REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 24 de septiembre del 2024
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: ciudadanos VICTOR ALEXI TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.977.659 y ANA FELIX TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.339. Apoderado Judicial: Abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.966.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-4.553.656. Apoderada Judicial: Abogada ELIZABETH AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.582.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS y ORDEN DE SUCEDER
EXPEDIENTE: 16.143
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 08 de agosto del 2024, el Abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó en tiempo oportuno su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 16 de septiembre del 2024. Posteriormente, la Abogada ELIZABETH AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.582, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha 19 de septiembre del 2024.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas por la parte actora, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada y luego por auto separado admitirá o no las pruebas promovidas por la actora, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones.
MOTIVA
En la oportunidad legal correspondiente, la Abogada ELIZABETH AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.582, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, se opuso a la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, por cuanto a su decir son: “…NO TIENEN VALOR PROBATORIO FEHACIENTE Y VERDADERO y SON IMPERTINENTES…” por lo que este Juzgador pasa a resolver dicha oposición en la forma siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en el “Capítulo Primero” referido a “PRUEBAS DOCUMENTALES” en sus literales segundo y tercero del escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el cual señalo que ratificó, promovió y evacuó en copias simples las actas de nacimientos con nota marginal de reconocimiento de los ciudadanos VICTOR ALEXI TORREALBA y ANA FELIX TORREALBA, plasmando en su escrito de oposición la parte demandada, “…que las mismas no tienen valor probatorio fehaciente y verdadero…”; por lo que este juzgador establece que, valorará conforme a derecho y emitirá su debido pronunciamiento en la sentencia definitiva; en razón de que tal impugnación no constituye, per se, un medio de prueba contemplado en nuestra legislación sino un modo de atacar la promoción documental. En consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el “Capítulo I” referido a “PRUEBAS DOCUMENTALES” en sus literales del cuarto al décimo primero, plasmando en su escrito de oposición la parte demandada, “…son impertinentes por cuanto no son pruebas para demostrar el vínculo filiatorio…”, las cuales es necesario traer a colación siendo las siguientes:
Primero: copia simple del RIF sucesoral del de cujus ALEXI JONAS MELENDEZ, identificado como J-504620203, marcado con la letra “D”.
Segundo: copia simple de la Declaración que sustituye a la primera, y queda esta nueva registrada con el número 2300052137, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “E”.
Tercero: copias certificadas de los cuatro (04) bienes inmuebles declarados en la sucesión de ALEXI JONAS MELENDEZ, identificado como J-504620203, marcado con las letras “F, G, H, I”.
Cuarto: copia de la citación emitida por el SENIAT-Maracay, identificada con la nomenclatura SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AR-SS-2023, marcada con la letra “J”.
Quinto: copias de la solicitud por escrito al SENIAT- Maracay, solicitando copia de la minuta de la reunión realizada el día 18/12/2023, así como también copia certificada de la solvencia sucesoral, marcada con la letra “K”.
Sexta: documento tramitado al Dr. Freddy Martínez, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Central- Carabobo, el cual fue consignado y registrado como Nro. 00003, donde se manifestó todas las incongruencias en cuanto a la Sucesión de ALEXI JONAS MELENDEZ, marcada con la letra “L”.
Séptima: copia simple de la Declaración que sustituye a la primera, y queda esta nueva registrada con el número 2300054806, emitido por el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sucesión del decujus ALEXI JONAS MELENDEZ, marcada con la letra “M”.
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito en referencia, resulta evidente para este Juzgador que los documentos hechos valer en su escrito de promoción de pruebas ut supra identificados, no guardan relación con los hechos controvertidos siendo el mismo un reconocimiento de filiación paterna post mortem, los cuales no demuestran el vínculo filiatorio presuntamente existente, siendo su pertinencia primordial para el esclarecimiento de hechos que interesen en la decisión de la presente controversia. Por consiguiente, sobre la pertinencia de una prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1239 de fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
Es por lo que este Tribunal, en vista a lo señalado por la Sala de Casación Civil y la doctrina, declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide. –
TERCERO: Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el “Capítulo II” referido a “PRUEBAS DE INFORMES” en sus ordinales del 1 al 4, plasmando en su escrito de oposición la parte demandada que, “…me opongo a la prueba de informes presentada y alegada por la parte reconvenida por cuanto no demuestra la pertinencia sobre la filiación reclamada…”, las cuales es necesario traer a colación siendo las siguientes:
Primero: Solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Área de Recaudación Sector de Tributos Internos Maracay Región Central, copia certificada del expediente Número 2023/1118 y solvencia, correspondiente a la sucesión del decujus ALEXI JONAS MELENDEZ, Rif sucesoral J504620203.
Segundo: Solicitar al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, que informe, si es cierto que en fecha 03 de marzo del 2015, se presentó acta constitutiva identificada como expediente 284-32623, Tomo: 23-A, Empresa EL MEJOR CONDIMENTO, C.A, Rif: j405478880.
Tercero: Solicitar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTI), la cadena titulativa de los vehículos que forman parte de la declaración sucesoral del decujus ALEXI JONAS MELENDEZ.
Cuarto: solicitar a la Superintendencia de Bancos la información de las cuentas bancarias naturales, jurídicas y en divisas, en las que formara parte el decujus ALEXI JONAS MELENDEZ.
Ahora bien, este juzgador observa que las pruebas de informe solicitadas no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide. -
CUARTO: con respecto a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el “Capítulo III” referido a “PRUEBAS DE TESTIGOS” en sus ordinales del 1 al 2, plasmando en su escrito de oposición la parte demandada que, “…me opongo a la misma, por cuanto existe una manifiesta relación de amistad y un interés legítimo de ambos testigos para perjudicarme y causarme un daño irreversible a mi patrimonio…”, este juzgador observa que dichas pruebas pretenden demostrar detalles que sepan de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que este despacho declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, planteada por la Abogada ELIZABETH AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.582, actuando en representación de la ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-4.553.656.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.143.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
El Secretario.
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