TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
214º y 165º

Cagua, 23 de septiembre de 2024

EXPEDIENTE N° T-INST-C-24-18.126

Visto el anterior escrito consignado a los autos en fecha 18 de septiembre de 2024 por los ciudadanos JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.193, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIULIA SABATINI DE IANNUCCI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.741.552, actuando en nombre propio y a su vez actuando en representación de su esposo RAFFAELE IANNUCCI IZZI, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.738.931, parte actora en este procedimiento y SANDRO JOSE SANTANA REA y MARIA DOLORES RAMOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-10.320.714 y V-9.094.726,asistidos por la abogada BIANGI CUADRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.046, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido en el cual llegan a un acuerdo transaccional judicial y se entregan mutuas y reciprocas concesiones, éste Juzgado, visto el acuerdo alcanzado por las partes, observa el tribunal que, ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegal, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otro lado, es necesario destacar que en la norma adjetiva el legislador ha establecido requerimientos importantes que determinan la aplicabilidad de la homologación dentro de un caso concreto, en referencia a ello, resulta importante sacar a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual versa lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Ahora, visto que la presente causa versa sobre un procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA en la cual conforme a lo indicado en el acuerdo alcanzado las partes se hicieron así mutuas concesiones de sus pretensiones jurídicas con petición de que se les homologue esa autocomposición, y considerando que los derechos invocados en la presente causa no versan sobre materias ni asuntos de orden público ni son contrarios a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de ley y que, además las partes se encuentra asistidas y representadas de abogadas, con facultadas expresadas para convenir, desistir y transigir, es por lo que se considera que lo procedente es impartir desde ya la correspondiente homologación solicitada, sin aguardar plazo alguno o evento futuro alguno, puesto que ello (la facultad de homologar en sí) es de orden público y por tanto no disponible para las partes.Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN habida entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2024 impartiéndole el carácter de cosa juzgada, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por la abogada JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.193, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIULIA SABATINI DE IANNUCCI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.741.552, actuando en nombre propio y a su vez actuando en representación de su esposo RAFFAELE IANNUCCI IZZI, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.738.931 contra los ciudadanos SANDRO JOSE SANTANA REA y MARIA DOLORES RAMOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-10.320.714 y V-9.094.726, asistidos por la abogada BIANGI CUADRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.046.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Exp. N° T-INST-C-24-18.126