REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214º y 165º
Cagua, 20 de septiembre de 2024
Exp. N° T-INST-C-24-18.128
SOLICITANTE: JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.648.
Abogado Asistente: MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.982
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
En fecha 26 de junio de 2024 compareció por ante este Tribunal JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.648; representado en este acto por el Abogado, MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.982, quien consigno escrito por ADOPCION PLENA, junto a sus respectivos anexos (folios 1 al 10).
Por auto de fecha 01 de julio de 2024, éste Juzgado le da entrada al presente asunto. (folios 11).
En fecha 03 de julio de 2024, mediante auto se admitió la presente solicitud de ADOPCIÓN, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.648; representado en este acto por el Abogado, MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.982, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 12 al 13).
En fecha 09 de Julio de 2024, compareció el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, ut supra identificado, consignando diligencia correspondiente a los emolumentos paras las respectivas copias certificadas de la compulsa, así como también del auto de admisión. (Folios 14).
El día 09 de Julio de 2024, compareció la parte actora y consigna los emolumentos para ls compulsa al Ministerio Público y en esa misma fecha el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para las copias certificadas correspondiente. (folios 14-15).
En fecha 10 de julio de 2024, el Alguacil de este despacho consignó mediante diligencia la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada y sellada. (Folios 16 al 17).
En fecha 26 de julio de 2024, por auto dictado por este Juzgado procedió a señalar que en virtud que transcurrieron los diez (10) días para que el Fiscal Superior del Estado Aragua diera respuesta a lo conducentes relativa a la adopción plena, y visto que no dio respuesta alguna relativa a oposición u objeción, este Juzgado acordó emplazar a la ciudadana xxxxxxxxxxxx, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-xxxxxxx, librándose la boleta de citación para que compareciera a los diez (10) días siguiente a que conste su citación. Folio (18 al 19).
En fecha 01 de agosto de 2024, compareció por ante este Tribunal el Alguacil quien consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana xxxxxxxxxxxx, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-xxxxxxxxx, (folio 20 al 21).
En fecha 16 de septiembre de 2024, tuvo lugar el acto de aceptación de adopción por la ciudadana xxxxxxxxxxxx, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V- xxxxxxxxxxxx, en la oportunidad fijada por este Juzgado. (Folio 22).
Este Tribunal después de analizados los antecedentes y a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones respectiva al procedimiento de solicitud de Adopción.
II.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa al folio tres (03) identificada con la letra ‘’A’’, fotocopia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana: xxxxxxxxxxxx, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V- xxxxxxxxxxxx, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que dicha ciudadana es hija de la ciudadana: LISA PATRICIA AVOLA PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.514 y del ciudadano del fallecido padre legitimo EDGAR ALEXANDER CORTEZ MOLINA, quien en vida fue titular de la cedula N°11.976.097, reconocida pos mortem por el padre de este último. Y así se valora.
Cursa al folio cuatro (04), documento original de constancia de buena conducta del ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.648 expedida por la prefectura del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua. la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cinco (05), documento original de constancia de ingresos del JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.648 la cual se valora como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.358 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando firme y reconocido dicho documento al no haber sido impugnado. Y así se valora, aprecia y declara.
Cursa al folio seis (06), fotocopia simple de la cedula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, ampliamente supra identificado como solicitante del presente proceso, en la cual queda establecida la identidad e identificación del ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA. Y así se valora, aprecia y declara de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio siete (07), fotocopia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: xxxxxxxxxxxx, antes suficientemente identificada, en la cual queda establecida la identidad e identificación del ciudadano xxxxxxxxxxxx. Y así se valora, aprecia y declara de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios ocho al diez (08 al 10), fotocopia simple del certificado de defunción del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CORTEZ MOLINA, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N°11.976097, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser desconocido y tachado en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se valora.
No existiendo ninguna otra prueba sobre la cual haya de considerar y evaluar esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes términos:
III.
CONSENTIMIENTO Y OPINIÓN DE LA JOVEN ADOPTADA
Consta al folio (22), que la ciudadana xxxxxxxxxxxx, dio su consentimiento voluntario a ser adoptada, mediante acto de fecha 16 de septiembre del 2024 por este Juzgado de Primera Instancia, Civil, mercantil, transido y Bancario del estado Aragua con sede en Cagua, en el mismo declaro y expuso: “Yo acepto la adopción, por parte del ciudadano: JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, ya que yo he vivido con él toda la vida y soy como una hija para él, y él es como ms papá me ha dado entre otras cosas la educación y acepto totalmente la Adopción Plena que él solicita”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
En relación a la solicitud planteada por esta Instancia jurisdiccional, se hace obligatorio traer a colación lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha “10 de marzo de 2004”, por la Sala de Casación Civil, del expediente número C-2004-098 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece lo siguiente:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.
Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:
“...Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano Rafael Eduardo Espinoza Plaza, es el tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.…”.
Es menester señalar que, tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de unas jóvenes adultas, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”.
Con relación al anterior análisis sobre a quién le corresponde conocer del presente procedimiento, es perfectamente idóneo traer a colación lo enunciado en el artículo 252 del Código Civil venezolano, que textualmente dice: “La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentaran ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá enseguida el acta de la manifestación”; la misma se concatena con el artículo 22 de la Ley de Adopción el cual parcialmente se transcribe “Corresponde conocer del procedimiento de adopción de menores al Juez de Menores del domicilio o de la residencia de la persona que pretende adoptar. Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar”; por todas estas razones, es este el Tribunal competente para admitir, sustanciar y sentencias la presente solicitud de adopción. Así se declara.
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para un mejor entendimiento sobre la solicitud de adopción planteada, se hace necesario definir los términos de Adopción, Adoptado y Adoptante, que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
“…Adopción: Acto jurídico que crea un vínculo de filiación ficticia entre dos personas, llamadas, adoptante y adoptado, respectivamente… (..) …Adoptado: nombre de pila del adoptado. Sucesión del adoptado. Adoptante: Persona que reúne los requisitos legales para solicitar una adopción plena, cualquiera sea su estado civil, toda vez que no se encuentre comprendida en sus impedimentos…”. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
El insigne autor, CALVO BACA, Emilio: Código Civil Venezolano, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, pág. 284 y 285, con relación a la adopción, expresó: “…la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y a sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legítima y crea un parentesco civil…”.
El autor Grisanti, I. (2000,417), realiza un estudio sistemático en relación a las características de la adopción, y pone de manifiesto el criterio doctrinario mayormente aceptado, determinando en esta institución seis caracteres, los cuales se pueden explicar de la siguiente manera:
1. Bilateralidad, porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: el adoptante o los adoptantes y el adoptado. Genera obligaciones a cargo de ambas partes, dando lugar a un concierto de voluntades, de tal suerte que la prestación debida por una parte significa la contrapartida de la obligación contraída por la otra parte.
2. Acto Intuito personae: por cuanto se señala que uno de los principios del derecho de familia es la limitación al principio de la representación; por lo cual sólo en casos excepcionales se permite ejercer los derechos mediante apoderado. Es decir, que cuando la ley exige determinados consentimientos en materia familiar, por regla general éstos deben ser prestados personalmente por los interesados.
3. Perpetuidad, puesto que no puede concebirse que nadie pueda adoptar ni ser adoptado a término o bajo condición suspensiva o resolutoria, tal como lo expresa el artículo 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4. Institución Intervivos, es un acto jurídico que sólo puede tener lugar entre personas vivas, la ley Venezolana no permite que pueda efectuarse por actos mortis causa.
5. Solemnidad, puesto que debe cumplir determinadas formalidades procesales, indispensables para su validez.
6. Institución estrictamente de orden público, ya que sus normas no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares; y en ciertos casos, éstas pueden ser suplidas de oficio por la autoridad judicial
En tal sentido, es conveniente diferenciar los tipos de adopción que se encuentran en el cuerpo legislativo venezolano de esta manera:
• Adopción individual: La adopción es individual cuando el sujeto activo (adoptante) es una sola persona (hombre o mujer), soltera, casada, viuda o divorciada.
• Adopción conjunta: La conjunta es cuando los adoptantes son cónyuges, debiéndose hacer la observación, que éstos, sólo pueden adoptar cuando no se encuentren separados legalmente de cuerpos. Ambas clases de adopción producen los mismos efectos, con la única diferencia de que en la primera el adoptado tiene un solo adoptante, padre o madre solamente, en tanto que en la segunda tiene los dos elementos de la familia, padre y madre.
• Adopción sencilla y adopción múltiple: Se distinguen estas dos clases de adopción, tomando en cuenta el sujeto pasivo de la institución jurídica. En efecto, cuando hay sólo un adoptado, la adopción es sencilla y cuando son varios será múltiple, siempre que éstos sean adoptados en un mismo acto.
• Adopción de menores y adopción de mayores de edad: Estas clases de adopción implícitamente consideradas en el texto del artículo 408 de la LOPNA atienden también, únicamente al sujeto pasivo de la institución, siendo idénticos los efectos de una y otra.
En este mismo orden de ideas, quien decide se ve en la obligatoriedad de dar cumplimiento a los derechos sociales y de las familias que se encuentra dogmáticamente establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 75. °.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
Es por ello, que en nuestro máximo Ordenamiento Jurídico Venezolano está contemplado la posibilidad de que cuando una o varias personas no posean una familia biológica, esta(s) tiene la opción de una “familia sustituta”, abriendo la oportunidad de la adopción cuyos efectos serán similares a la filiación y para el beneficio de la persona adoptada, garantizando así la protección de toda la familia y para el desarrollo integral de cada uno de sus integrantes; todo esto se realiza, como Directora del Proceso Civil, en cumplimiento de la integridad de la constitución conforme al artículo 334 constitucional, en el particular siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.
Por su parte, en el artículo 246 del Código Civil venezolano se presentan ciertos requisitos las cuales se transcribe de esta forma:
“…Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.
Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones”.
Relacionado al planteamiento de la norma anteriormente descrita, se concluye que guarda relación al artículo 5 de la Ley de Adopción, que describe:
“…En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el Juez de la causa, por motivos justificados, podrá decretar adopciones aun cuando no exista la diferencia de edad exigida en las disposiciones anteriores”.
En el caso que nos ocupa, esta Directora del Proceso Civil al verificar que nos encontrarnos ante una adopción individual por parte del ciudadano: JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.747.648, actualmente de cincuenta y cuatro (54) años de edad; del mismo modo, que el adoptante ya identificado, es soltero, como se desprende al folio (06), pero éste, actúa de forma individual, así mismo, la ciudadana: xxxxxxxxxxxx, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxxxxxx, (en su carácter de adoptada), veinticinco (25) años de edad, por lo que se trata de la adopción para una joven mayor de edad; y en el presente caso, se evidencia; de la misma manera, se evidencia que la adoptada, ciudadana: xxxxxxxxxxxx, dio su consentimiento cursante a los folios (22), por lo que se ha dado cumplimiento al requisito exigido en la norma Sustantiva Civil en su artículo 252, que dispone “La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentaran ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá enseguida el acta de la manifestación. Si las personas que deben prestar su consentimiento no residen en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico”. En concordancia a lo consagrado en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la excepción en materia de Adopción, “Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”.
Con base a los fundamentos normativos y planteamientos jurídicos y retóricos anteriormente expuestos, en cumplimiento del procedimiento de adopción contemplado en la Ley en la materia y cumplido todos los requisitos exigidos tanto en la Ley Sustantiva Civil, como en la Ley de Adopción, en concordancia con el artículo 31 numerales 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; resulta forzoso para esta sentenciadora que en el dispositivo del presente fallo, debe declarar Con Lugar la Adopción Plena de la joven xxxxxxxxxxxx, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxxxxxx, (en su carácter de adoptada), veinticinco (25) años de edad, a favor del ciudadano: JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.747.648.
Igualmente cabe destacar que en el presente proceso se cumplieron las formalidades procesales de Ley, siendo tanto el adoptante como la adoptada, personas mayores de edad, hábiles sin impedimentos de orden legal que impidiera el presente trámite, y aunado a ello, no compareció persona alguna a realizar oposición al mismo, lo cual se desprende de las actas procesales y, en virtud de la aceptación expresa por la beneficiaria de la adopción, lo que genera como consecuencia, como los efectos de la adopción, se inicia el cumplimiento de lo establecido en los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Adopción el cual manifiesta “Los efectos de la adopción, si fuere declarada con lugar, se producirán desde la fecha en que las partes manifestaren su consentimiento” o desde la fecha en que haya sido efectuada la inscripción. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA; PRIMERO: CON LUGAR la ADOPCIÓN PLENA, interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.747.648, actualmente de cincuenta y cuatro (54) años de edad, en beneficio de la ciudadana: xxxxxxxxxxxx, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxxxxxx, (en su carácter de adoptada), de veinticinco (25) años de edad, a partir en que haya sido efectuada la inscripción antes ordenada; conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 39, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Adopción, en reciprocidad con el artículo 255 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo la adoptada mantendrá sus nombres como xxxxxxxxxxxx y tendrá los siguientes apellidos CACHUCHO AVOLA
TERCERO: De conformidad con lo estatuido en el Artículo 39 de la Ley Sobre Adopción, en concordancia con el Numeral 6° del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, para que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento a la adoptada, ciudadana xxxxxxxxxxxx, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos de la referida ciudadana con su padre biológico.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y remitir mediante Oficio al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento, asentada en el Tomo IV, Acta Nº 1479, Folio 303 del año 1999, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal.
QUINTO: Se ordena expedir copia certificada del presente Decreto y remitir a través de oficio, al Registrador Principal del Estado Aragua donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento original de la adoptada, a fin de que se estampen al margen de la partida únicamente las palabras Adopción Plena.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-24-18.128
MB/Ip
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