REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
214º y 165º
Cagua, 16 de septiembre de 2024
EXPEDIENTE: T-INST-C-24-18.132
PARTE ACTORA: JAIRO JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.660.147, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°116.732, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO y MARIAM DEL CARMEN BLANCO MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.091.925 y V-10.757.477, respectivamente, con domicilio en la siguiente dirección: calle Casiquiare, urbanización Corinsa, Sector B, Sur, casa N°A-50, cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Este Tribunal, a los fines de proveer con relación a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR solicitada en el escrito de demanda y ratificada mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 116.732, actuando en su propio nombre y representación, pasa a realizar las siguientes observaciones:
En el presente procedimiento de cobro de bolívares “vía intimatoria”; y en el auto de admisión se establecen lapsos y términos de comparecencia del intimado, los cuales se adecuan a la perfección con los establecidos por el legislador para los procedimientos monitorios, lo que en especial, el asunto hoy analizado, se sujeta en lo relativo a la medida cautelar a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que nos indican que no cabe la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De dichos artículos, se desprende claramente que le corresponde al juez de instancia efectuar una valoración de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con el recaudo acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, específicamente del Artículo 646 se desprende que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “...A SOLICITUD DEL DEMANDANTE DECRETARA EL EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS...”.
Ahora bien, a tal previsión llega el legislador, en tanto y en cuanto el procedimiento intimatorio, es uno de los de juicios ejecutivos, cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de suma líquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta. Basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646 y 661 del CPC para concluir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene las connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomus bonis iuris, a los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia, so pena inclusive de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 72 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Dr. Antonio Ignacio Ramírez Jiménez.
Observa esta juzgadora que la pretensión en la presente causa se fundamenta en el efecto mercantil denominado “LETRA DE CAMBIO” objeto de la presente demanda, cuya copia fotostática corre inserta al folio (03) de la pieza principal del expediente y el documento original en resguardo en la caja de seguridad de este Juzgado, en consecuencia, justifica el Decreto de la Medida solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto estima que se encuentran cumplidos los extremos legales para decretar la misma. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la sigla “A” raya cincuenta (A-50) y la casa-quinta sobre ella construida, ubicado en la calle Casiquiare de la Urbanización Corinsa, Sector “B”, Sur, Agrupamiento “A”, identificado con el Número Catastral 08-06-01-27-03-16, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (330,05 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En veintitres metros con veinte centímetros (23,20 mts) con la parcela (A-49). SUR: En diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts) con la calle Casiquiare. ESTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts), con la parcela A-60-61. OESTE: En dos segmentos rectos de ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts), curvo de ocho metros con cincuenta y seis centímetros (8,56) con la calle Casiquiare; el deslindado inmueble se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, inscrito bajo el Número 21, Tomo Nº 11°, Folio desde el 166 al 175 de fecha 09/06/2005 del Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al señalado Registro Inmobiliario a los fines legales. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-24-18.132
MB
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