REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Septiembre de 2024
214° y 165°


PARTE ACTORA: DROGUERÍA PARENTERAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 34-A, siendo su última modificación en los estatutos en fecha 15 de Febrero de 2018, bajo el Nº 44, Tomo 10-A, por ante el Registro Mercantil supra identificado, representada por los ciudadanos JESÙS ARGENIS VALERO VILLAMIZAR Y YELITZABETH RAMIREZ ARÌAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 12.554.248 y V- 17.358.232, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-presidente, respectivamente. Apoderado Judicial: Abogado GUSTAVO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.186.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUIS NOGUEROLES GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.967.801.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nº 16.177-D

Luego de la Revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.186, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la DROGUERÍA PARENTERAL, C.A, representada por los ciudadanos JESÙS ARGENIS VALERO VILLAMIZAR Y YELITZABETH RAMIREZ ARÌAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 12.554.248 y V- 17.358.232, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-presidente, respectivamente. Este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Considerando que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna valores superiores en el ordenamiento jurídico venezolano; aunado a las garantías que la propia Carta Magna otorga a todo justiciable, entre ella el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos que propiamente las leyes sustantivas y adjetivas le reconocen a toda persona en la República según lo establecido en el artículo 26 eiusdem.
Bajo esta premisa, atendiendo a la relación acción-proceso, donde éste último constituye el instrumento fundamental para llegar al fin teleológico del mismo, que es la justicia de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 Constitucional.
Se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman el libelo de la presente demanda, sea practicada la citación de la parte demandada en la Avenida Francisco de Miranda, entre Avenida Los Cortijos, Torre BNC, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital. En tal sentido, eeste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declara:
 INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio, en virtud de lo estipulado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala que:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviera ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre.

 En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con funciones de distribuidor.

 Como cororario de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir mediante oficio el expediente original al Tribunal supra indicado, una vez se haya vencido el lapso para que la parte actora ejerza el recurso de Regulación de Competencia, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 69: la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de 05 días después de pronunciada…”

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

RAMÒN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/AT
EXP. N° 16.177-D
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m.
El Secretario.