REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de octubrede 2024
214 y 165°

DEMANDANTE: Sucesión Pantaleone Marini De Lucca, registro de información fiscal (RIF) N° J501381224.
Apoderado Judicial: AbogadaPatricia FioccoMuriello, Inpreabogado bajo el N°48876.
DEMANDANDA:Sociedad de Comercio KORDERO 2022 C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2022 bajo el N°9, tomo 110-A representada por su presidente ciudadano FranchescoGuseppeFalciatoreGiglio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10480874.
EXPEDIENTE: 16.081
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


ÚNICO
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que desde el auto de fecha 28 de septiembre de 2023 en el cual se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el respectivo emplazamiento; hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, se puede inferir que las partes han perdido interés en que se sentencie la acción pretendida o protejan sus derechos planteados a través de esta vía judicial, en efecto, la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ensentencia de fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 00-0562; ha señalado que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

A mayor abundamiento de lo explanado previamente, la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia N° 80 de exp. 05-2317 de fecha 16 de febrero de 2006 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…) La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley(....)”.

Así mismo,el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con la premisa contenida en el artículo 15 ejusdem.La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional ante la ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones,la inactividad procesal de las partespor un lapso superior al año sin que se haya evidenciado acto alguno de impulso procesaldesde el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de septiembre del 2023 hasta el día de hoy, hace presumir a este juzgador laausencia de interés de la partedemandantea obtener sentencia o, al menos, practicar la citación ordenada a la Sociedad Mercantil demandada previamente, por lo que se DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los términos expresados en criterio de la Sala y la norma in comento. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara; PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, incoado por la Sucesión Pantaleone Marini De Lucca, registro de información fiscal (RIF) N° J501381224contra la Sociedad de Comercio KORDERO 2022 C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2022 bajo el N°9, tomo 110-A representada por su presidente ciudadano FranchescoGuseppeFalciatoreGiglio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10480874.SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,



DR. RAMÒN CAMACARO PARRA



EL SECRETARIO,



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.




RCP/AH/Lv
EXP. N° 16.081

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario