REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas. veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Año 214º y 165°

ASUNTO: AP21-L-2024-000350

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.085.991
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT, VICENTE DE JESUS BOADA, AIXA STEFANY HERNANDEZ CARDOZA, VICENTE DE JESUS BOADA BARRIOS y NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 45.066, 75.855, 315.877, 315.876 y 315.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP 3000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2007, bajo el número 96, tomo 1.674-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD VIP 3000 C.A., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 11 de abril de 2024, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual en fecha 23 de abril de 2024, fue admitida ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada en fecha 22 de julio de 2024, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08 de agosto de 2024, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.
Por lo que procede este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

II. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

-Documentales: Recibos de Pago marcados con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, cursante al folio 48 al 55, en copia fotostática; Carta de trabajo en original marcado B, cursante al folio 56, marcados con las letras C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, estados de cuenta certificados, este Tribunal, considera que las mencionadas pruebas documentales que fueron promovidas con el escrito de promoción presentadas al inicio de la audiencia preliminar y, que las mismas ameritan control, contradicción y evacuación en la fase de juicio, de su revisión se observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos: Este Tribunal visto que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le esta vedado la posibilidad de admitir y evacuar pruebas que den mayor certeza sobre la procedencia o no de aquellas cuestiones que guardan relación con el mérito o el fondo de la controversia, cuya potestad se encuentra, en principio, reservada al Juez de Juicio, y vista la incomparecencia de la parte demandada, mal podría este Tribunal proceder a la admisión, evacuación y darle valor probatorio.

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho(…) (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

(…) Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide (….)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como se tienen los hechos señalados, en este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…) (Subrayado del Tribunal)


En tal sentido, respecto a la presencia de las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión, si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que, es importante destacar que el nuevo proceso laboral, estableció la fase de Mediación para que el desenvolvimiento y tramitación, se centre en una o más prolongaciones de audiencias preliminares, hasta 4 meses, a las que deben comparecer ambas partes con la dirección y rectoría del Juez. Este tipo de modelo procesal, permite a los sujetos intervinientes, oportunidades en las cuales se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas, en la búsqueda de soluciones, ya sea, a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En el proceso laboral venezolano, se estableció como punto de partida, a los fines de la Mediación, la preeminencia de la celebración de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y, estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea, personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez y las partes, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase, de carácter obligatoria, como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada, la presunción de admisión de los hechos, alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

Por lo antes expuesto, dada la incomparecencia de las demandadas SEGURIDAD V.I.P. 3000, C.A. a la celebración de la Audiencia Preliminar, se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del estudio del escrito libelar, la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y, determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los conceptos demandados y sus respectivos montos.

En cuanto a los hechos, debe concluirse que por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, se tiene por cierto: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 21 de septiembre de 2020; el cargo desempeñado como “OFICIAL DE SEGURIDAD”; cumpliendo una jornada de trabajo (mixta) diurno y nocturno, con un horario de veinticuatro (24) horas continuas, por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, posteriormente, indica que el actor laboraba setenta y dos (72) horas mixtas una semana, y la siguiente cuarenta y ocho (48) horas mixtas, asimismo, indica en su libelo de la demanda que devengó como último salario normal mensual en moneda extranjera la cantidad de 120$ dólares americanos, y; que la relación laboral finalizó en fecha 31 de agosto de 2022, con motivo de Despido Injustificado, para un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y diez (10) días, es por lo que, acude en nombre de su representado a demandar a la entidad de trabajo SEGURIDAD V.I.P. 3000, C.A., a los fines de que le cancelen la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN SIN CENTIMOS DOLARES AMERICANOS (1.941$), por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La parte actora en su escrito libelar, alega haber devengado un último salario normal mensual en moneda extranjera equivalente a la cantidad de 120$ dólares americanos mensuales, mas equivalente del bono nocturno da un salario mensual de 138$ dólares americanos, para un salario diario de 4,60$, con un salario integral diario de 5,20$, de el cual se evidencia en el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales (folios 05 y 07), reclamando el monto de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, le corresponde en derecho, por tal motivo, condena el pago de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales demandados, en los términos expresados. Así se establece.

Visto lo antes expuestos, se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 21 de septiembre de 2020, al 31 de agosto de 2022, cálculos que se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de un (01) año, once (11) meses y diez (10) días, y, el ultimo salario que devengo el trabajador de conformidad con el literal c ejusdem, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE (312$) DÓLARES AMERICANOS. Así se decide.

Discriminado de la siguiente forma:
Literal C)

Tiempo de servicio Días por año Total días Salario integral Total
2020- 2021 30 60 5,20$ 312,00$
2021-2022 30 TOTAL 312,00$


2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2020-2021: Se ordena el pago en base al salario establecido ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual, serán calculados a razón de quince (15) días de bono vacacional y 15 días de vacaciones, se procede a realizar el calculo, a los fines de determinar los montos respectivos, basado en el salario normal diario de 4,60$ dólares americanos, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO (138$) DOLARES AMERICANOS. Así se decide.

Discriminado de la siguiente forma:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2020-2021
CONCEPTOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
VACACIONES 15 4.60$ 69,00$
BONO VACACIONAL 15 4.60$ 69,00$
TOTAL: Bs. 138,00$

3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2021-2022: Se ordena el pago en base al salario establecido ut supra, corresponde en derecho y, serán calculados a razón de lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, basado en el salario normal diario de 4,60$, a razón de 1.25, por la fracción del mes, por los 11 meses laborados, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 126,50$). Así se decide.

Discriminado de la siguiente forma:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2021-2022
CONCEPTOS TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS FRACCION DEL ULTIMO AÑO SALARIO DIARIO TOTAL
VACACIONES 15 1,25 11 13,75 4,60$ 63,25$
BONO VACACIONAL 15 1,25 11 13,75 4,60$ 63,25$
TOTAL: 126,50$


4. DE LAS UTILIDADES: Se ordena el pago desde 21 de septiembre de 2020, al 31 de agosto 2022, las mismas serán calculadas a razón de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 30 días de salario, en base al salario establecido ut supra, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTIMOS (269,10$). Así se decide.

Discriminados de la siguiente forma:

UTILIDADES
AÑOS TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2020 30 2,50 3 7,50 4.60$ 34.50
2021 30 2,50 12 30 4.60$ 138.00
2022 30 2,50 8 20 4.60$ 92.00
TOTAL: 269,10$

5. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con los artículos 92 y 77 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: En todos los casos en el cual no se justifique el despido, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, calculadas al valor de la antigüedad, en este caso 312,00$ dólares americanos, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS (312.00$). Y así se establece.

6. HORAS EXTRAORDINARIAS: Señala que de acuerdo a su horario y jornada de trabajo consistía en 24 X 48 horas de trabajo, y en una semana trabajaba 48 horas mixtas y, en la siguiente semana trabajaba 72 horas mixtas, por lo que, aduce que durante la relación de trabajo laboró un total de 966 horas extras, que considera prudente solicitar por todo el periodo de la relación laboral de 1 año, 11 meses y 10 días.

En este sentido al realizar dicha parte el caculo para obtener el total adeudado por este concepto, dicha parte refiere que si el valor de cada día es de 4,60$ dólares americanos, por ser el ultimo salario mensual de 138$ dólares americanos, el valor de cada hora de trabajo, refiere ser de 0,50 centavos de dólar, dando como resultado el valor de cada hora extra el siguiente: 0,50 x 966 horas extras, da un total reclamado de 483$ dólares americanos.

En cuanto a este reclamo, quien Juzga considera necesario señalar lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias. b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales. c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Siendo ello así y aún cuando en la presente causa existe una admisión de hechos, debe esta Juzgadora otorgar el límite máximo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, cien horas extraordinarias por año. Así se decide.

Para tales fines se realiza un cuadro con su petitorio de horas extras y que a continuación se reproduce:

AÑOS TOTAL HORAS VALOR HORA + RECARGO TOTAL
2020 100 086,25 86,25
2021 100 086,25 86,25
2022 100 086,25 86,25

TOTAL: 258,75$

Siendo que el valor de cada hora de trabajo es de: 4,60$ / 8 horas= 0,575 centavo de dólar, dando como resultado el valor de cada hora extra 0,575$ x 50% = 0,2875$, cada hora equivale a 086,25, por lo tanto, al multiplicar este valor, por las 100 horas extras, por cada año de servicio, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (258,75$). Así se decide.




Por lo antes expuesto, en sumatoria de todos los conceptos laborales condenados en el presente asunto, es por lo que, este Juzgado condena a la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD VIP 3000 C.A., el pago de MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ($ 1.416,35$). Así se resuelve.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 Nº 1.841, se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral 31/08/2022, hasta la fecha del pago efectivo. Dicho calculo se efectuara tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operara el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, el cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable, el cual deberá calcular los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el calculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda en bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual se aplicara las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del articulo 8literal a) del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de experticia. Así se establece.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria resultando improcedente de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2021, no procede la indexación del monto total ordenado a pagar en moneda extrajera, y se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, de la cantidad condenada a pagar, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Todo ello, de conformidad con la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.


IV. D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD VIP 3000 C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a pagar los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.

La Juez
Abg.
El Secretario
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario
Abg.