REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 24 de Septiembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE: 43.347
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PUROLOMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2.023, bajo el Nro. 8, Tomo 401-A, según número de expediente 023955.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, LICET MARINA LOPEZ VILLAROEL Y ANTONIO JOSE ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.210.067, V-9.457.147Y V-7.188.482, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.911, 45.777 y 231.945, respectivamente, representación esta que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, de fecha 23.11.2023 inserto bajo el N° 31, Tomo 49, folios 94 hasta 96 de los libros de autenticaciones respectivos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON MATTHIAS C.A., inscrita por ante el Registro MERCANTIL Segundo del Estado Portuguesa en fecha 26 de septiembre del año 2016, anotado bajo el N° 42, Tomo 43-A y Registro Fiscal (RIF) J408636980, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.717.350.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).-

Vista la solicitud de medida cautelar requerida por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.210.067, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PUROLOMO, C.A., supra identificada, contenida en el escrito de demanda mediante la cual expone:

Mi representada, la empresa PUROLOMO, C.A, supra identificada, se encuentra ubicada en el Estado Aragua. Su actividad económica gira en función de la elaboración y comercialización de alimentos. Influye, en un importante porcentaje, en el desenvolvimiento del mercado Regional y nacional en ese renglón; generando fuentes de empleo en nuestro Estado. Por tanto, contribuye, con su actividad, en la estabilidad económica alimentaria del país. Sin embargo, para sostener la consecución de esos fines, requiérase de la garantía del flujo de sus utilidades y ganancias producto de esa comercialización de alimentos cuya base es el crédito.

Ahora bien, mi representada es acreedora de un crédito por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 195.311,42).

Omissis…

Con relación a la legalidad para la solicitud y otorgamiento de las medidas preventivas, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
La presente demanda trata de la reclamación de una suma de dinero liquida y exigible, liquida porque contiene un monto exacto de dinero y exigible porque la obligación determinada en las facturas aceptadas no está sujeta ni a condición ni a término; se encuentra vencida porque fue emitida como prepago, es decir, en pago de contado.

En ese sentido, a los fines de fundamentar su solicitud, y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consigno recaudos en donde fundamenta su pretensión. Ahora bien, este Tribunal, sin adelantar análisis de la misma, pasa a realizar el respectivo pronunciamiento conforme a los argumentos que de seguida se exponen:
Establecen los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Articulo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Articulo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas del Tribunal)

Las normas procesales antes transcritas, instituyen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero. Así, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se verifica que el presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que, si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A., Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).


En aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita al sub iudice, se evidencia que la pretensión planteada por el accionante en el libelo de la demanda, es el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación fundamento en las facturas aceptadas, aceptación esta que puede ser expresa o tácita, analizadas dichas documentales es por lo que juicio de esta sentenciadora son instrumentos suficientes para declarar procedente la medida solicitada. En consecuencia, este Juzgado encuentra que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; DECRETA: Medida de embargo preventivo sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON MATTHIAS C.A., inscrita por ante el Registro MERCANTIL Segundo del Estado Portuguesa en fecha 26 de septiembre del año 2016, anotado bajo el N° 42, Tomo 43-A y Registro Fiscal (RIF) J408636980, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS EESTADOS UNIDOS (USA $ 421.872, 00), los cuales constituyen el doble del monto demandado más el doble del monto de intereses moratorios reclamados; es decir el doble de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TERCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( $ USA 195.311, 42) que constituye el monto de la obligación vertida en las facturas demandas, más el doble de la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ( USA $ 15.624,91), relativa a los intereses moratorios por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio. E, igualmente, la suma de las cantidades relativas a: CINCUENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON OCHO DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( $ USA52.734, 00) por concepto del calculo del 25% en honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. TOTAL OBJETO DEL EMBARGO: QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TERCIENTOS CURENTA ( $ USA 107.097,02).


En caso de recaer sobre CANTIDADES LIQUIDAS DE DINERO, el embargo comprendería a la cantidad de PRIMERO: la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TERSCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMNERICA ( $ USA 195.311, 42) que constituye el saldo restante de la deuda contraída.

SEGUNDO: la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USA 15.624, 91) relativa a intereses moratorios por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio y

TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON OCHO DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( $ USA 52.734,08) por concepto del cálculo del 25% en honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON OCHO DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USA 52.734,08) por concepto del cálculo del 25% en costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se acuerda comisionar a CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo Decretada. Líbrese el correspondiente oficio y despacho.


Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve ; déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:10 p.m. Se libraron oficio Nro 423-2024

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO



EXP. N° 43.347
YJMR/MJ*