REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000782
PARTE ACTORA: ARMANDO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.064.042.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, abogado en ejercicio, e inpreabogado Nro. 37.382.
PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA AGUS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano ARMANDO PEÑALOZA, contra la entidad de trabajo ZAPATERIA AGUS C.A., con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 18 de julio de 2024, la parte actora, asistida por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inpreabogado Nro. 37.382, interpusieron la demanda y, en fecha 26 de julio de 2024, este Juzgado dicta auto en el cual da por recibido el asunto.
SEGUNDO: En fecha 31 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda, por no llenarse en el mismo, lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando la respectiva boleta de notificación, en lo atinente a:
De un análisis del escrito libelar interpuesto, se evidencia que el actor indica en el escrito libelar únicamente el motivo de la demanda y, el monto peticionado, no obstante a ello, debe dar cumplimiento con la debida técnica jurídica, con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le insta a realizar una ampliación del libelo de la demanda, es decir, debe determinar con precisión, los conceptos que reclama, junto con la operación aritmética utilizada para con cada uno de los montos peticionados.
Asimismo, en cuanto a la garantía de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales; de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, visto que aunque en la demanda establece el ultimo salario devengado, es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el actor durante la relación de trabajo que aduce, ya que los intereses sobre las prestaciones sociales, deben ser calculados mensualmente, de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), tal como lo establece el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.
En virtud de lo antes expuestos, se le insta a la parte actora a señalar con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho, conceptos que a su decir se le adeudan, la operación aritmética que utiliza, el histórico salarial, junto al salario normal, diario e integral, visto que deben ser determinados dentro del libelo de la demanda y no como anexos, ya que únicamente, se limito a totalizar el monto peticionado.
Igualmente, visto que la presente acción obra contra una persona jurídica, debe señalar en la demanda los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios de la persona jurídica demandada, ya que debe cumplirse las formalidades establecidas en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso lo establecido en el ordinal 2º; lo cual impide la admisión de la demanda, en los términos así planteados; en consecuencia, ya que tales requerimientos, se exigen a la parte actora de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, dada la importancia de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, para la correcta determinación de la controversia, por cuanto esa determinación no puede ser suplida por el órgano judicial, en consecuencia, se insta a la parte actora a cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es: (…) si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
TERCERO: En fecha 12 de agosto de 2024, se consigna diligencia suscrita por la parte actora, asistida por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inpreabogado Nro. 37.382, en la cual, si bien es cierto, indica la operación aritmética utilizada para con el salario diario normal mensual, diario e integral, con respecto a los conceptos demandados, solo se limito a señalar una descripción, que la misma presenta incongruencia con el tiempo de servicio que aduce.
En consecuencia, visto que el libelo de la demanda, debe valerse por si solo, a los fines de acatar los precedentes jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), asi como lo ha señalado la doctrina y las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Así las cosas, la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo.
Por lo antes expuesto, en virtud, de la forma como la parte actora, asistida por un profesional del derecho, presento la demanda, carente de la subsanación y ampliación ordenada, en consecuencia, se evidencia una indeterminación de la pretensión, al no establecer las especificaciones delatadas, por cuanto como se ha señalado suficientemente, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se Decide.
Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:
(…) una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población(…)
Cuyo pronunciamiento en lo que respecta a la interpretación del transcrito artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el asunto signado con el n° AP21-R-2004-000637, el Juzgado Temporal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del cual se extrae lo siguiente:
(…) De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. Así Se Establece (…)
Por tal motivo, se considera en el presente caso, que la parte actora, asistida por un profesional del derecho, de una forma de subvertir lo ordenado en fase de Sustanciación, en el lapso establecido, que puede impedir a la parte demandada el ejercicio del contradictorio, en consecuencia, este Tribunal considera que no fue cumplida el mandato establecido en el despacho saneador, que le fuera solicitada en fecha 31 de julio de 2024, por tal motivo, visto que no se dio cumplimiento con lo ordenado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisible de la demanda, por la conducta contumaz de la parte actora, a través de un profesional conocedor del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ARMANDO PEÑALOZA, contra la entidad de trabajo ZAPATERIA AGUS C.A.., con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
La Juez
Abg.
El Secretario
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg.
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