la aplicación de las normas que garantizan a los justiciables el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como son las establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; derechos estos de progenie Constitucional y sobre cuya observancia, debe esta sentenciadora ejercer labor de celosa guardián, que la constriñe a ordenar subsanar las violaciones que de ellas se perpetren, todo en resguardo de los derechos antes aludidos, protegiendo así a los ciudadanos de arbitrariedades cometidas en su contra; potestad esta que ejerce esta superioridad en aplicación de los artículos 49 y 257 de la Carta Fundamental y desarrolla con la institución de la nulidad del fallo apelado, establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y puntualizada en la doctrina supra invocada.
En fuerza de los razonamientos que preceden y ante la subversión del orden procedimental observada, que deviene en la violación de normas de orden público, por ser las de procedimiento de esta especie, y consciente esta sentenciadora, que tales reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios son de obligatorio cumplimiento y no pueden los tribunales, aun con el acuerdo de las partes, inobservarlas sin que con ello se vulnere aquél, se declara, de oficio y de manera expresa y positiva, la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido impetrada en contravención con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; lo cual se hará en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.-
Teniendo en cuenta la violación del orden público antes analizada y declarada por esta sentenciadora, no es menester descender al análisis de los argumentos, defensas y excepciones de mérito argüidas por las partes. No obstante ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2024, por el abogado MANUEL DE JESÚS PINTO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarada nula; y se exime a las partes de las costas procesales, dada la naturaleza de la decisión. Y Así formalmente se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2024, por el abogado MANUEL DE JESÜS PINTO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NULA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (VIVIENDA), incoara el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO GONZÁLEZ, contra la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (VIVIENDA), interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO GONZÁLEZ, contra la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, treinta (30) días del mes de septiembre de 2024, siendo las 3:06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




MFTT/MJSJ/Ca.-
Expediente No. AP71-R-2024-000330/7.689.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (VIVIENDA).
Materia Civil.
Recurso / “D”