REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Septiembre de 2.024.-
214° y 165°

EXPEDIENTE: 43.346.
PARTE DEMANDANTE (S): Ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.077.309
ABOGADO ASISTENTE: Abogada LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.741
PARTE DEMANDADA (S): Ciudadana MARIA ZARABETH GOMEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.790.804
MOTIVO: PARTICIÓN
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 16.09.2024, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA SEIJAS, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana MARIA ZARABETH GOMEZ PAEZ, ambos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo, el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado. Por consiguiente, en esa misma fecha este Juzgado le da entrada a la presente causa. (Folio 01 al 04).
En fecha 17.09.2024, la parte accionante consiga los Instrumentos necesarios para la admisión de la demanda. (Folios 05 al 08).
Esta Juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente juicio, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA SEIJAS, acciona ante este Órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la partición y liquidación de la comunidad existente con la ciudadana MARIA ZARABETH GOMEZ PAEZ, ambos ut supra identificados, sobre el bien que a continuación se detalla:
• Un inmueble constituido por unas bienhechurías, enclavadas en terreno municipal, ubicado en la Parroquia José Casanova Godoy, Barrio Bolívar Norte I, Calle San Ignacio S/N (físicamente N° 200 según ficha catastral 01-05-03-06-U1-008-013-014-000-000-000) en el Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el cual tiene una superficie de 191,01 Mts2 , el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa N° 198 en 27,94 mts; SUR: con casa que es o fue de Rosa María Rodríguez en 26,87 mts; ESTE: con calle san Ignacio que es su frente en 7,43 mts; y OESTE: con inmueble sin número en 7,69 mts, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, el 18 de abril de dos mil dieciocho (2018) quedando asentado bajo el N° 2,Tomo 136, de los libros llevados a tal efecto por dicha notaria.

En tal sentido, observando este Juzgado que los instrumentos consignados junto al escrito libelar para probar la titularidad de propiedad sobre el inmueble antes señalado fue el siguiente:
• Documento de compra-venta autenticado por la Notaria Publica Segunda de Maracay de fecha 18/04/2018 celebrado entre LUIS ENRIQUE ACOSTA SEIJAS y MARIA ZARABETH GOMEZ PAEZ, quedando asentado bajo el N° 2, Tomo 136 de los libros llevados a tal efecto por dicha notaria.

En tal sentido, considera necesario esta jurisdicente señalar que las premisas legales de la acción de partición, se encuentran contenida en los artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido. (Énfasis de la Sala).
Artículo 1067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La autoridad judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes.

Por ende, el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley, ahora bien sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son:
1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera importante esta juzgadora traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido en relación a la prueba fehaciente y fundamental en los procesos de partición, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-244, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2020-039, caso: Juan Ramón Calderón contra Elías Edgardo Landaeta Rosales, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la prueba fehaciente esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012, Caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, en el expediente N° 2011-427, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”

En este mismo orden de ideas, en cuanto a lo relativo de la prueba fehaciente, la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Destacado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
De lo expuesto se infiere que el documento fehaciente que demuestre la existencia de los bienes inmuebles cuya partición se pretenda, debe cumplir con las formalidades del registro tal como lo exige los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues dicho título registrado con efectos erga omnes hace presumir, por razones serias, la existencia de la comunidad.
Por lo que se constata que la parte actora pretende la partición de un bien inmueble adquirido en conjunto con la parte demandada, presentando única y exclusivamente un documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 18 de abril de 2018, quedando asentado bajo el N° 2, Tomo 136, de los libros llevados a tal efecto por dicha notaria.
Por consiguiente, siendo que dicho documento de compra-venta no demuestra la existencia de la comunidad que existe entre las partes, por lo que a juicio de quien decide no consignó prueba fehaciente de la existencia de la comunidad alegada. Por lo tanto, la demanda debe declararse inadmisible porque no reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA SEIJAS, contra la ciudadana MARIA ZARABETH GOMEZ PAEZ, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.



EXP. N° 43.346
YJMR/MJ/km.-