REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: Nº 43.244
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARIBEL COROMOTO ARBELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.900.708.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.494.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano LUIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.263.691.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DECISIÓN: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite.-

Maracay, 19 de Septiembre de 2024
214º y 165º

ÚNICO
Mediante escrito libelar consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 08/06/2023, conoce este órgano jurisdiccional de acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARIBEL COROMOTO ARBELAEZ, dirigiendo su pretensión contra el Ciudadano LUIS MORALES, todos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión.-
Consignados como fueron los anexos en la presente causa, este Juzgado, mediante auto de fecha 06/07/2023, inserto a los folios 17 al 19 del expediente de marras, ADMITE la presente acción de Amparo, en tal sentido, ordena emplazar al presunto agraviante, odena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y asimismo ordena fijar Inspección Judicial.
De seguida, se evidencia a los folios 22 y 23, acta contentiva de la practica de la inspección judicial acordada en la presente causa.
Por consiguiente, en fecha 14/08/2024, el Defensor Público previamente identificado consigna diligencia mediante la cual aporta una nueva direccion a los fines de la practica de la notificacion de la parte presuntamente agraviante, siendo concedido por este Tribunal mediante auto de la misma fecha. (Folios 27 al 29)
Consecuentemente, se desprende a los folios 30 y 31, consignaciones suscritas por el alguacil de este Despacho mediante las cuales deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte accionada a los fines de practicar la respectiva notificación, siendo infructuosa la misma; y asimismo, mediante consignación inserta a los folios 32 al 34, el alguacil deja constancia de su traslado a los fines de la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo debidamente recibido por una funcionaria adscrita a dicha fiscalía.
En tal sentido, en fecha 04/10/2023, el Defensor Público de la parte accionante, consigna mediante diligencia nueva dirección a los fines de la notificación de la parte accionada, lo cual es acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 05/10/2023 y en tal sentido de ordena librar nueva Boleta de Notificación. No habiendo con posterioridad a ella ninguna otra actuación. (Folio 35 al 37)
Finalmente, riela a los folios 38 y 39, consignación suscrita por el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadana JENNIFER DIAZ, en la cual deja constancia de su traslado, siendo infructuosa la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Ahora bien, de las actuaciones ut supra transcritas, en el presente caso se constató que desde la fecha 04 de Octubre de 2023, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada dió impulso procesal a la notificación de la parte accionada, a la presente fecha han transcurrido Once (11) meses; sin que la parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, dado que no ha impulsado la práctica de la citación de la parte presuntamente agraviante.-
Por consiguiente, considera oportuno esta juzgadora traer a los autos el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que este juzgador la toma como suya la cual señaló:

“…El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite. Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.
Tal conclusión, deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Ahora bien, conforme a las fechas anteriormente indicadas, 04 de Octubre del 2023 (folio 35) a la presente fecha, transcurrió holgadamente el período de seis (6) meses fijados por la doctrina de la Sala Constitucional para la aplicación de la sanción del abandono del trámite, que únicamente se erige contra la parte que asume una conducta pasiva durante el período descrito, una vez instado el aparato jurisdiccional para invocar la tutela preferente del amparo constitucional.
La pasividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela excepcional del amparo, con miras a obtener un restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, durante más de once (11) meses, encuadra dentro de los extremos contenidos en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ya citada. Y así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, donde se dejó sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:
“...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Durante el ya referido periodo, la representación de la parte actora no ejecutó ningún acto de validez procesal en la causa. En este punto, con relación a los actos válidos de impulso procesal, en sentencia Nº 734 de fecha 12 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala cuales son los actos procesales que debe realizar el accionante en amparo para demostrar interés en el proceso, a fin de evitar que se declare el abandono del trámite. La Sala afirmó:

“…Finalmente, consideró la Sala que “el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma”

En el caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora ocasionando el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia, dado que desde la fecha 04/10/2023 en la cual la parte presuntamente agraviada consignó nueva dirección a los fines de la notificación de la parte presuntamente agraviante en la fecha supra mencionada, y siendo que desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de la accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta de la presunta agraviada conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que a todas luces la presente causa ha estado paralizada durante más de seis (06) meses, y por cuanto no existe interés de orden público inherentes a la misma, se constata el ABANDONO DE TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana MARIBEL COROMOTO ARBELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.900.708, dirigiendo su pretensión contra el Ciudadano LUIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.263.691, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2.024. Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.
LA JUEZ,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 P.M.

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO



EXP. N° 43.244
YJMR/MJ/sr.-