REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de septiembre del 2024
214° y 165°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y teniendo en consideración que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, tutelar los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la justicia de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones a fines de dar ordenamiento al presente proceso:
En fecha 31-07-2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Simple respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, la cual riela a los folios del 207 al 208, ambos inclusive.
En fecha 31-07-2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, representada por el apoderado Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado N° 46098, en su particular segundo, la cual riela al folio 209.
En fecha 31-07-2024, este Tribunal inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora, representada por el apoderado Pedro Pérez Alzurutt, Inpreabogado N° 419, la cual riela al folio 210.
En fecha 05-08-2024, el abogado en ejercicio Pedro Pérez Alzurutt, Inpreabogado N° 419, en representación de la parte actora, interpone recurso de apelación señalando: “…Interpongo Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 31 de julio de 2024, folios 207 a 209, mediante la cual inadmite las pruebas promovidas por mi persona con el carácter de apoderado de la parte actora y admite las pruebas promovidas por la demandada en el particular segundo, marcadas AA, BB y CC…”.
En fecha 07-08-2024, el abogado en ejercicio Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado N° 46098, en representación de la parte demandada, presenta diligencia señalando: “…Quiero dejar expresa constancia que las pruebas documentales promovidas el día 16 de julio de 2024, marcadas con las letras (A.A-B.B-C.C), NO SON COPIAS SIMPLES, COMO LO HIZO VER ESTE TRIBUNAL EN EL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS. Son COPIAS CERTIFICADAS, es de hacer notar que el Tribunal me deja en desventaja con la parte demandante, lo cual es impertinente e impermitible en virtud de la tutela judicial efectiva.
En fecha 08-08-2024, este Tribunal dicta un auto instando a la parte actora a realizar aclaratoria de su apelación en vista que señalo el auto de fecha 31 de julio del 2024, folios del 207 al 209, ambos inclusive, de los cuales se desprende al folio del 207 al 208, ambos inclusive, a la Sentencia Interlocutoria Simple de la oposición a la prueba presentada por ambas partes y al folio 209 relativo al auto de admisión de pruebas de la parte demandada presentado por el abogado Humberto Benincasa, a los fines de poder proveer el Recurso de Apelación.
En fecha 09-08-2024, el abogado en ejercicio Pedro Pérez Alzurutt, Inpreabogado N° 419, en representación de la parte actora, aclaró lo peticionado por este Juzgador señalando: “…Visto el auto de este juzgado de fecha 8 de agosto de 2024, folio 213, señaló que el Recurso de Apelación propuesto está dirigido contra la sentencia de este Tribunal de fecha 31 de julio del 2024, folio 209, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en su particular segundo; e igualmente está dirigida contra la decisión dictada en la misma fecha, folio 210, que inadmitió las pruebas promovidas por mi persona con el carácter de autos, como consta al folio 210…”.
Por consiguiente, este Juzgador en fecha 08-08-2024, estando en el tiempo oportuno para admitir dicha apelación, instó a la parte actora a realizar aclaratoria en virtud de la tutela judicial efectiva, de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Pedro Pérez Alzurutt, Inpreabogado N° 419, en vista de que su escrito de apelación presentaba ambigüedades, apelando según su decir de la sentencia (auto) de inadmisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora supra mencionado y al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada representada por el apoderado Humberto Benincasa, señalando folios que en guarismos solo abarcaban la Sentencia Interlocutoria Simple que resuelve la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en representación del abogado Humberto Benincasa en el particular segundo, marcadas AA, BB y CC tal como se desprende a continuación:
“…Interpongo Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 31 de julio de 2024, folios 207 a 209, mediante la cual inadmite las pruebas promovidas por mi persona con el carácter de apoderado de la parte actora y admite las pruebas promovidas por la demandada en el particular segundo, marcadas AA, BB y CC…”.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que en virtud del principio de literalidad el cual busca evitar interpretaciones subjetivas o creativas de lo que se quiso expresar se debe dar prioridad a las palabras escritas y a su significado exacto respetando las palabras en su sentido más literal y habiendo aclarado la apelación interpuesta por el abogado Pedro Perez Alzurutt, es por lo que este Tribunal, ordena por auto separado oír dicha apelación contra los autos dictados en fecha 31-07-2024 el primero: de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentadas por el Abogado en ejercicio Humberto Benincasa Ferro, en su particular segundo que riela al folio 209; segundo: del auto que inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora, presentadas por el Abogado Pedro Pérez Alzurutt, que riela al folio 210,. Así se decide. -
Por otra parte, en cuanto a lo expuesto en diligencia de fecha 07-08-2024, por el abogado en ejercicio Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado N° 46098, en representación de la parte demandada, referente a las pruebas documentales promovidas el día 16 de julio de 2024, marcadas con las letras (A.A, B.B y C.C), este juzgador, aclara que no se hizo ver que todas las pruebas fueron presentadas en copia simple, tal redacción se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 31-07-2024 en su particular segundo de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales señaladas en los puntos “PRIMERO” y “TERCERO”, que rielan a los autos en copia simple, como anexo marcada “AA” y “CC” y en el punto “SEGUNDO” que riela a los autos en copia certificada y como anexo marcada “BB”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide…”. (Negrillas y subrayados nuestros).
Por lo tanto, este Tribunal declara, que solo fueron presentadas en copia simple las pruebas marcadas con la letra AA y CC, siendo que se evidencia que no están debidamente entre selladas y no consta la certificación en original del funcionario que da fe de ser una copia fiel y exacta del original con sello húmedo y firma. Así se establece. -
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana. -
EXP. N°16.110.-