REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. –
Maracay, 30 de septiembre del 2024.-
214° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadana JUANA YSABEL LAZO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.281.937; actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas HORTENCIA MENDOZA DE RAGA y MARIA RAGA MENDOZA DE TAYLOR.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 16.183
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
I
UNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana JUANA YSABEL LAZO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.281.937; actuando en su propia representación, sobre un (1) inmueble ubicado en la avenida principal N° 201, sector caja de agua, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana JUANA YSABEL LAZO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.281.937; actuando en su propia representación, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Consecuente con lo anterior, es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que establece:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas y copia certificada del título respectivo (…)”
Atendiendo lo anterior, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda conste la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad en el presente asunto, por no haber sido consignada la certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real; así mismo, tampoco consta la copia certificada original del título respectivo como efectivamente lo señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo supra transcrito, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente demanda. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana JUANA YSABEL LAZO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.281.937, sobre el inmueble supra señalado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
EXP. Nº 16.183.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
El secretario
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