REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 16 de Septiembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-24-18.142
Revisada como ha sido la presente demanda, por los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, ambos de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. YB5627429 y YB6489565, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ y YOLANDA AGUILAR GUEVARA, ambas mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.629.683 y V-8.522.652, con domicilio procesal en la torre Caura, nivel sótano, oficina N° 05, Puerto Ordaz, estado Bolívar, correos electrónicos: ykarina@gmail.com y yaguilar61@hotmail.com, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 114.488 y 258.759, respectivamente; y, a la cual se le dio en entrada en fecha 13 de agosto de 2024, éste Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez o Jueza, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, según las reglas generales del proceso.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hacen necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
En relación a lo establecido en el artículo señalado, lo que pretende el legislador, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, inclusive el de la reconvención, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; haciendo los señalamientos debidos y soportando los mismo bajo los elementos jurídicos que lo fundamentan, esto último viene dado por todos los documentos, sean públicos o privados, los cuales corresponderán acompañar con el escrito de la demanda, en donde provengan inminentemente el derecho derivado de la pretensión.
Como consecuencia de la revisión al libelo de la demanda se observa que la misma se presenta incomprensible e inteligible, vale decir, la impresión de la misma y en la redacción de los hechos y derecho no guardan una correlativa conexión, evidenciándose de su lectura ausencias de letras no impresas de lo que se trata de expresar o narrar, inclusive de hasta nombres de identificación de las partes, como de la que se pretende demandar, no hay una sintaxis o disciplina lingüística en el orden y la relación de las palabras o sintagmas en la oración, lo cual hace imposible su comprensión, siendo inteligible el escrito de demanda, lo cual afecta el desenvolvimiento normal del proceso, inclusive para su admisión.
Por estos planteamientos y con las múltiples atribuciones que la norma me atribuye, paso a traer a colación lo contemplado en el artículo 341 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora para a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”Omissis. -
Tales omisiones sobre los requisitos indefectibles que existen en el escrito de demanda presentado por la parte actora, así como las falencias existentes en el mismo que se desprenden, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que la parte demandante para el momento de interponer la controversia, es decir, Tacha de falsedad; con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, ambos de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. YB5627429 y YB6489565, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ y YOLANDA AGUILAR GUEVARA, ambas mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.629.683 y V-8.522.652, con domicilio procesal en la torre Caura, nivel sótano, oficina N° 05, Puerto Ordaz, estado Bolívar, correos electrónicos: ykarina@gmail.com y yaguilar61@hotmail.com, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 114.488 y 258.759, respectivamente, con fundamento en la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, dos de la tarde (03:00p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-24.-18.142
MB
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