REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de septiembre de 2024
214° y 165°
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RONALD RAFAEL LÓPEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.321.902, domiciliado en San Joaquín, sector 1, calle Junín, nro. 32, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Abogados asistentes: Carlos Salcedo y Thaides Martínez, Inpreabogado nros. 171.316 y 293.053 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL "UNIÓN SAN JOAQUÍN", registrada en fecha 27 de septiembre de 1990, por ante la Oficina de Registro del Distrito Mariño del estado Aragua (actualmente Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua), bajo el nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, domiciliada en San Joaquín, calle Cedeño C/SN, Turmero del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en la persona de su presidente Nelson Enrique Arguello Godoy, titular de la cédula de identidad nro. V-8.738.139.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.181
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Revisada exhaustivamente la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Ronald Rafael López Cárdenas, en contra de la Asociación Civil "Unión San Joaquín", ambos supra identificados, a quien señala como presunto agraviante de sus derechos constitucionales; este tribunal considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el solicitante invoca el amparo constitucional contra las supuestas actuaciones de la Asociación Civil "Unión San Joaquín", antes identificada, que lesionaron sus derechos constitucionales al “…debido proceso y a la defensa, el derecho de asociación y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49, 52 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."; toca a este Juzgador, en sede Constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para seguir conociendo la presente causa. Al respecto observa:
En el caso de autos la petición de amparo se basa en la presunta violación por el ente agraviante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 89, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el agraviado supuestamente fue expulsado de la línea de transporte sin que mediase procedimiento alguno para ello, con lo que a su decir se lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso y además se cercenó su derecho al trabajo, ya que "...no h[a] podido trabajar durante más de 60 días y h[a] dejado de percibir una suma considerable de dinero, producto de [su] trabajo con las unidades de [su] propiedad...". Por ello pidió expresamente que se restituyese la situación jurídica infringida y se le permitiese inmediatamente trabajar. Tales afirmaciones hacen inferir al sentenciador que las denunciadas violaciones de derechos, aunque hayan sido encuadradas como transgresiones a derechos civiles, en realidad están íntimamente relacionadas con situaciones de hecho comprendidas en la esfera de actuación propia del derecho laboral.
Ahora bien, en nuestro país la materia laboral se encuentra organizada y regulada jurisdiccionalmente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; instrumento normativo que en su artículo primero establece:
“Artículo 1: La presente ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento para trabajadores y empleadores de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.”
Norma jurídica esta que es complementada por el artículo 29 ejusdem, cuando preceptúa:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”
Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación”.
Así las cosas, vistos los señalamientos del quejoso quien denuncia contravenciones flagrantes al derecho de trabajo, y por cuanto las normas laborales transcritas establecen la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales del Trabajo para conocer de aquellos asuntos de carácter contencioso ocurridos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, este Juzgador considera que lo procedente en derecho es declinar su competencia a la jurisdicción laboral, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RONALD RAFAEL LÓPEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.321.902, debidamente asistido por los abogados Carlos Salcedo y Thaides Martínez, Inpreabogado nros. 171.316 y 293.053 respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL "UNIÓN SAN JOAQUÍN", registrada en fecha 27 de septiembre de 1990, por ante la Oficina de Registro del Distrito Mariño del estado Aragua (actualmente Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua), bajo el nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 8, tercer trimestre, en la persona de su presidente Nelson Enrique Arguello Godoy, titular de la cédula de identidad nro. V-8.738.139. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado del Circuito Laboral del estado Aragua a los fines de la respectiva distribución de la presente causa y al efecto de que conozca de dicha pretensión. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado supra mencionado. Líbrese Oficio.
Así mismo, notifíquese a la parte presunta agraviada de la presente decisión, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. N° 16.181
RCP/AH/
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
El Secretario
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