REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
213º y 165º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.057
PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA titular de la cédula de identidad N° V-5.639.857; representado en este acto por la Abogado LISETH ZARRAMERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.033.
PARTE DEMANDADA: VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES titular de la cédula de identidad N° V- 9.526.487; debidamente representada por el Abogado JAIRO JOSE ZAMBRANO HERNÁNDEZ inscrito en el IPSA N° 303.240.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 28 de julio de 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA titular de la cédula de identidad N° V-5.639.857; representado en este acto por la Abogada, LISETH ZARRAMERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.033, quien consigno demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, junto a sus respectivos anexos; contra la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES titular de la cédula de identidad N° V- 9.526.487 (folios 1 al 100).
En fecha 01 de agosto de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado, se procedió a dar entrada a la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, junto a sus respectivos anexos, incoada por el Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA ut supra identificada como parte demandante y se procedió a registrar en el libro de causas (folio 101).
En la misma fecha 01 de agosto de 2023, se admite la demanda y se libró orden de comparecencia a nombre de la demandada supra identificada (folio 102 al 103).
En fecha 14 de agosto de 2023, mediante diligencia suscrita por Alguacil de este Juzgado, procedió a dejar constancia, que realizo la citación de la parte demandada, sin embargo, ésta fue negativa (folios 104 al 117).
En fecha 14 de agosto de 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES ut supra identificada como parte demandada, debidamente asistida por el Abogado Joshua Navarro IPSA N° 132.089 quien consignó escrito dándose por citada (folio 118).
En fecha 16 de octubre de 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES ut supra identificada como parte demandada, debidamente asistida por el Abogado JAIRO JOSE ZAMBRANO HERNÁNDEZ IPSA N° 303.240, quien consignó escrito de Contestación a la Demanda y con sus respectivos anexos (folio 119 al 153).
En fecha 30 de octubre de 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA ut supra identificado como parte demandante debidamente asistido por su Abogado LISETH ZARRAMERA IPSA N° 179.033, quien suscribió diligencia consignando escrito de promoción de pruebas (folio 154).
En fecha 01 de noviembre de 2023 compareció por ante este Tribunal la ciudadana VERÓNICA GARCÍA ut supra identificada como parte demandada en el presente juicio, quien confirió Poder Apud Acta al Abogado JAIRO JOSE ZAMBRANO HERNÁNDEZ IPSA N° 303.240 (folio 155).
En esta misma fecha 01 de noviembre de 2023, la ciudadana VERÓNICA GARCÍA ut supra identificada como parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por su apoderado judicial Abogado JAIRO JOSE ZAMBRANO HERNÁNDEZ, quienes consignaron declaraciones de los ciudadanos DILIBERT LOBO C.I. V-10.379.421; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE PARRA C.I. V-14.809.732; LILIANA JOSEFINA GARCÍA REYES C.I. V-11.479.712; JEAN CARLOS OCA CANAGUACAN C.I. V-13.154.139, para su respectiva rectificación (folio 156 al 167).
En fecha 07 de noviembre de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado dice visto el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 30 de octubre de 2023 por la Abogado LISETH ZARRAMERA ut supra identificado abogado asistente de la parte demandante y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna norma expresa de la Ley se ordenó agregarlo a los autos (folios 168 al 175).
En fecha 13 de noviembre de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado procede y dice por vistos los escritos de Promoción de Pruebas presentado por las partes y por cuanto no hubo oposición a la misma este Tribunal se pronunció de la siguiente manera: Respecto de las Pruebas aportadas por la parte Demandada: de las Testimoniales, este Tribunal las Admite por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y se acordó oportunidad para la evacuación de las mismas. En relación al escrito de la parte actora, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley se admitieron las pruebas de Ratificación de documentos acompañados al escrito de demanda; con relación a la Inspección Judicial por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley se admiten las mismas y se acordó oportunidad para la realización de la misma (folios 176 al 177).
En fecha 16 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de los actos de Testigos de los ciudadanos DILIBETH LOBO DE HERNANDEZ C.I. V-10.379.421 y LILIANA JOSEFINA GARCIA REYES C.I. V-11.479.712 ,el mismo se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo sin embargo se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas; en misma fecha y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de acto de Testigo de los ciudadanos MARÍA ELENA HERNANDEZ DE PARRA C.I. V-14.809.732 y JUAN CARLOS OCA CAMAGUANCA C.I. V-13.154.139 se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se realizó el acto con todas las formalidades de Ley (folios 178 al 181).
En fecha en la misma fecha 16 de noviembre de 2023, el apoderado judicial, abogado JAIRO ZAMBRANO ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la celebración del acto de testigo (folio 182).
En fecha 17 de noviembre de 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA ut supra identificado como parte demandante debidamente asistido por su Abogado LISETH ZARRAMERA IPSA N° 179.033, quien suscribió escrito de oposición a los testigos (folios 183 al 184).
En esta misma fecha 17 de noviembre de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado acordó de conformidad y fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos de la parte demandada solicitud suscrita mediante diligencia por el apoderado judicial JAIRO ZAMBRANO ut supra identificado (folio 185).
En fecha 04 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de Testigo de la ciudadana DILIBERT LOBO DE HERNANDEZ C.I. V-10.379.421 el mismo se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se realizó el acto con todas las formalidades de Ley; en misma fecha siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de testigo de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GARCIA REYES C.I. V-11.479.712 dicho acto fue anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo sin embargo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana (folios 186 al 187).
En fecha en la misma fecha 04 de diciembre de 2023 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA ut supra identificado como parte demandante debidamente asistido por su Abogado LISETH ZARRAMERA IPSA N° 179.033, quien suscribió diligencia manifestando que no conoce a la testigo que depuso en esta misma fecha (folio 188).
En esta misma fecha 04 de diciembre de 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA ut supra identificado como parte demandante debidamente asistido por su Abogado LISETH ZARRAMERA IPSA N° 179.033, quien consigno escrito de alegatos junto a sus anexos (folios 189 al 196).
En fecha 20 de diciembre de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la Inspección Judicial, la misma fue diferida (folio 197).
En fecha 10 de enero de 2024, de la revisión del expediente se constató un error en la fecha de la realización de la Inspección Judicial el cual fue subsanado por Secretaria, de conformidad se fijó oportunidad para la realización de la misma (folio 198).
En fecha 11 de enero de 2024, mediante oficio N° 24-07 dirigido al DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, se solicitó el apoyo institucional de funcionarios policiales que acompañen a la realización de una Inspección Judicial (folio 199).
En esta misma fecha 11 de enero de 2024, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la Inspección Judicial este Tribunal se constituyó en la dirección indicada y el acto se realizó con todas las formalidades de Ley de conformidad se consignaron las tomas fotográficas (folios 200 al 212).
En fecha 12 de enero de 2024, vencido como se encuentra el lapso para interponer pruebas este Tribunal fijo oportunidad para la presentación de informes (folio 213),
En fecha 2 de febrero de 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA ut supra identificado como parte demandante debidamente asistido por su Abogado LISETH ZARRAMERA IPSA N° 179.033, quien suscribió escrito de informes (folios 214 al 227).
En misma fecha 2 de febrero de 2024, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial el abogado JAIRO ZAMBRANO ut supra identificado, quien consignó escrito de informes (folios 228 al 229).
En fecha 15 de febrero de 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA ut supra identificado como parte demandante debidamente asistido por su Abogado LISETH ZARRAMERA IPSA N° 179.033, quien suscribió escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandada (folios 230 al 239).
En fecha 19 de febrero de 2024, vistos los escritos de informes y observaciones presentados por las partes y vencido como se encuentra el lapso para su promoción, este Tribunal procedió a dictar que la presente causa entra en estado de dictar sentencia definitiva. (folio 240).
En fecha 18 de abril del 2024 el Tribunal acordó diferir la sentencia por 30 días continuos sin que las partes puedan interponer recursos hasta que se dicte dicha sentencia. (folio 241).
En fecha 25 de septiembre del 2024 se presentó escrito por la parte demandante, solicitando al tribunal que dicte la respectiva sentencia. (folio 242).
II.- DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
A.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente del libelo de demanda (folios 1 al 11), este Tribunal deduce que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a obtener la reivindicación de un inmueble que ha estado en posesión de la parte demandada y que según la parte actuante se hace propietaria bajo mala fe, tal como lo invoca en su escrito de demanda el cual se resume de la siguiente forma:
“(…) Quien suscribe: José del Carmen Rincón Mora, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad V- 5.639.857, civilmente hábil en derecho, asistido en este acto por Liseth Zarramera, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.355.568, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 179.033, quien me representara y asistirá legalmente como Apoderada Judicial, acudo respetuosamente ante este honorable Tribunal a los fines legales pertinentes conforme al derecho de propiedad que me asisten legalmente, actuando de acuerdo a lo establecido en los Artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 545,547,548,1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, con el objetivo de interponer DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, en contra de la ciudadana, Verónica Mercedes García Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-9.526.487, en su carácter de ocupante de un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Urbanización Arturo Luis Berti, Sector El Macaro, Calle 12 de Julio c/c Av. 102, signado con el N° 401, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por lo que a continuación expongo lo siguiente
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha marzo 1993, conjuntamente con mi ex esposa la ciudadana Reina Castillo, titular de la Cédula de Identidad V-10.352.922, adquirimos una vivienda en la Urbanización Arturo Luís Berti, Sector El Mácaro, Calle 12 de Julio c/c Av. 102, signada con el n°401, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, hecho que compruebo mediante documentos de Identificación y de Registro sobre Identidad y del RIF, que me identifican de origen como Propietario delo inmueble (Demandante) y como persona inscrita y registrada ante la Jurisdicción del Municipio donde se establece la Dirección de habitación y domicilio fiscal del bien inmueble; Título Supletorio o documento de Propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, otorgado el 18 de Noviembre de 2002; Certificado de Sentencia de Divorcio del propietario del inmueble, otorgado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Registro Principal del Estado Aragua de fecha 17 de Abril de 2012, y Transcripción (Partición de Bienes) del Propietario del inmueble, otorgado por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 31 de Enero de 2013, anexos al presente y distinguidos con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente. En fecha Julio de 2004, encontrándome en comisión de servicio como funcionario adscrito al MINSALUD, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, me es presentada la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, por un compañero de trabajo y quien le hace del conocimiento de que yo vivía en Turmero, estado Aragua, por lo que me informa de que la ciudadana Verónica García, requería con carácter de urgencia una habitación para ella y su hija ya que estaba próxima a iniciar estudios superiores en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con sede en El Mácaro, Turmero, estado Aragua. Por lo que en un acto de humanidad, le permití ocupar una habitación en mi vivienda, condicionada a que su presencia sería breve mientras conseguía una en alquiler, motivado a que me encontraba en proceso de partición de bienes conyugales, la vivienda se encontraba en venta y existía una persona interesada, porque le agradecía aligerara su permanencia en otro sitio, condición que aceptó manifestando que me despreocupara, puesto que tenía algunas habitaciones vistas en Turmero, prometiendo desocuparla lo más pronto posible, por lo que acordada la condición, le facilité el acceso a mi vivienda junto con su Hija menor de edad. En el mes de septiembre 2004, encontrándome en el tiempo de negociación de la partición de bienes y consolidación de la venta del inmueble, le solicito a la ciudadana Verónica García, que desocupe la habitación, manifestándome que tenía una habitación ubicada cerca del Instituto, que les diera tiempo y que pronto se irían. Transcurridos dos meses más e insistiendo de nuevo en la desocupación, me solicitó paciencia alegando que le estaban acondicionando la habitación para irse con seguridad dentro de dos (2) meses. Pasados seis (6) meses, en Marzo de 2005, la ciudadana Verónica García me solicita tres (3) meses más, excusándose con que no le había hecho posible el alquiler, pidiéndome una prórroga, indicando que estaba buscando habitación en Maracay, debido a que había decidido estudiar Enfermería y su hija iniciaba estudios de Bachillerato, siendo mi posición clara, pues ya habían pasado ocho (8) meses, recordándole que el acuerdo fue solo por un breve tiempo en virtud de la situación por ella conocida, por lo que no podía seguir aceptando esta situación ya que siempre venía con una historia nueva, obteniendo como respuesta a mi negativa y en tono de voz, alto y fuerte “Sácame con la Ley”, en una evidente actitud violenta, por lo que temiendo una agresión física por parte de la ciudadana Verónica García, me trasladé a la Comisaría Policial más cercana a mi domicilio a plantear la situación, donde manifestaron no ser competentes en problemas de desocupación, señalando que debía hacer la denuncia ante el Ministerio Público, sin embargo se redacta acta respecto al caso y se le envió una citación a la ciudadana Verónica García con el objeto de conciliar, siendo recibida la misma y a la cual no asistió, razón por la que busqué asesoría en un profesional del derecho para una debida asistencia y representación en la situación que me aquejaba. En vista de lo anterior, en abril de 2005 diligencié ante el Ministerio Público y la Policía, asistido por un Abogado, esto en búsqueda de una solución dentro del marco legal y en el ejercicio de mis derechos, siendo el hecho que la ciudadana Verónica García se hacia la desentendida y no asistió a ninguna de las citaciones pues alegaba que la vivienda le pertenecía.
CAPÍTULO II
PRECEDENTES A LA DEMANDA
En fecha Mayo de 2005, en virtud de que la ciudadana Verónica García se ausentó por un largo periodo, pensando que se había llegado a una conciliación mediante el dialogo, y en vista de la necesidad de ausentarme por dos (2) semanas motivado a una comisión de servicio, por seguridad cambié las cerraduras de las puertas principales, al igual que la de la reja del garaje de la casa. Estando el 15 de Mayo de regreso a mi casa, observo que las cerraduras de las rejas de la puerta principal, la del garaje y puerta trasera fueron violentadas e inclusive estaban semi abiertas, y al entrar y revisar la casa me encuentro a la ciudadana Verónica García y su Hija muy tranquilas dentro de mi habitación acostadas sobre mi cama, viendo televisión y con el ventilador prendido, situación que les reclamé y riéndose se fueron a la habitación que ocupaban, no sin antes la ciudadana Verónica García insistirme en que “No me podrás sacar, ya esta casa es mía”, que eso no se quedaría así y que pronto me sacarían de su casa. En virtud de que la vivienda se encontraba sin ninguna seguridad, opté por asegurar con alambre las puertas y el garaje previendo resolver al día siguiente para resarcir los daños a la vivienda, y seguido me dispuse a ducharme y descansar. Sin precedentes, estas ciudadanas interrumpen violentamente en mi habitación mientras dormía, y en un acto con premeditación y alevosía, me atacaron con objetos contundentes, palos y golpes, y manifestando “Vamos a ver quién saca a quién”, ya estás denunciado en Fiscalía y si insistes en cambiar las cerraduras pues las vuelvo a violentar, y en efecto me lanzaron la Citación con la cual me levantan falsa acusación en mi contra para sacarme de la vivienda de mi propiedad a través del Tribunal competente, causándome esa situación un daño moral. Luego de lo acontecido, en fecha 08 de Junio de 2005, fui Imputado en el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el delito de lesiones físicas contra la mujer presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, ordenándome como medida cautelar, el abandono inmediato de mi vivienda, quedando la ciudadana Verónica García y su hija en mi casa, quienes alegaban no contar con un lugar donde hospedarse, por lo que mi vivienda y mis pertenencias quedaron en resguardo de la ciudadana, situación que solo duraría según el ciudadano Juez, por el lapso del acto investigativo y el ciudadano Fiscal entregara el acto conclusivo. Ante lo narrado y vivido en el proceso penal, en donde a pesar de mi desacuerdo de dejar a las ciudadanas en mi vivienda y de insistir en que esa era mi casa y como tal el propietario de la misma, donde estaban todos mis bienes personales y que no tenía otra propiedad donde vivir, y al hecho de ser sancionado sin haberse demostrado mi culpabilidad (contrario a lo establecido en el artículo 8 del COPP), violentándose el derecho fundamental establecido en el artículo 115 de nuestra Ley Suprema, ya que este podía ser investigado encontrándose la ciudadana Verónica García fuera de mi residencia, por lo que soy privado del uso, goce y disfrute de mi propiedad, de los bienes del inmueble y de los enseres como muebles, electrodomésticos, incluyendo aparatos electrónicos, ropa y documentos personales e inclusive facturas, así como también materiales y equipos de oficina, que hasta la presente fecha me ha sido imposible poseer, ya que todo quedó incluyendo las copias de las llaves de la vivienda en posesión de la ciudadana Verónica García, por lo que al respecto anexo al presente Relación Exacta Personal de los Bienes Inmuebles y Muebles de mi propiedad (Actualizado para la fecha del 04 de Junio de 2005), anexo al presente y distinguido con la letra “E” y solicitud de Autorización ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del 27 de Junio de 2005, anexo al presente y distinguido con la letra “F”, para retirar del inmueble de mi propiedad bienes personales diversos, materiales y equipo de oficina, el cual a pesar de estar autorizado fue impedido por la señora Verónica García y un ciudadano masculino quien manifestó ser su pareja. En Febrero de 2006, se realiza en definitiva la venta de la casa, ya que como indiqué anteriormente, era parte de la partición de bienes conyugales y ya se tenía una compradora, indistintamente de la situación suscitada con la ciudadana Verónica García, su Hija y su pareja, siendo adquirido el inmueble por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán, titular de la Cédula de Identidad V- 5.626.897, quien a pesar de estar en conocimiento de la situación con la ciudadana Verónica García, adquiere la vivienda, tal como consta en auto e instrumento de Compra- Venta autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracay, anexo al presente distinguido con la letra “G”. El 17 de Abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay, declara improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria los indicios y alegatos aportados en mi contra mediante Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro, incoada por la ciudadana Verónica García contra el Imputado, anexo al presente distinguido con la letra “H”. En enero de 2007, me fue otorgado el documento de Tenencia del Terreno por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco linares Alcántara del 23 de Enero de 2007, inscrito bajo el N° 06, Folio 32 al 38 del Protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre, y donde la OTNRTTU, transfiere al adjudicatario la plena propiedad, dominio y legítima posesión de la parcela adjudicada en venta mediante los términos expuestos, anexo al presente distinguido con la letra “I”. En Abril de 2007, no presentada la acusación fiscal, y vencidos los plazos para el acto conclusivo y no habiéndose acotado determinaciones de causa o efectos posteriores tanto para la Victima como para el Imputado u otros procedimientos administrativos legales civiles o penales, y en razón del destiempo que se llevó en informar la Fiscalía para no presentar acusación ni solicitar el sobreseimiento, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 9 de Abril de 2007, Decretó el Archivo de las Actuaciones de la CAUSA N° 7C- 5.677-05 al Archivo Judicial Central a los fines del Archivo Definitivo, anexo al presente distinguido con la letra “J”. En fecha 29 de Octubre de 2007 y en virtud de la posición y negativa de la ciudadana Verónica García de desalojar el inmueble, la ciudadana Rosa Amelia Guzmán, procede a ejercer DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Expediente N° 07- 14.440, nomenclatura de ese Tribunal, declarada CON LUGAR y decidida en fecha 14 de Agosto del 2009, en la cual se establece que los indicios y alegatos interpuestos por la ciudadana Verónica García para demostrar la propiedad de la vivienda por la que alegaba ser su dueña, fueron declarados improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria, según consta en auto e instrumento de Acción Reivindicatoria autenticado por ese Juzgado de Primera Instancia, anexo al presente distinguido con la letra “K”. Sin embargo y a pesar de la notificación de la declaratoria y la sentencia de desalojo por Acción Reivindicatoria, la ciudadana Verónica García no desalojó la vivienda incumpliendo el mandato de la Ley y las diligencias realizadas por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán ante el Tribunal de la causa para recuperar su propiedad. En Diciembre de 2007, me fue otorgado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, la Inscripción y Registro Catastral del Inmueble, el Plano de Mesura y el Certificado Catastral (signado con la Cuenta Catastral 4044 y registrado en el Tomo 29, Folio 203 al 208, Protocolo Primero, Documento 36 con fecha 06 de Diciembre de 2007 y renovable cada cuatro años), y donde las características del inmueble del Certificado Catastral, se describe claramente la Tenencia propia del Terreno y de la Vivienda a nombre del propietario y legítimo dueño y no de la Alcaldía, anexo al presente distinguido con la letra “L”. En fecha 30 de Abril de 2010, estando la ciudadana Rosa Amelia Guzmán (Demandante), en la espera de una respuesta firme a la sentencia de Ley, el Tribunal competente libra Boletas de Notificación a la ciudadana Verónica García, (Demandada), iniciándose el lapso legal para interponer los recursos correspondientes, anexo al presente distinguido con la letra “M”. Acordada la entrega de la vivienda entre las partes, la Demandada solicitó a la Demandante un tiempo prudencial de 15 días para desalojar la vivienda, tiempo en el que se notifica de un acto de Apelación de la Acción Reivindicatoria ante el Superior en Maracay, según consta en auto e instrumento de Acto de Apelación interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua del 17 de Mayo de 2010, anexo al presente distinguido con la letra “N” y presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 21 de Octubre de 2010, Expediente N° C- 16.731-10, nomenclatura de ese Tribunal, declarado CON LUGAR y decidida en fecha 21 de Febrero de 2011, por no estar el documento de propiedad sobre dicho inmueble debidamente Registrado ante el ente competente, según lo estipula el artículo 1.924 del Código Civil, el cual establece el registro de la propiedad del inmueble como requisito fundamental de la Acción Reivindicatoria, constituyendo según lo señalado en este párrafo, el único impedimento para que la ciudadana Rosa Amelia Guzmán, pudiera ocupar su propiedad con un documento notariado, según consta en auto e instrumento de Recurso de Apelación interpuesto por la Demandada ante dicho Tribunal Superior, anexo al presente distinguido con la letra “Ñ”, a pesar de estar el inmueble inscrito y registrado desde el 06 de Diciembre de 2007 ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño y otorgado el Plano de Mesura y el Certificado Catastral, en donde en las características del inmueble se describe claramente la Tenencia propia del Terreno y de la Vivienda a nombre del propietario y legítimo dueño y no de la Alcaldía e igualmente, existir el documento de Tenencia del Terreno otorgado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 23 de Enero de 2007, y donde la OTNRTTU, transfiere al adjudicatario la plena propiedad, dominio y legítima posesión de la parcela adjudicada en venta mediante los términos expuestos. En virtud de ello, y siendo justo en derecho, la ciudadana Rosa Amelia Guzmán me pidió el cumplimiento de la obligación, dejando sin efecto el Contrato Compra – Venta celebrado, por lo que tuve que resarcir los gastos en los cuales tuvo que incurrir para ocupar su bien, hecho que consta en auto e instrumento de Revocatorio de la Compra- Venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del 27 de Octubre de 2011, anexo al presente distinguido con la letra “O”. En fecha 31 de Enero de 2012, según Oficio remitido por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y enviado al lugar donde me encontraba residenciado, me notifica que esa representación Fiscal en esa misma fecha ordenó el Archivo Fiscal de la Causa, en la cual figuro como “Victima”, notificación que se hace de conformidad con el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes, según consta en auto e instrumento de Archivo Fiscal de la Causa N° 05-F1-1528-09, autenticado por esa Fiscalía Primera, anexo al presente distinguido con la letra “P”. En Febrero de 2012, tramité lo pertinente para Registrar la Vivienda, con el fin de probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, siendo otorgado el Documento de Registro de Propiedad del Inmueble por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, signado con el N° 2012.1981 del 20 Diciembre de 2012, una vez cumplidos los trámites pertinentes que me acreditaban como propietario y único dueño y haber cancelado ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, todos los derechos y tributos arancelarios catastrales (derecho de frente y aseo urbano), así como las deudas correspondientes a los servicios básicos fundamentales de la vivienda (electricidad y agua), a los fines de obtener el Certificado Catastral y el plano de Mensura, y la respectiva Solvencia Municipal, los cuales se encontraban en mora desde Junio de 2005, fecha en que fui sacado de la casa según sentencia del Tribunal competente, anexo al presente distinguido con la letra “Q”. En fecha 03 de Febrero de 2016, obtuve el Registro de Vivienda Principal, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), con sede en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, y en el que aparezco registrado como único propietario, anexo al presente distinguido con la letra “R”. En fecha 03 de Febrero de 2016, obtuve una Certificación de Gravamen donde no existe constituido sobre el inmueble de mi propiedad Gravamen Hipotecario alguno y en el que sólo aparecen retrospectivamente a través de los años, los legítimos dueños de la relación conyugal y posteriormente el único y actual propietario y a su vez, no existen vigentes medidas de prohibición de enajenar, gravar, ni de embargo ejecutivo que me hayan sido impuestas por autoridades judiciales, según consta en auto e instrumento de Certificación de Gravamen al inmueble signado con el N° de Trámite: 274.2016.1348, autenticado por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, anexo al presente distinguido con la letra “S”. Igualmente en el mismo mes de Febrero de 2016, hice efectiva la solicitud de Demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda por Desalojo ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en contra de la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, siendo la misma rechazada al exigirme el cumplimiento del Procedimiento previo a la Demanda por Desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del Estado Aragua, con sede en Maracay, dando cumplimiento al Procedimiento en referencia, ajustado a la aplicación del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, iniciado el 13 de Octubre de 2016 y culminado el 16 de Marzo de 2017, donde no hubo acuerdo razonable entre las partes en las Audiencias Conciliatorias por no comparecer la parte accionada, ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar debidamente asistida por una Defensora Pública quien la representó y no habiendo en consecuencia conciliación, es por lo que la SUNAVI, en estricto cumplimiento del Artículo 9 del mencionado Decreto mediante Providencia Administrativa HABILITA LA VIA JUDICIAL y así se decide, anexo al presente distinguido con la letra “T”. En base a la situación planteada en los hechos y precedentes a la Demanda, es de acotar que desde la Audiencia Especial en Junio de 2005, no he encontrado forma de acceder y hacer uso de mi bien y de mi derecho de propiedad, y en el entendido, de que fui objeto de parte de la ciudadana Verónica García, de artificios como la mentira (mintió la búsqueda de la habitación y de especial manera la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de las pruebas en la práctica forense que demostraran tal lesión, esta última declarada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria de los indicios y alegatos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua con sede en Maracay del 17 de Abril de 2006, Expediente N° 38.069, mediante Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro); del vilipendio (actuación con desprecio y entereza en contra del propietario del inmueble, había que sacarlo u quedarse con la vivienda); de la manipulación (incidente planificado con toda la intención de lograr su fin en mi contra con premeditación y alevosía; actuar por su propia voluntad al agredirse por intermediación de terceros y atentar en contra de su integridad física, y de preparación para la acción del suceso más los hechos y defensa ante las autoridades en su falso testimonio); de la simulación de hecho punible (denuncia falsa por lesiones físicas contra la mujer, en la que su palabra podía afectar la presunción de inocencia del Imputado, la cual no se materializó al no haber acto conclusivo y de la remisión del archivo de las Actuaciones al archivo Judicial Central a los fines de su archivo Definitivo. Prueba marcada “J”, y del archivo Fiscal de la Causa en condición de Victima. Prueba marcada “P”); de la falsedad (alegó y aportó falsos indicios mediante constancias de concubinato con firma suplantada y de residencia con fechas 05 y 11 de Mayo de 2005 consecutivamente, obtenidas antes de la Audiencia Especial del 08 de Junio 2005, y de igual forma, alegó y aportó falsos indicios al afirmar que era la propietaria del inmueble de mi propiedad por haber sido adquirido durante la comunidad concubinaria, siendo esta situación no reconocida por ella durante la Audiencia Especial, y donde además confiesa en su contestación que efectivamente el inmueble es de mi propiedad (-IV- MOTIVA, Pág. 47), los cuales fueron declarados improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua del 14 de Agosto de 2009, en atención a la solicitud de DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2007 por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán contra la ciudadana Verónica García. Prueba marcada “K”, y del ingenio e intelecto de la ciudadana Verónica García (sabía lo que iba hacer para quedarse con mi casa), y más cuando se hizo del conocimiento del documento de Transacción de Compartición de Bienes con mi ex esposa, efectuada el 23 de Febrero de 2005 y Homologada el 26 Abril de 2005 e igualmente conformada y extinguida el 06 de Mayo de 2005 a los fines legales pertinentes, al infringir y violentar la pestaña de la correspondencia enviada al inmueble de mi propiedad por la autoridad competente en sobre de manila cerrado antes de la Audiencia Especial. Prueba marcada “D”. Actualmente la ciudadana Verónica García, vive cómodamente y gratuitamente con su familia, sin pagar tributos internos e impuestos catastrales y los servicios públicos básicos fundamentales e inclusive, al año y medio de haberse dictado en Audiencia Especial la sentencia de salida del inmueble de mi propiedad (junio de 2005 a junio de 2007), la ciudadana Verónica García, consiguió emplearse como Enfermera en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Sector El Mácaro, cerca de la casa de mi propiedad y en una Clínica privada de Turmero, los cuales ejerce actualmente, y aún conociendo la situación ilegal en que se encuentra al ocupar una vivienda que no es de su propiedad y donde la permanencia en la misma, dictada en su momento por el Juez de la causa mediante Audiencia Especial en Junio de 2005, estaba supeditada en calidad de resguardo, en virtud de que el Tribunal no contaba con un lugar para albergarla, mientras durara el acto investigativo y se estableciera el acto conclusivo por el ciudadano Fiscal el cual no presentó, y habiéndose decretado el archivo de las actuaciones y su archivo definitivo el 09 de Abril de 2007, debió ser causa suficiente para que la ciudadana Verónica García, desalojara el inmueble de mi propiedad, lo cual no hizo o también debió desalojar el inmueble una vez declarada CON LUGAR por el Tribunal competente la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán en su contra decidida el 14 de Agosto de 2009 y dejar que ocupara el inmueble de su propiedad, al igual debió desalojar el inmueble el 31 de Enero de 2012, cuando se decretó el archivo fiscal de la causa donde aparezco ya no como Imputado sino como Victima. Prueba marcada “P” e inclusive, debió desalojar el inmueble de mi propiedad el 16 de marzo de 2017, una vez finalizado el Procedimiento previo a la Demanda por Desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Prueba marcada “T”; pudiendo ocupar el inmueble de mi propiedad en tres (03) de las fechas mencionadas, lo cual no hice esperando habilitar la vía judicial para desalojar a la ciudadana Verónica García a través de la autoridad competente en virtud de sus amenazas y la de su pareja contra de mi integridad física, donde la ciudadana Verónica García, me gritó varias veces que me quería ver tras las rejas y que había perdido la casa, burlándose de mí y de la justicia por no haberla desalojado del inmueble de mi propiedad “siendo esta situación reconocida por ella”, y es de aclarar que durante el desalojo “no procede la desocupación del inmueble”, pues los bienes muebles también son de mi propiedad al quedar bajo su guarda y custodia al ordenarme el Tribunal competente el abandono inmediato y no permitirme la entrada al inmueble y por consiguiente, la misma no debe ser motivo de pretexto o argumento alguno de solicitud de tiempo para desalojar el inmueble de mi propiedad. A todas estas, cabe destacar que me ha tocado vivir alquilado y arrimado en habitaciones, lo cual me ha generado un gran esfuerzo, dedicación, tiempo, gastos y diligencias ante el ente competente esperando justicia para ocupar el inmueble de mi propiedad.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Siendo el derecho fundamental que me acoge el consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. (…)” El derecho a la propiedad del cual me acojo sobre el bien inmueble causal de la presente Demanda, se fundamenta en: 1. Certificado de Identificación (C.I.) del Titular del inmueble (Demandante) y Certificado del RIF como persona inscrita y registrada ante la Jurisdicción del Municipio donde se establece la Dirección de habitación y domicilio fiscal del bien inmueble. Prueba marcada “A”. 2.Registro de Propiedad del Inmueble, Suscrito y Registrado en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 20 de diciembre de 2012. Prueba marcada “Q”. 3.Certificado de Tenencia del Terreno Suscrito y Registrado por la Oficina TÉCNICA Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU) otorgado el 06 de diciembre de 2007 y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, el 23 de enero de2007. Prueba marcada “I” 4. Certificado Catastral emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño, con sede en Turmero, Estado Aragua. Cuenta N° 4044 del 06 de diciembre 2007. Prueba marcada “L” 5. Registro de Vivienda Principal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Cagua del 10 de septiembre de 2013. Prueba marcada “R” 6. Certificación de Gravamen del inmueble autenticado por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 03 de febrero de 2016. Prueba marcada “S” 7. Providencia Administrativa correspondiente al Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda por Desalojo de fecha 11 de enero de 2018, ejecutado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Prueba marcada “T”. El Código Civil Venezolano (CCV) en su Artículo 545, señala: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”, esto en concordancia con el Artículo 547 ejusdem; “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa”, y que al igual en concordancia con el Artículo 548 ejusdem, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, y encontrándose llenos los extremos para ejercer la Acción de Reivindicación como quedó expreso en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Abril del año 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableciendo los Requisitos de la Acción Reivindicatoria y a los cuales me remito: “… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”. En virtud de ello, el actor deberá probar en juicio: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). La Acción Reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (Artículo 548 del CCV). De igual manera son requisitos concurrentes para que se dé la figura de la reivindicación: A) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; B) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; C) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y D) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En base a las Pruebas consignadas en la presente Demanda de Reivindicación, se puede demostrar: a) Que soy el único dueño del inmueble y acreedor del derecho fundamental establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna. b) Que la ciudadana Verónica García Reyes (Demandada), se encuentra en posesión del inmueble de mi propiedad. c) Que la ciudadana Verónica García Reyes, no tiene ningún derecho para poseer el bien inmueble de mi propiedad. d) Que el inmueble en posesión de la ciudadana Verónica García Reyes, me pertenece por legítimo derecho. De lo anteriormente citado, se desprende la legitimidad de la Acción Reivindicatoria de Vivienda, ya que ha quedado demostrada la plena propiedad sobre los inmuebles en litigio, por lo que también es legítima la solicitud de Reparación de Daños estipulada en el Artículo 1.185 del Código Civil, en el que se fundamenta: “El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…)”. Por lo que es válida en la Acción Reivindicatoria, interponer los daños y perjuicios causados patrimonial y moralmente, los cuales se convalidan mediante acciones jurídicas que anteceden a la presente Demanda, la cancelación de impuestos municipales y de los servicios básicos fundamentales, y la acción Revocatoria de la Compra- Venta del inmueble , en el que me vi obligado a resarcir los daños ocasionados y gastos a la ciudadana Rosa Amelia Guzmán, en los que incurrió de manera infructuosa para poder ocupar el bien adquirido (Vivienda). Lo anterior se concatena con el Artículo 1.196 ejusdem, el cual cito: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (omisis)…”. Por lo que es válido y legítimo la Demanda por indemnización que ha bien tenga lugar la presente Acción Reivindicatoria, invocando para ello lo establecido en el Artículo 257 Constitucional: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos y precedentes a la Demanda, se consignan las Pruebas que a continuación se describen y que se Anexan al final del presente documento:
Prueba marcada “A” copias de los documentos de Identidad y del RIF del Propietario del Inmueble. Con dicho instrumento pretendo probar la condición que me identifican de origen como Propietario del inmueble y como persona inscrita y registrada ante la Jurisdicción del Municipio donde se establece la Dirección de habitación y domicilio fiscal del bien inmueble, a los fines legales de la Acción Reivindicatoria de Propiedad.
Prueba marcada “B” copia del Título Supletorio o documento de Propiedad Notariado. Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, otorgado el 18 de noviembre de 2002 e inserto bajo el N° 302 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con dicho instrumento debidamente Notariado pretendo probar el derecho de propiedad de los legítimos dueños del inmueble. Prueba marcada “C” copia del documento Certificado de Sentencia de Divorcio del Propietario del Inmueble. Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Registro Principal del Estado Aragua del 17 de abril de 2012, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrado bajo el N° 08, folios 47 al 56. Con dicho instrumento debidamente Registrado pretendo probar mi cualidad como ciudadano divorciado mediante sentencia dictada y ejecutada en Caracas el 22 de noviembre de 2001 en la Sala de Juicio IV del referido Tribunal. Prueba marcada “D” copia del documento de Transacción (Partición de Bienes) del Propietario del Inmueble. Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 31 de enero, identificado don el N° 274.2012.4.15.70 del 12 de diciembre de 2012 e inscrito bajo el N° 2012.1981 y matriculado con el N° 274.4.2.2.327. Con dicho instrumento debidamente Registrado pretendo probar mi condición como propietario del inmueble mediante Transacción de Compartición de Bienes efectuada el 23 de febrero de 2005 y Homologada el 26 abril de 2005, la cual fue conformada y extinguida el 06 de mayo de 2005, a los fines legales pertinentes. Prueba marcada “E” copia del documento sobre Relación Exacta Personal de los Bienes Inmuebles y Muebles (Actualizado para la fecha del 04 de junio de 2005). Con dicho instrumento pretendo probar la situación física para la fecha del inmueble de mi propiedad y de los bienes muebles existentes también de mi propiedad por componentes (1. Sala- Comedor y Cocina, 2. Sala de Baño, 3. Cuarto de Almacenamiento, 4. Habitación Principal y 5. Habitación Secundaria). Prueba marcada “F” copia del documento Solicitud de Autorización Expresa para retirar del Inmueble de mi propiedad bienes personales, así como materiales y equipo de trabajo, sin menoscabar el derecho de propiedad que me asistía sobre los demás bienes muebles existentes en la Vivienda. Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua del 27 de junio de 2005. Con dicho instrumento pretendo probar que realicé tal actividad y que la misma resultó infructuosa por impedimento de la ciudadana Verónica García y de su cónyuge. Prueba marcada “G” copia del documento de Compra- Venta del Inmueble. Notaría Pública Segunda de Maracay del 23 de febrero de 2006 a nombre de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán. Con dicho instrumento pretendo probar la condición del acto de Compra- Venta del inmueble por compartición de bienes con mi ex esposa. Prueba marcada “H” copia del documento Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay del 17 de abril de 2006, incoada por la ciudadana Verónica García contra el Imputado. Con dicho instrumento pretendo probar la condición donde los indicios y alegatos aportados en mi contra fueron declarados improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria por ese Juzgado de Primera Instancia. Prueba marcada “I” copia del documento de Tenencia del Terreno. Oficina Técnica Nacional para la regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, el 23 de enero de 2007, inscrito bajo el N° 06, Folio 32 al 38 del Protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre. Con dicho instrumento pretendo probar la plena propiedad, dominio y legítima posesión de la parcela adjudicada en venta mediante los términos expuestos. Prueba marcada “J” copia del documento de Archivo Judicial de las Actuaciones. Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del 9 de abril de 2007. Con dicho instrumento pretendo probar en condición de Imputado, de que ese Tribunal ordenó la remisión del Archivo de las Actuaciones al Archivo Judicial Central a los fines de su Archivo Definitivo. Prueba marcada “K” copia del documento de Acción Reivindicatoria de Vivienda a nombre de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán en contra de la ciudadana Verónica García. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua interpuesta el 20 de octubre de 2007. Con dicho instrumento pretendo probar la condición donde se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria de Vivienda dictada por dicho Tribunal el 14 de agosto de 2009. Prueba marcada “L” copia del documento Inscripción y Registro Catastral del Inmueble según Certificado Catastral, otorgado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, signado con la Cuenta Catastral 4044 y registrado en el Tomo 29, Folio 203 al 208, Protocolo Primero, Documento 36 con fecha 06 de diciembre de 2007 y revocable cada cuatro años). Con dicho instrumento pretendo comprobar que, en las características del inmueble del Certificado Catastral, se describe claramente la Tenencia propia del Terreno y de la Vivienda a nombre del propietario y legítimo dueño y no de la Alcaldía. Prueba marcada “M” copias de los documentos de Boletas de Notificación de la Acción Reivindicatoria a nombre de la ciudadana Verónica García. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua del 30 de abril de 2010. Con dicho instrumento pretendo probar la condición donde el Tribunal competente en consecuencia, ordena a destiempo librar Boletas de Notificación a la parte Demandada, en virtud de lo ordenado en el dispositivo de la Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009. Prueba marcada “N” copia del documento de Recurso de Apelación a la Acción Reivindicatoria de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua interpuesta el 17 de mayo de 2010. Con dicho instrumento pretendo probar la condición objeto de la Apelación a la Acción Reivindicatoria ante el Superior. Prueba marcada “Ñ” copia del documento de Recurso de Apelación a la Acción Reivindicatoria de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, interpuesta el 21 de octubre de 2010 y declarada CON LUGAR el 21 de febrero de 2011. Con dicho instrumento pretendo probar la condición objeto de la Apelación a la Acción Reivindicatoria de que el documento de propiedad de la vivienda no estaba Registrado ante el ente competente a los efectos legales pertinentes de la Acción Reivindicatoria. Prueba marcada “O” copia del documento Revocatorio de la Compra – Venta del Inmueble por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán. Notaria Publica Segunda de Maracay del 27 de octubre de 2011. Con dicho instrumento pretendo probar la condición donde se deja sin efecto el Contrato de Compra-Venta del inmueble. Prueba marcada “P” copia del documento de Archivo Fiscal de la Causa. Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 31 de enero de 2012. Con dicho instrumento pretendo probar que esa representación fiscal ordenó el Archivo Fiscal de la Causa en condición de Víctima, a los fines legales consiguientes. Prueba marcada “Q” copia del documento Registro de Propiedad del Inmueble. Registrado. Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 20 de diciembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.198. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 274.4.2.2.1327. Con dicho instrumento debidamente Registrado pretendo probar el derecho de propiedad como único y legítimo dueño del inmueble a los fines legales y demostrar el requisito fundamental de la Acción Reivindicatoria, tal como lo establece el Artículo 1.924 del Código Civil. Prueba marcada “R” copia del documento de Registro de Vivienda Principal. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Cagua del 10 de septiembre de 213, signado con el N° 202104000-70-13-00358103. Con dicho instrumento pretendo probar mi condición como único Propietario incluido en el Registro de Vivienda Principal. Prueba marcada “S” copia del documento de Certificación de Gravamen al Inmueble. Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 03 de febrero de 2016 y signado con el N° de Trámite: 274.2016.1.348. Con dicho instrumento pretendo probar la condición donde se ratifica que, sobre el inmueble de mi propiedad, no existieron dueños ni poseedores anteriores del inmueble, sino los propietarios originales y posteriormente un único dueño y propietario original del inmueble y de que no existe constituido Gravamen Hipotecario alguno. Prueba marcada “T” copia del documento Certificado de Providencia Administrativa, correspondiente al Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo de fecha 11 de enero de 2018, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de la “Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”. GORBV N° 39.668 del 06 de mayo de 2011. Con dicho instrumento pretendo probar mi condición como Propietario a los fines legales de haber cumplido con el procedimiento iniciado el 13 de octubre de 2016 y finalizado el 16 de marzo de 2017, ordenado por la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 al 10 del mencionado Decreto, y en el que se HABILITA LA VÍA JUDICIAL.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Habiendo obtenido el respectivo documento de propiedad del inmueble registrado ante el ente competente a los fines de probar el derecho de propiedad del mismo como requisito fundamental de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, tal cual lo establece el artículo 1.924 del Código Civil, en cumplimiento al requisito único faltante exigido en su oportunidad a la compradora del inmueble, dando continuidad a la anterior Demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda, lo cual constituyó el único impedimento para que la ciudadana Rosa Amelia Guzmán ocupara la vivienda de su propiedad (Es justo y suficiente para el Superior según los argumentos que estableció para dictar la supra mencionada sentencia) e igualmente, cumpliendo con mi derecho de reivindicación de propiedad y a su vez con un mandato de Ley que habilita la vía judicial, y donde otra objeción a criterio de la Demandada no procede, puesto que los indicios y alegatos interpuestos por la ciudadana Verónica García para demostrar la propiedad de la vivienda por la que alegaba ser su dueña, fueron declarados improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria por ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente sobre la materia y de acuerdo con la suficiencia argumentativa y probatoria anexa para justificar la narrativa de los hechos y los precedentes de la demanda, para que la ciudadana Verónica García desaloje la casa de mi propiedad conjuntamente con su grupo familiar y demás integrantes, y sea reprendida y aplicadas igualmente, las imposiciones legales por los daños y perjuicios habidos en mi contra y hacia mi propiedad. Es visto que la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, desde un principio tuvo la intención de sacarme y apropiarse de manera ilegítima de mi propiedad, y habiendo cumplido con el Procedimiento Administrativo previo a la Demanda por Desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), donde se habilita la vía judicial y así se decide, exijo justicia y sea compensada mi solicitud para acceder y hacer uso de mi bien y de mi derecho a la propiedad. Finalmente, y en virtud de las razones de hecho y derecho explanadas en los Capítulos anteriores, solicito muy respetuosamente de ese honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que en atención a lo establecido en los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 548, 545, 547, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, se sirva dentro del lapso legal correspondiente: Primero: Admitir, Sustanciar y Declarar CON LUGAR, la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. Segundo: Librar Boleta de Notificación de tal decisión a la parte Demandada, ordenando a la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, a su grupo familiar y demás habitantes del inmueble, el desalojo inmediato de la vivienda de mi propiedad, objeto de la presente Demanda, en la fecha y hora establecida por el Tribunal. Igualmente, librar Boleta de Notificación de tal decisión a la parte Demandante, ordenando al ciudadano José Del Carmen Rincón Mora, ocupar de inmediato la vivienda de su propiedad, objeto de la presente Demanda, en la misma fecha y hora establecida por el Tribunal para la Demanda. Tercero: Ordene a la Demandada el pago de las costas del proceso. Cuarto: Ordene una inspección y avaluó de los daños causados a la vivienda objeto de la Demanda, así como verificación del inventario presentado a las autoridades de mis pertenencias dejadas bajo custodia de la Demandada. Quinto: Ser indemnizado por los daños y perjuicios causados tanto a mi persona como a mi propiedad, estimándose la misma en Cinco Mil Dolares Americanos con Cero Cero Céntimos (5.000,00 $ x 37,58 Libras Esterlinas), equivalente a Ciento Ochenta y Siete Mil Bolívares Novecientos con Cero Cero Céntimos (187.900,00 Bs- D) Sexto: Otra disposición que a bien tenga y considere imponer ese honorable Tribunal. Jurando la urgencia del caso, es justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación. (…)”.
B.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDADA:
De acuerdo al escrito presentado en fecha 16 de octubre del 2023, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 119 al 153), las pretensiones de la parte demandada en cuanto a su contestación las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:
(…) “Yo, VERONICA MERCEDES GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 9.526.487, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V095264871 domiciliada en Turmero, Municipio Santiago Mariño, Sector El Macaro, Urbanización Arturo Luis Berti, calle tres (03) cruce con 12 de julio, signada con el número 401 y representada en este acto por el abogado JAIRO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-9699204, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.240, ocurrimos ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal para dar CONSTACION DE LA DEMANDA incoada en mi contra, por el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, plenamente identificado en auto, en la causa contenida en el expediente N°. T-INST-C-23-18.057, exponemos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ACEPTADOS
Es cierto que en año mil novecientos noventa y tres (1993) el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA ut supra identificado, fue beneficiario de una vivienda con la que era su esposa la ciudadana REINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.352.922, ubicada en Turmero, Municipio Santiago Mariño, Sector El Mácaro, Urbanización Arturo Luís Berti, calle tres (03) cruce con 12 de julio, signada con el número 401 y según documentos que no he leído para tener más información. Efectivamente conocí a JOSÉ DEL CARMEN RINCON MORA ut supra identificado, a través de un amigo en común en la ciudad de Coro, estado Falcón. Ciertamente, surgieron encuentros entre RINCON MORA y mi persona e hija AMAVER ARGELIA DE LAS MERCEDES GUERRERO GARCÍA titular de la Cédula de Identidad número V- 18.448.132 (se anexa la misma identificada con la letra A) que me generó mucha tensión dentro de la vivienda que compartíamos. En el mismo orden de aceptación de hechos, el demandante JOSÉ DEL CARMEN RINCON MORA, fue denunciado e imputado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha ocho (08) de junio del año 2005, por agresiones contra mi persona, y no poder acercarse a mi persona ni adyacencias donde me encuentre, según Causa N° 7C-5677-05 (se anexa la misma identificada con la letra B). Verdaderamente que para el año 2006 conocí fugazmente a la ciudadana ROSA GUZMÁN, ya que aparentemente JOSÉ DEL CARMEN RINCON había celebrado con ella una negociación por el inmueble donde vivo desde hace más de diecinueve (19) años y como no hice negociación con JOSÉ DEL CARMEN RINCON y la ciudadana ROSA GUZMÁN ejercí mi derecho a desconocer acciones judiciales contra mi persona, que no me vinculan con los pactos entre ellos acordados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS:
Rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados parcial e inconclusamente como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mi representada por ser inciertos en los términos que expongo en este escrito. Así en efecto ciudadana Jueza, se alega que la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES ut supra identificada, conoce desde el año 2001 de vista y trato al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCON identificado en auto, siendo presentados por un amigo en común en la ciudad de Coro estado Falcón. Seguidamente iniciamos una relación laboral en la empresa Proyecto DESMIRS, Convenio Venezuela FUNDACOMÚN- Unión Europea (U.E.) desde el 2001 (se anexa la misma identificada con la letra C) y carnet de identificación como trabajadora (se anexa a la misma identificada con la letra D) y en dicha relación laboral se generaron honorarios de pago emitido el primero (01) de septiembre del año 2004, (se anexa la misma identificada con la letra E) de cuyo monto NUNCA RECIBÍ PAGO ALGUNO por él considerar SIN MI CONSENTIMIENTO, que los ingresos son de la comunidad de pareja; por lo que considerare en su momento me sea reconocido y cancelado. En el mismo orden de ideas ciudadana Juez, de esa amistad y relación laboral, surgió en nosotros una relación sentimental desde el año 2000 hasta el año 2005, la cual puede ser certificada y avalada por vecinos y amigos en común, que darían fe de la misma y que tuvimos como lugar de convivencia sentimental en la vivienda por la cual el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCON hace referencia en demanda hacia mi persona, ubicada en Turmero, Municipio Santiago Mariño, Sector El Mácaro, Urbanización Arturo Luís Berti, calle tres (03) cruce con 12 de julio, signada con el número 401 y en la cual me encuentro viviendo por más de diecinueve (19) (se anexa constancia de la misma identificada con la letra F) con mi hija ut supra identificada y diecisiete (17) años con mis nietas adolescentes RAYVER ALEJANDRA DE LAS MERCEDES GUERRERO GARCIA y JENNIFER BEATRIZ ROJAS GUERRERO (se anexan copias de actas de nacimiento y cédulas respectivamente, marcadas con la letra G y H). Conviviendo sentimentalmente con JOSÉ DEL CARMEN RINCON, vivimos una etapa difícil para mí por la pérdida de una de mis hijas MAVER ANGÉLICA GUERRERO GARCÍA (se anexa acta de defunción identificada con la letra I) y siendo para ese momento el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCON, ya nos tenía registrados en una Póliza de Seguro, tanto a mis hijas como a mi persona, (se anexa la misma identificada con la letra J), reconocidas en ese documento como sus familiares, del mismo modo se anexa comprobante de pago por el servicio funerario identificado con la letra K, cancelado por en ese entonces mi pareja sentimental JOSÉ DEL CARMEN RINCON. También es cierto que la relación sentimental se termina una vez que JOSÉ DEL CARMEN RINCON en fecha entre el dieciocho (18) y diecinueve (19) de abril del año 2005 me agrede verbal y físicamente en frente de mi hija AMAVER ARGELIA DE LAS MERCEDES GUERRERO GARCÍA, se anexa Constancia de entrevista ante la CASA DE LA MUJER JUANA RAMIREZ “LA AVANZADORA” (identificada con la letra L), ACTA DE DECLARACIÓN DENUNCIA ante el CICPC (identificada con la letra M) y SENTENCIA por parte del JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL EN EL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (identificada con la letra B); por lo que dejamos de convivir en el mismo inmueble en el mismo momento de su comportamiento VIOLENTO contra mi persona. Ahora bien, ciudadana Jueza, negamos y contradecimos lo alegado por la parte actora en relación lo siguiente: PRIMERO: Rechazo completamente en nombre de mi representada, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCON motivado a la Acción Reivindicatoria. SEGUNDO: Me niego totalmente en nombre de mi representada a desocupar el bien inmueble por ser en su momento VIVIENDA PRINCIPAL mientras eran pareja sentimental y que puede ser certificada a través de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA TERCERO: Contradecimos lo alegado por la parte actora al expresar que las intenciones principales de VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES es apropiarse ilegítimamente del bien inmueble. CUARTO: Rechazo en nombre de mi representada cualquier otro alegato en su contra, sin fundamento legítimo y legal que haya expresado el DEMANDANTE. Finalmente ciudadano Juez, es notorio concluir que me opongo absolutamente a la pretensión del accionante a que mi representada sea desalojada o cualquier acción que le prive el DERECHO de tener un lugar donde vivir con su hija y nietas adolescentes, así como a todos y cada uno de los argumentos en los que se ha fundamentado el actor, ya que exceptúa principalmente la Relación Concubinaria que sostuvo en la vivienda objeto litigio y que confiere derecho esa relación sobre el bien inmueble; primeramente porque sí hubo la relación sentimental, y en segundo lugar porque puede ser certificada por testigos clave que nos conocen de vista y trato en el tiempo que convivimos sentimentalmente. Por tales motivos, solicito respetuosamente a este Tribunal se abstenga de condenar en la sentencia definitiva y declare sin lugar la presente demanda.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN
Ahora bien, ciudadano Juez, alegada como ha sido la prescripción desde el inicio de esta contestación, al igual que la falta de cualidad del actor para interponer la demanda, igualmente de los hechos negados; todos éstos se encuentran fundamentados en las siguientes normas jurídicas: Iniciando con el Artículo 2° de la Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda (2011), Decreto 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, DCRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que reza lo siguiente: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que compórtela pérdida de la posesión o tenencia. Del mismo modo ciudadana Jueza, y en la misma Ley se expresa lo siguiente: Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal. Restricción de los desalojos desocupación forzosa de viviendas. Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto – Ley, independientemente de su estado grado, deberán ser suspendidos perla respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto- Ley, luego de local, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. De lo expresado anteriormente, es preciso considerar y mantener durante el proceso de esta Demanda lo planteado en los artículos citados, de no ser considerados se estarían vulnerando mis derechos, Así mismo, solicitamos a través de su Honorable condición de JUEZA para considerar la presentación de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para certificar la relación concubinaria que sostuve con JOSÉ DEL CARMEN RINCON MORA, debido a que en el Código civil, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 392 lo siguiente: Si el ausnto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio. Con lo anteriormente citado se pretende vincular la relación de beneficio que genera la Relación Concubinaria sobre el bien inmueble. Expresamos a su vez, que, motivado al lugar de residencia de mi representada, consideramos incompetente a este Honorable Tribunal, como así lo expresa el Código de Procedimiento Civil en su artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre; por lo que nos adherimos a este enunciado jurídico para las acciones sucesivas. En el mismo orden de apreciación jurídica, y por encontrarse involucrados miembros de la familia de mi representada y estos siendo adolescentes, solicitamos respetuosamente sea vinculado al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, más cercano al domicilio de la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES; considerando a su vez que la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 177, expone que “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. Finalmente oponemos como defensa de fondo la prescripción de la acción y la falta de cualidad para interponer esta pretensión por parte del actor y solicitamos formalmente que la presente demanda sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley. Es justicia que esperamos en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación. (…)”
Conforme al modo en el cual se efectuó la contestación al fondo de la demanda, se aprecia que los hechos controvertidos se limitan a verificar cual, de las partes intervinientes en el presente juicio, tiene mejor derecho sobre el bien inmueble señalado ut supra. Y así se establece.
C.- DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
1.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora mediante escrito consignado en fecha 2 de febrero del 2023, expreso sus Informes (Folios 214 al 227), que se resumen así:
“(…) Suscribe el presente Informe Liseth Zarramera, titular de la Cedula de Identidad V-12.335.568, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 179.033, quien representa y asiste legalmente como Apoderada Judicial al ciudadano José del Carmen Rincón Mora, titular de la cedula de identidad V- 5.639.857 en la DEMANDA DE ACCION REINVIDICATORIA DE VIVIENDA, interpuesta ante este tribunal en fecha 28 de Julio y Admitida el 01 de Agosto de 2023, contra la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, titular de la Cedula de Identidad V-9.526.487, en su carácter de ocupante de un inmueble propiedad de mi representado, ubicado en la Urbanización Arturo Luis Berti, Sector El Macaro, Calle 12 de Julio Av. 102, signado con el N° 401, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y que en atención a lo establecido en el Articulo 511 del CPCV (TITULO III: DE LA DECISION DE LA CAUSA – Capítulo I: De la Vista y Sentencia en Primera Instancia), sobre la presentación de informes por las partes involucradas en el presente juicio, la parte Demandante actuando de conformidad con el Derecho Constitucional y de su facultad en el aporte de información relevante en la exigencia de justicia, da a conocer para su conocimiento, y demás fines a la honorable Juez, las impresiones y conclusiones de lo ocurrido en el proceso hasta la presente de acuerdo al objetivo funcional de la causa de ACCION REIVINDICATORIA, basado en la suficiencia argumentativa y probatoria anexa en el Expediente sigando con el N° T-INST-C-23-18.057 o de expresar algún alegato que sea determinante en la toma de decisiones, la cual se desea someter suficientemente al análisis del Juez de manera tal de dar la suficiente convicción y fundamentar su decisión. IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA: PRIMERO: Del Objetivo Funcional, de los Hechos y de los Precedentes a la Demanda. 1. La parte Demandada, desde su contestación inicial de fecha 16 de Octubre de 2023, obvió el Objetivo Funcional de la Demanda la cual establece el Objetivo de la Interposición de la Causa Jurídica: DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, contra la ciudadana Verónica García, (supraidentificada en autos), en su carácter de ocupante de la vivienda, propiedad de mi representado José Rincón (supra identificado en autos), y aunque reconoció algunos de los argumentos y alegatos establecidos en el Capítulo I: De los Hechos, a su vez obvió y tergiversó lo expresado en el Capítulo II: De los Precedentes a la Demanda, Capítulo III: Del Derecho, Capítulo IV: De las Pruebas y Capítulo V: Del Petitotio, expresados por mi representado en su legítima defensa en recuperar su bien inmueble a los fines de demostrar legalmente la propiedad de su inmueble, los cuales se describen por si solos en su justo reclamo y exigencia de Ley ante este Juzgado, supeditado al Derecho Constitucional que lo ampara como único dueño. 2. La parte Demandada en su defensa, quiso arrancar desde cero el proceso de Demanda, existiendo ya todo un precedente de la continuidad administrativa de la misma ACCIÓN REIVINDICATORIA por años de las acciones y actuaciones realizadas por mi representado de acuerdo a lo expresado en el Capítulo I: De los Hechos y Capítulo II: De los Precedentes a la Demanda, y donde los Tribunales en su momento declararon improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria, los indicios y alegatos aportados por la ciudadana Verónica García en contra de mi representado, según lo demuestran en específico sendos documentos anexos en el Capítulo IV: De las Pruebas (Medida de Prohibición de Enajenar, Gravar y Secuestro. Prueba marcada “H”; Archivo Judicial de las Actuaciones. Prueba marcada “J”; Demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda a nombre de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán contra la ciudadana Verónica García. Prueba marcada “K” y Archivo Fiscal de la Causa. Prueba marcada “P”). 3.En base a la situación planteada en los Hechos y Precedentes a la demanda, es de acotar que desde la Audiencia Especial en Junio de 2005, mi representado no ha cesado en la búsqueda de recuperar su bien inmueble por la vía judicial como forma de acceder y hacer uso de si derecho a la propiedad, pues tampoco tiene otra donde vivir, y el hecho de ser sancionado sin haberse demostrado su culpabilidad, violentándose el derecho fundamental establecido en el Artículo 115 Constitucional, ya que el incidente pudo ser investigado encontrándose la ciudadana Verónica García fuera de la residencia, lo cual no procedió, siendo privado del uso, goce y disfrute de su propiedad por el Tribunal competente, por lo que le ha tocado vivir alquilado y arrimado en habitaciones, lo cual le ha generado un gran esfuerzo, dedicación, tiempo, gastos y diligencias ante el ente competente esperando justicia para ocupar el inmueble de su propiedad, y donde actualmente la ciudadana Verónica García, vive gratuitamente y placenteramente con su familia, y donde trabaja cómodamente sin pagar tributos internos e impuestos catastrales y los servicios públicos básicos fundamentales, los cuales son sufragados anualmente por mi representado a los fines legales y mantener vigente su vivienda ante la respectiva Unidad Catastral Municipal y en el entendido de que fue objeto de artificios y falsos testimonios de parte de la ciudadana Verónica García, mi representado sigue siendo objeto ahora en respuesta a la presente Demanda, de nuevos y contradictorios testimonios, valiéndose : a) De la Simulación de Hecho Punible. L ciudadana Verónica García, vuelve a relucir nuevamente el Documento de Denuncia por lesiones físicas contra la mujer en su falso testimonio, quien aun conociendo la situación ilegal en que se encontraba al ocupar una vivienda que no era de su propiedad y donde permanecía en la misma, dictada por el Juez de la causa mediante Audiencia Especial en Junio de 2005, estaba supeditada en calidad de resguardo, en virtud de que el Tribunal no contaba con un lugar para albergarla, mientras durara el acto investigativo y se estableciera el acto conclusivo por el ciudadano Fiscal el cual no presentó, habiéndose decretado el Archivo Judicial de las Actuaciones y su archivo definitivo, se vencieron las causales de acercamiento a su persona y adyacencias a la vivienda propiedad de mi representado, y debió ser causa suficiente para que la ciudadana Verónica García, desalojara el inmueble, lo cual no hizo. Prueba marcada “J” e inclusive, debió desalojar el inmueble con el Archivo Fiscal de la Causa. Donde el Imputado aparece en condición de Víctima. Prueba marcada “P”, lo cual tampoco hizo. Ante esta situación, mi representado le solicitó a la ciudadana Verónica García, le gritó varias veces que lo quería ver tras las rejas y que había perdido la casa, burlándose de él y de la justicia por no haberla desalojado del inmueble, siendo igualmente objeto de amenazas por la pareja de la ciudadana Verónica García. b) De la mentira. La ciudadana Verónica García, vuelve a relucir nuevamente el Informe anticipado de la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de las pruebas en la práctica forense que demostraran tal lesión del incidente planificado y manipulado con toda la intención de lograr su fin con premeditación y alevosía, y actuar por su propia voluntad al agredirse por intermediación de terceros y atentar en contra de su integridad física, y preparación para la acción del suceso más los hechos y de defensa ante las autoridades en su falso testimonio, k el cual fue declarado improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria de los indicios y alegatos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, mediante Medida de Prohibición de Enajenar, Gravar y Secuestro, incoada por la ciudadana Verónica García contra el Imputado. Prueba Marcada “H”. Lo del Informe anticipado de la cual la parte Demandada anexó copia y que está inserta en el presente en el presente Expediente, es por la fecha de la presunta denuncia hecha con anterioridad al incidente ocurrido el 15 de Mayo de 2005, la cual tiene fecha del 21 de Abril de 2005, en el que se demuestra su falso testimonio y planificación del hecho contra mi representado por la ciudadana Verónica García, lo cual fue del conocimiento y reclamo de mi representado ante el Fiscal y el Juez en la Audiencia Especial del 08 de Junio de 2005, siendo esta situación no reconocida por las partes en el juicio, y que fue catalogado por el Abogado que en ese acto representó al imputado, que se estaba en presencia de una Simulación de Hecho Punible. c) De la Falsedad. La ciudadana Verónica García, vuelve a relucir nuevamente la existencia de una relación sentimental de pareja y que puede ser certificada a través de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual presentó en su oportunidad ante la autoridad competente con la firma suplantada de mi representado con fecha 05 de Mayo de 2005, acompañada de Constancia de Residencia de fecha 11 de Mayo de 2005, obtenidas antes de la Audiencia Especial del 08 de Junio 2005, con la que alegó y aportó falsos testimonios, al afirmar que era la propietaria del inmueble propiedad de mi representado por haber sido adquirido durante la comunidad concubinaria, la cual al igual que la Constancia de Residencia, fueron declaradas improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria de los indicios y alegatos por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en atención a la solicitud de DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA interpuesta por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán contra la ciudadana Verónica García (-III- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD). Prueba marcada “K”. De igual forma, esta situación de que era la propietaria del inmueble, no fue reconocida por ella en su contestación durante la Audiencia Especial, donde expresó no ser la dueña del inmueble y luego confiesa en su contestación, que efectivamente el inmueble es propiedad de mi representado (-IV- MOTIVA), ante este mismo Juzgado de Primera Instancia, en atención a la solicitud de DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán contra la ciudadana Verónica García. Prueba marcada “K”, la cual ahora desconoce, y que fue declarada CON LUGAR por este Tribunal, por lo que la ciudadana Verónica García se vio en la obligación de desalojar la vivienda según Boletas de Notificación del Tribunal competente. Prueba marcada “M” y permitir que la ciudadana Rosa Amelia Guzmán, ocupara el inmueble de su propiedad, no sin antes solicitarle tiempo para desalojar la vivienda, y estando en la espera la ciudadana Rosa Amelia Guzmán, la ciudadana Verónica García apela la decisión ante el Superior. Prueba marcada “N”, el cual estableció que “fue justa y necesario la argumentación asumida por el Superior en su Declaración y Sentencia”, al declarar que el documento de propiedad en toda compra de vivienda por ACCIÓN REIVINDICATORIA según así lo establece el Artículo 1.924 del CCV, debe estar Registrado y no Notariado. Prueba marcada “B”, al existir la duda de que el terreno era de la Alcaldía y no estaba registrado. Prueba marcada “Ñ” situación ésta que se obvio de parte del Superior, pues ya existía el Certificado de Tenencia del Terreno. Prueba marcada “I” y el Certificado Catastral de la Vivienda. Prueba marcada “L” por lo que el Superior declara CON LUGAR, la DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA interpuesta por la Compradora. Prueba marcada “G”, lo cual impidió que ocupara la vivienda revocándose la compra – venta. Prueba marcada “O”, y ahora la ciudadana Verónica García, alega supuestamente tener el inmueble donde vive más de diecinueve (19) años y rechaza completamente la DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, negándose totalmente a desocupar el bien por ser en su momento VIVIENDA PRINCIPAL mientras era pareja sentimental y que puede ser certificada a través de una Acción Mero Declarativa de Concubinato; situación ésta contradictoria, pues la ciudadana Verónica García tenía su pareja sentimental, la cual ocupó la propiedad de mi representado al ser desalojado de manera inmediata del inmueble por la autoridad competente durante la Audiencia Especial, siendo comprobada por mi representado al solicitar autorización expresa a la Fiscalía competente para retirar del inmueble de su propiedad bienes personales, así como materiales y equipos de trabajo incluyendo su computadora, y donde la misma resultó infructuosa por impedimento de la ciudadana Verónica García y de su cónyuge. Prueba marcada “F”, y sin consentimiento, agrega que mi representado fue su pareja sentimental desde hacía seis (6) años, según la Carta de Concubinato obtenida en el 2005, encontrándose casado mi representado según lo indica la sentencia de divorcio. Prueba marcada “C”, y estando en proceso de Transacción de Compartición de Bienes, a los fines legales pertinentes. Prueba marcada “D”. Respecto a lo de VIVIENDA PRINCIPAL, mi representado aparece registrado como único propietario incluido en el Certificado de Gravamen del Inmueble se establece que no existieron retrospectivamente a través de los años, dueños ni poseedores anteriores del inmueble, sino los legítimos dueños y propietarios originales de la relación conyugal y posteriormente el único y actual propietario, y no existe constituido sobre el inmueble de su propiedad Gravamen Hipotecario alguno y a su vez, no existen vigentes medidas de prohibición de enajenar, gravar, ni de embargo ejecutivo que le hayan sido impuestas por autoridades judiciales. Prueba marcada “S”. d) Del forjamiento. La ciudadana Verónica García, en su accionar agrega otros documentos, los cuales son contradictorios pues no formaron parte de los indicios y alegatos aportados en el juicio anterior y no están registrados ante los Tribunales competentes en su legítima defensa. Al respecto, esta situación sigue siendo contradictoria al cambiar la ciudadana Verónica García su estrategia inicial, donde alegaba ser la dueña y propietaria del inmueble propiedad de mi representado, por lo que es contraproducente su procedencia y forjamiento como forma de difamación e intimidación hacia mi representado, puesto que todos los bienes materiales y equipos de oficina, incluyendo su computadora, la cual contiene archivos dónde hay información de trabajo relevante y confidencial, con la firma autografiada, quedaron en la vivienda de su propiedad, bajo la guarda y custodia de la ciudadana Verónica García, además de los documentos personales y facturas de los bienes muebles, al no permitírsele a mi representado la entrada al inmueble por el Tribunal competente. Prueba marcada “E” e) Del ingenio e intelecto de la ciudadana Verónica García. La ciudadana Verónica García, niega y contradice lo alegado por la parte actora, al expresar que sus intenciones principales no era apropiarse ilegítimamente del inmueble, situación ésta reconocida puesto que la ciudadana Verónica García, en su accionar y falsos testimonios, sabía lo que iba hacer para quedarse con la casa de mi representado, y más aún cuando se hizo del conocimiento del documento de Transacción de Compartición de Bienes con su ex esposa, efectuada el 23 de Febrero de 2005 y Homologada el 26 de Abril de 2005 e igualmente conformada y extinguida el 06 de Mayo de 2005 a los fines legales pertinentes, al infringir y violentar la pestaña de la correspondencia enviada al inmueble propiedad de mi representado por la autoridad competente en sobre de manila cerrado antes de la Audiencia Especial. Prueba marcada “D”. f) Otros. La ciudadana Verónica García, rechaza cualquier otro alegato en su contra, sin fundamento legítimo y legal que haya expresado el Demandante. Al respecto, la parte Demandante se remite a las Pruebas anexas en la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA y se reserva la Acción y el Derecho a ejercer en su momento ante este digno Tribunal competente. Igualmente, la ciudadana Verónica García, expresa su rechazo y contradicción, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados parcial e inconclusamente como en el Derecho de la Demanda intentada por la parte actora en su contra, por ser inciertos en los términos expuestos en el presente escrito. Sobre este aspecto, la parte Demandante se remite al objeto de la DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE VIVIENDA, en su justo derecho de mi representado en recuperar su bien inmueble ajustado a las Pruebas y con justo documento Registrado de Propiedad de la vivienda y demás complementarios ante la autoridad competente. g) De la Habilitación de la Vía Judicial. La ciudadana Verónica García, se opone a la pretensión del accionante en desalojarla o a cualquier acción que la prive de tener un lugar donde vivir con su hija y nietas adolescentes, así como todos y cada uno de los argumentos en los que se ha fundamentado el actor, ya que exceptúa principalmente la Relación Concubinaria que sostuvo en la vivienda objeto del litigio y que confiere derecho esa relación sobre el bien inmueble, en que si hubo relación sentimental. Al respecto, en la Audiencia Especial del 08 de junio 2005, la ciudadana Verónica García no expresa dicha relación sentimental, al igual que en los demás Tribunales competentes a los que asistió en su legítima defensa. Respecto a la alegación de la prescripción desde el inicio de la contestación, al igual que la falta de cualidad del actor para interponer la Demanda, igualmente de los Hechos negados, en donde todos estos se encuentran fundamentados en las siguientes Normas Jurídicas, iniciando con el Artículo 2 del Decreto 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011: DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Artículo 3: de la Aplicación del Decreto, y Artículo 4: De la ejecución de desalojos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Como complemento a los Artículos mencionados, la parte Demandada expresa que es preciso considerar y mantener durante el proceso de esta Demanda lo planteado en los Artículos citados, y de no ser considerados, se estaría vulnerando sus Derechos. En virtud de esto, mi representado al hacer efectiva en su momento la solicitud de DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA POR DESALOJO ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, contra la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, la misma fue rechazada al exigirle dicho Tribunal el cumplimiento del PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA POR DESALOJO previsto en el referido Decreto Ley ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del Estado Aragua, con sede en Maracay, en atención al Artículo 3, el cual la parte Demandada obvió agregar al final del mismo en el que se establece el requerimiento explícito del Decreto como lo es la realización del PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS, dando mi representado cumplimiento a dicho Procedimiento y ajustado a la aplicación del Decreto 8.190, donde al final del mismo, no hubo acuerdo razonable entre las partes en las Audiencias Conciliatorias por no comparecer la parte Accionada, ciudadana Verónica García Reyes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a pesar de estar debidamente asistida por una Defensora Pública, quien la representó y no habiendo en consecuencia conciliación, es por lo que la SUNAVI en estricto cumplimiento del mencionado Decreto mediante Providencia Administrativa HABILITA LA VIA JUDICIAL y así se decide. Prueba marcada “T”, en donde esta decisión debió ser también causa suficiente para que la ciudadana Verónica García, desalojara el inmueble, lo cual no hizo; por lo que, a los fines legales, le estamos dando cumplimiento ajustados al Estamento Constitucional y las Leyes para desalojar a la ciudadana Verónica García de la vivienda propiedad de mi representado a través de la autoridad competente. SEGUNDO: De los Testigos. 1.En las declaraciones realizadas por Testigos, es de considerar que las personas que se ofrecen a prestar declaraciones, desconocen en detalle las causas por la que se presentan a declarar en un juicio bien sea por el solo hecho de cumplir con la persona que solicita de su gesto solidario en virtud de la amistad, el compañerismo, ser amigos o parientes consanguíneos y alegar en sus testimonios conocerlas por años de vista y trato e inclusive dar fe de la situación que los involucra a favorecer a una de las partes en litigio. 2. Los Testigos interpuestos por la parte Demandada según escrito de fecha 01 de Noviembre de 2023 y que fueron sujetos a presentación si el honorable Juez así lo solicitara, expresaron por escrito y afirmaron la relación filial que sostuvieron los ciudadanos Verónica García Reyes y José Rincón Mora, y así mismo la parte Demandada, se reserva seguir accionando con el debido proceso en su momento ante este honorable Tribunal y en su efecto, anexa cuatro (4) Referencias Personales de los Testigos, quienes alegan conocerla por años de vista y trato y dan fe de la relación sentimental. 3. La parte Demandante, alegó que el referido soporte de los Testigos interpuesto por la parte Demandada, se encontraba a destiempo dentro del lapso legal establecido en el proceso administrativo e igualmente acota, que los Testigos mencionados en autos son del total desconocimiento de mi representado. 4. Al revisar los respectivos domicilios fiscales en los RIF, los supra mencionados Testigos al parecer habitan en sitios distintos al Sector El Macaro de la Urbanización Arturo Luis Berti en Turmero, Aragua, lugar en el que reside la ocupante del inmueble en litigio ciudadana Verónica García Reyes, de los cuales la 1ra de los Testigos en su Referencia Personal firmada por la presente, se corresponde con la ciudadana Lobo de Hernández Dilibert Josefina, titular de la C.I. V-10.373.426 y RIF vigente en el que aparece identificada como Lobo Martínez Dilibert Josefina, con domicilio fiscal superpuesto entre el Sector EL Macaro en Turmero, Aragua e Higuerote, Miranda; le sigue en 2do orden en su Referencia Personal firmada por la presentante, la ciudadana Hernández de Parra María Elena, titular de la C.I. V-14.809.732, con RIF vencido y domicilio fiscal en el Sector La Julia en Turmero, Aragua; en 3er lugar le sigue en su Referencia Personal firmada por la presente, la ciudadana García Reyes, Liliana Josefina, titular de la C.I. v-11.479.742, con el mismo Contacto de la ciudadana Dilibert Lobo de Hernández, RIF vencido y domicilio fiscal en Santa Ana de Coro, Falcón, y en 4to lugar aparece en su Referencia Personal firmada por el presente , el ciudadano Oca Canaguaca Jean Carlos, titular de la C.I. V-13.154.139 del cual se anexó solamente la copia de su Cédula de Identidad. 5.Es de aclarar que la parte Demandada, en su insistencia de una relación concubinaria, la cual refirió en su contestación inicial a la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA de fecha 16 de Octubre de 2023, donde alega que la misma puede ser certificada por Testigos claves a través de una Acción Mero Declarativa de concubinato, situación similar en la cual la ciudadana Verónica García presentó en su oportunidad Constancia de Concubinato Manuscrita en Formato, ante la autoridad competente con la firma suplantada de mi representado con fecha 05 de Mayo de 2005, acompañada de Constancia de Residencia de fecha 11 de Mayo de 2005, obtenidas antes de la Audiencia Especial del 08 de Junio 2005, en la que alegó y aportó falsos testimonios, al afirmar que era la propietaria del inmueble por haber sido adquirido durante la comunidad concubinaria, y donde supuestos Testigos alegaron conocerla por años de vista y trato y dieron fe de la relación sentimental ante la instancia administrativa, no constituyeron plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria, ya que el Registrador Civil no dio fe de la existencia de dicha unión estable de hecho y tan solo suscribió al final de la Constancia como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona sin que este ejerciera función inquisidora o contralora sobre la declaración de los Testigos en cuestión y al igual que la Constancia de Residencia, estas fueron declaradas improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en atención a la solicitud de DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA interpuesta por la compradora del inmueble y Demandante ciudadana Rosa Amelia Guzmán, titular de la C.I. V-5.626.897, contra la ciudadana Verónica García Reyes (-III- DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD). Prueba marcada “K”. 6.Una vez visto y revisadas las declaraciones emitidas por los Testigos claves, tres (3) de los cuatro (4) interpuestos por la parte Demandada y que asistieron a la convocatoria interpuesta por el Tribunal, respondieron a las preguntas establecidas por el Apoderado Judicial de la ciudadana Verónica García, de que la conocen de vista y trato y hasta por años, a su vez conocen o conocieron a mi representado y al igual, certifican que tuvieron una relación sentimental, en donde hubo divergencias, existieron incoherencias y confusión en las preguntas y respuestas las cuales fueron planteadas de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Identificación del Testigo? SEGUNDO: ¿Conoce de vista y trato a la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes? TERCERO: ¿Conoce o conoció al ciudadano José del Carmen Rincón Mora? CUARTA: ¿puede certificar Usted si Verónica García y José Rincón, tuvieron una relación sentimental? QUINTA: ¿Por cuánto tiempo ha vivido en ese inmueble ubicado en el Urbanismo Luís Berti la ciudadana Verónica García? En relación al Cuestionario, como es de suponer la pregunta a responder de plano por los Testigos claves interpuestos por la parte Demandada, era la de mantener la existencia de la relación sentimental, situación ésta supra mencionada en autos en la que la parte Demandada quiere reincidir, existiendo un precedente en que ante una situación similar, la Demandada presentó en modelo de formato manuscrito, constancia de concubinato con la firma suplantada de mi representado más Constancia de Residencia, las cuales fueron declaradas improcedentes por este Tribunal ante la insuficiencia argumentativa y probatoria de la ciudadana Verónica García. Prueba marcada “K” 7.En la declaración emitida por la ciudadana Hernández de Parra, María Elena, titular de la C.I. V-14.809.732, de fecha 16 de 2023, en su acto SEGUNDA: expresó que conoce al ciudadano José Rincón; CUARTA: expresó que la ciudadana Verónica García y el ciudadano José Rincón, tuvieron una relación sentimental cuando la llevó al Urbanismo del cual no dijo si nombre, y QUINTA: expresó que la ciudadana Verónica García, ha vivido en ese inmueble ubicado en el Urbanismo Luís Berti los 19 años que lleva conociéndola, y que aún vive allí, manteniendo un orden en cuanto al pago de los servicios básicos e infraestructura de la vivienda, sobre todo de los servicios básicos durante todo este tiempo. Al respecto, aunque el Apoderado Judicial de la Demandada, le recordó el nombre del Urbanismo donde reside la ciudadana Verónica García, es de suponer que la Demandada lleva años ocupando y viviendo en el inmueble por razones lógicas, al estar mi representado diligenciando documentos para demostrar ante la autoridad competente la propiedad del inmueble así como también en la búsqueda de habilitar la vía judicial en la cual nos encontramos hoy en día y en la que la Demandada no lleva 19 años viviendo en ese inmueble. En cuanto al pago de los servicios públicos básicos (solamente electricidad y agua potable), mantenimiento de la infraestructura y de los bienes muebles, es su obligación mantenerlos pues el inmueble quedó bajo su custodia y resguardo al no disponer el Tribunal competente donde albergarla mientras durara la investigación y el Fiscal de la Causa dictara el acto conclusivo o el sobreseimiento, quedando la casa en condiciones habitables de higiene, saneamiento y de funcionamiento de los servicios públicos básicos y bienes muebles. Igualmente, es de acotar que mi representado anualmente cancela ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, los Tributos Internos e Impuestos Catastrales (Derecho de Habitabilidad y Derecho de Frente, incluyendo los Servicios de aseo urbano, disposición de aguas residuales y saneamiento) para la obtención de la SOLVENCIA CATASTRAL (Prueba marcada “U” copia del Estado de Cuenta sobre Tributos Internos e Impuestos Catastrales de fecha 28 de noviembre de 2023) e igualmente, cada cuatro (4) años renueva el CERTIFICADO CATASTRAL (Prueba marcada “L” copia del documento de Inscripción y Registro Catastral del Inmueble según Certificado Catastral) y para su otorgamiento, debe estar solvente con los Tributos Internos e Impuestos Catastrales e Inspección Judicial del Inmueble y actualización del Plano de Mesura, más los gastos logísticos, administrativos y reajustes que genera la tramitación y expedición de dicho Certificado, debiendo mi representado cancelar los mismos pues es su responsabilidad estar vigente ante la Institución Municipal a los fines legales, en contraposición de los años que dice tener la ciudadana Verónica García Reyes ocupando el inmueble y viviendo gratuitamente y cómodamente con su grupo familiar, libre del pago de Tributos Internos e Impuestos Municipales y del Certificado Catastral. Aunado a esta situación, también es de acotar que mi representado canceló en materia de Servicios Públicos (Electricidad y Agua Potable), toda la deuda acumulada por la ciudadana Verónica García habida desde junio del año 2005 hasta diciembre de 2012 para la obtención de la SOLVENCIA MUNICIPAL como requisito obligatorio del Registro de Propiedad de su bien inmueble. Ahora bien, en una revisión actual de los Estados de Cuenta de los Servicios Públicos Básicos como la electricidad y el agua potable obtenidos en las Oficinas de CORPOELEC e HIDROCENTRO en Turmero, los mismos están en mora por la ciudadana Verónica García, en la que mantiene una deuda acumulada en cuanto a luz eléctrica de 1.191,45 bs desde el 01 de enero de 2019 hasta Septiembre y demás meses restantes (Octubre, Noviembre y Diciembre) de 2023. Prueba marcada “V” copia del Estado de Cuenta CORPOELEC” de fecha 28 de noviembre de 2023) y de 188,14 bs en cuanto a agua potable desde agosto de 2021 hasta Noviembre y demás meses restante (Diciembre) de 2023. Prueba marcada “W” copia del Estado de Cuenta HIDROCENTRO de fecha 28 de noviembre de 2023, y en lo que respecta a los servicios complementarios como televisión por cable, teléfono e internet, fueron suspendidos por mi representado desde junio de 2005. 8.En cuanto a la declaración emitida por el ciudadano Oca Canaguacan, Jean Carlos, titular de la C.I. V- 13.154.139, de fecha 16 de noviembre de 2023m en su acto PRIMERA: expresó que conoce de vista y trato a la ciudadana Verónica García, por el medio del señor Rincón y alega que trabajó con él en el Ministerio. Al respecto, es de agregar que mí representado como Trabajador, siempre ha ocupado Cargos de Nivel Jerárquico Superior y en sus años de Servicios en la Institución que representa como Funcionario Público, no trabajó en ningún momento con el ciudadano Oca Canaguacan, Jean Carlos; entre otros, el ciudadano Oca no especifica el nombre del Ministerio ni la Dependencia en que trabajó, así como el lugar y la Dirección de Trabajo; SEGUNDA: expresó que conoce a la señora Verónica García desde hace 16 años; TERCERA: expresó que conoce al ciudadano José Rincón por el medio de que trabajaron juntos. Al respecto, mi representado siempre ha tenido bajo su responsabilidad trabajar con personal profesional pues así lo exige el perfil del Cargo según el Manual de Selección, Clasificación y de Funciones, y en sus años de Servicios en la Institución que representa como Funcionario Público, nunca trabajó junto con el ciudadano Oca Canaguacan, Jean Carlos; CUARTA: expresó que puede certificar que Verónica García y José Rincón tuvieron una relación sentimental, porque tuvo un tiempo viviendo en el barrio y siempre me la presentaba como su esposa. Al respecto, mi representado tiene fijada su residencia y domicilio fiscal en la Urbanización Arturo Luís Berti, Sector El Macaro en Turmero, Estado Aragua y no en el Barrio en el cual el ciudadano Oca en su contestación expresó que tuvo un tiempo viviendo y en su testimonio no menciona el Barrio a que hace referencia, y QUINTA: expresó que la ciudadana Verónica García ha vivido en ese inmueble ubicado en el Urbanismo Luís Berti, como 9 años, 19 años. Al respecto con esta Pregunta, el Apoderado Judicial de la Demandada, le recordó que la ciudadana Verónica García vive en una Urbanización y al igual, el ciudadano Oca aquí se desfasó y desvirtuó en el tiempo respecto a su eran 16 años como lo dijo anteriormente o 9 años u 19 años viviendo la ciudadana Verónica García Reyes en el Inmueble. 9. En lo que concierne a la declaración emitida por la ciudadana Dilibert Josefina Lobo de Hernández, titular de la C.I. V- 10.373.426, de fecha 04 de Diciembre de 2023, en su acto PRIMERA: expresó que conoce de vista y trato desde hace aproximadamente 19 años a la ciudadana Verónica García; SEGUNDA: expresó que conoce a la señora Verónica García desde que llegó a la Urbanización Arturo Luís Berti cuando ella llegó con el Ingeniero; TERCERA: expresó que el ciudadano José Rincón fue vecino cuando llegó en el 94. Al respecto, mi representado ocupó el inmueble junto con la ex esposa Reina Castillo, C.I. V- 10.352.922 en junio de 1993 (Folio 01 del documento de DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA) y CUARTA: expresó que la ciudadana Verónica García y el ciudadano José Rincón, llegaron juntos allí, convivían juntos, salían juntos, compartían juntos, lo lógico es que sí. Al respecto, la ciudadana Dilibert aquí se desfasó y desvirtuó en el tiempo respecto a la relación sentimental, puesto a que en 1994 mi representado era casado (Folio 01 del documento de DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA) / Título Supletorio o documento de Propiedad. Prueba marcada “B”, donde con dicho instrumento debidamente Notariado mi representado da a conocer el derecho de propiedad de los legítimos dueños del inmueble y Certificación de Gravamen del Inmueble. Prueba marcada “S”, donde con dicho instrumento mi representado prueba la condición donde se certifica que, sobre el inmueble de su propiedad, no existieron dueños ni poseedores anteriores del inmueble, sino los propietarios originales y posteriormente un único dueño y propietario original del inmueble. TERCERO: Del derecho. Siendo el derecho fundamental que nos acoge el consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. (…)” El derecho a la propiedad del cual nos acogemos sobre el bien inmueble causal de la presente Demanda, se fundamenta en: 1. Certificado de Identificación (C.I.) del Titular del inmueble (Demandante) y Certificado del RIF Prueba marcada “A”. 2. Título Supletorio Notariado de Propiedad del Inmueble. Prueba marcada “B” y Documento Registrado de Propiedad del Inmueble. Prueba marcada “Q”. 3.Certificado de Tenencia del Terreno. Prueba marcada “I” 4 Certificado Catastral del Inmueble. Prueba marcada “L” 5. Registro de Vivienda Principal. Prueba marcada “R”. 6 Certificación de Gravamen del inmueble. Prueba marcada “S” 7. Providencia Administrativa correspondiente al Procedimiento Administrativa Previo a la Demanda por Desalojo. SUNAVI. Prueba marcada “T” Todo esto, según lo establecido en el Código Civil Venezolano (CCV): 1. Artículo 545, señala: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. 2.Artículo 547 ejusdem; “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa”. 3 Artículo 548 ejusdem, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, A. Requisitos de la Acción Reivindicatoria y a los cuales me remito: “… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante) b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada c)La falta de derecho a poseer del demandado d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es , que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…” En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio: a) Que es el propietario de la cosa b) Que el demandado posee o detenta el bien c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). La Acción Reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (Artículo 548 del Código Civil). De igual manera son requisitos concurrentes para que se dé la figura de la reivindicación: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En base a las Pruebas consignadas en la presente Demanda de Reivindicación, se puede demostrar: a) Que soy el único dueño del inmueble y acreedor del derecho fundamental establecido en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna. b) Que la ciudadana Verónica García (Demandada), se encuentra en posesión del inmueble de mi propiedad. c) Que la ciudadana Verónica García, no tiene ningún derecho para poseer el bien inmueble de mi propiedad. d)Que el inmueble en posesión de la ciudadana Verónica García, me pertenece por legítimo derecho. De lo anteriormente citado, se desprende la legitimidad de la Acción Reivindicatoria de Vivienda, ya que ha quedado demostrada la plena propiedad sobre el inmueble en litigio. B. Solicitud de Reparación de Daños: 1. Artículo 1.185 del Código Civil, en el que se fundamenta: “El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…)”. 2. Artículo 1.196 ejusdem “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (omisis)…”. 3. Artículo 257 Constitucional: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. CUARTO: Del Petitorio. Habiendo obtenido mi representado, el respectivo documento Registrado de Propiedad del Inmueble ante el ente competente, a los fines de probar el derecho de propiedad del mismo como requisito fundamental de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, según lo establece el Artículo 1.924 del Código Civil, en cumplimiento al requisito único faltante exigido en su oportunidad a la compradora del inmueble Rosa Amelia Guzmán, dando continuidad a la anterior DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, interpuesta contra la ciudadana Verónica García, lo cual constituyó el único impedimento para que la ciudadana Guzmán ocupara la vivienda de su propiedad, mi representado cumpliendo con su derecho de Reivindicación de Propiedad y a su vez con un mandato de Ley que habilita la vía Judicial, y donde otra objeción a criterio de la Demandada no procede, puesto que los indicios y alegatos interpuestos por la ciudadana Verónica García para demostrar la propiedad de la vivienda por la que alegaba ser su dueña, fueron declarados improcedentes por insuficiencias argumentativas y probatoria ante los Tribunales competentes a los que asistió e inclusive por este Juzgado de Primera Instancia con sede en Cagua, y de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en materia judicial y de acuerdo con la suficiencia argumentativa y probatoria anexa para justificar la narrativa de los hechos, los precedentes de la Demanda y del Derecho de Propiedad que lo asiste , para que la ciudadana Verónica García desaloje la casa propiedad de mi representado, conjuntamente con su grupo familiar y demás integrantes, y sea reprendida y aplicadas igualmente, las imposiciones legales por los daños y perjuicios habidos contra mi representado y hacia su propiedad, en donde la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, desde un principio tuvo la intención de sacarlo y apropiarse de manera ilegítima de su propiedad , y habiendo cumplido con el Procedimiento Administrativo previo a la Demanda por Desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), donde se habilita la vía judicial y así se decide, exigimos justicia y sea compensada la solicitud de mi representado para acceder y hacer uso de su bien y de su derecho a la propiedad. Finalmente, y en virtud de las razones de hecho y derecho explanadas en la presente ACCION REIVINDICATORIA, solicitamos muy respetuosamente de ese honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que en atención a lo establecido en los Artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 548, 545, 547, 1.185 y 1.196 del Código de Civil, se sirva dentro del lapso legal correspondiente: Primero: Admitir, Sustanciar y Declarar CON LUGAR, la presente DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. Segundo: Librar Boleta de Notificación de tal decisión a la parte Demandada, ordenando a la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, a su grupo familiar y demás habitantes del inmueble, el desalojo inmediato de la vivienda de mi propiedad, objeto de la presente Demanda, en la fecha y hora establecida por el Tribunal. Igualmente, librar Boleta de notificación de tal decisión a la parte Demandante, ordenando al ciudadano José Del Carmen Rincón Mora, ocupar de inmediato la vivienda de su propiedad, objeto de la presente Demanda, en la misma fecha y hora establecida por el Tribunal para la Demanda. Tercero: Ordene a la Demandada el pago de las costas del proceso. Cuarto: Ordene una inspección y avaluó de los daños causados a la vivienda objeto de la Demanda, así como verificación del inventario presentado a las autoridades de mis pertenencias dejadas bajo custodia de la Demandada, ubicada en la Urbanización Arturo Luis Berti, Sector El Mácaro, Calle 12 de Julio c/c Av. 102, signado con el N° 401, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Quinto: Ser indemnizado por los daños y perjuicios causados tanto a mi persona como a mi propiedad, estimándose la misma en Cinco Mil Dolores Americanos con Cero Cero Céntimos Novecientos con Cero Cero Céntimos (187.900,00 Bs – D) Sexto: Otra disposición que a bien tenga y considere imponer ese honorable Tribunal. La Inspección Judicial. 1. La inspección Judicial, constituye un elemento más del proceso Judicial a considerar durante la evacuación de las pruebas, en la que el reconocimiento o Inspección Ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (Artículo 1.428: De la Inspección Judicial CAPÍTULO VII del CPCV). 2.Con la Inspección Judicial de fecha 11 de Enero de 2024, se cumplió lo establecido en el Ordinal Cuarto CAPÍTULO V DEL PETITORIO de la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA contra la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, solicitada por mi representado, la cual establecía proceder a la ejecución de una inspección y evalúo de los daños causados a la vivienda objeto de la Demanda, así como verificación del inventario presentado a las autoridades de sus pertenencias dejadas bajo custodia y resguardo de la Demandada en el inmueble propiedad de mi representado. 3. La inspección Judicial, consistió en un recorrido por la vivienda a los fines de constatar las condiciones de habitabilidad del inmueble y estatus de los bienes muebles, acompañada de fijación fotográfica (Fachada Principal + Porche + Sala, Comedor y Cocina + Cuartos + Baño + Patios), quedando con la actuación realizada entre las partes, evidencia argumentativa y probatoria de que el Tribunal dio cumplimiento a la solicitud de Inspección Judicial realizada por la parte actora. Al respecto y como complemento de la Inspección Ocular, se pudo observar deficiencias y daños en la Infraestructura de la casa debidas a las modificaciones realizadas y a la falta de mantenimiento por años de la fachada principal, paredes, techo, puertas, rejas, ventanas, cuartos, pisos, sala sanitaria y patios, lo que demuestra claramente la intención y negligencia de la Demandada quien la ocupó con el solo hecho de disfrutar de su uso y beneficio personal habiendo quedado el inmueble y bienes bajo su guarda y custodia por el Tribunal competente. Prueba marcada E. 4.Con la Inspección Judicial, se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 548 del CCV, CAPÍTULO V DEL DERECHO, en la que se demuestra la procedencia de los requisitos establecidos en los literales b y d de la ACCIÓN REIVINDICATORIA: b) El hecho de encontrarse la Demandada en posesión de la cosa reivindicada (En efecto con la Inspección Judicial, se demostró que la Demandada se encuentra en posesión de la cosa cuya reivindicación se Demanda) y d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el Actor alega derechos como propietario (En efecto con la Inspección Judicial, se demostró que la cosa ha reivindicar es la misma sobre la cual el Actor alega derechos como propietario, por lo que el inmueble en posesión de la ciudadana Verónica García, le pertenece al Demandante por legítimo derecho). 5. Con la Inspección Judicial, se complementan los elementos probatorios de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, una vez que la parte actora haya probado en el juicio que: a) Que el Demandante es el propietario de la cosa / b) Que la Demandada posee o detenta el bien / c) Que el bien cuyo dominio pretende el Demandante es el mismo que posee o detenta la Demandada (identidad). Por consiguiente, con estos apartes el Demandante demuestra que la ACCIÓN REIVINDICATORIA corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (Artículo 548: De la ACCIÓN REIVINDICATORIA establecida en el Código Civil). 6.Con la Inspección Judicial, se complementan además los elementos probatorios de la solicitud de la reparación de daños, según lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil: “El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…)”, y lo establecido en el Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a la de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
CONCLUSIONES:
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente Informe, establecemos las siguientes Conclusiones: 1. Como lo dimos a conocer, la parte Demandada en su contestación inicial obvió de plano el Objetivo Funcional de la DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, al igual que los argumentos y alegatos establecidos en el Capítulo I: De Los Hechos, y a su vez tergiversó lo expresado en el Capítulo II: De los Precedentes a la Demanda, Capítulo III: Del Derecho, Capítulo IV: De las Pruebas y Capítulo V: Del Petitorio, haciéndome evidente que la parte Demandada en su defensa, quiso arrancar de cero el proceso de Demanda, existiendo ya todo un precedente de la continuidad administrativa de la misma por años de las acciones y actuaciones realizadas por mi representado en su legítima defensa a los fines de demostrar legalmente la propiedad y recuperar su inmueble en su justo reclamo y exigencia de Ley ante este Juzgado, supeditado al Derecho Constitucional que lo ampara como único sueño, y donde los Tribunales en su momento, declararon improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, los indicios y alegatos aportados por la ciudadana Verónica García contra mi representado, según lo demuestran en específico algunos de los documentos anexos en el Capítulo IV: De las Pruebas (Medida de Prohibición de Enajenar, Gravar y Secuestro. Prueba marcada “H”; Archivo Judicial de las Actuaciones. Prueba marcada “J”; Demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda a nombre de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán contra la ciudadana Verónica García contra mi representado, según lo demuestran en específico algunos de los documentos anexos en el Capítulo IV: De las Pruebas (Medida de Prohibición de Enajenar, Gravar y Secuestro. Prueba marcada “H”; Archivo Judicial de las Actuaciones. Prueba marcada “J”; Demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda a nombre de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán contra la ciudadana Verónica García. Prueba marcada “K” y Archivo Fiscal de la Causa. Prueba marcada “P”). 2. Es de aclarar que actualmente la ciudadana Verónica García, vive gratuitamente y placenteramente con su familia, y trabaja cómodamente sin pagar tributos internos e impuestos catastrales y los servicios públicos básicos fundamentales, los cuales son sufragados anualmente por mi representado a los fines legales y por mantener vigente la propiedad de su vivienda ante la respectiva Unidad Catastral Municipal y en su defecto, es fundamental acotar que mi representado fue objeto de artificios y falsos testimonios de parte de la ciudadana Verónica García, y sigue siendo objeto ahora en la presente Demanda de nuevos y contradictorios testimonios, valiéndose: a) De la Simulación de Hecho Punible, b) De la mentira, c) De la Falsedad, d) Del forjamiento, e) Del ingenio e intelecto de la ciudadana Verónica García , f) Otros y g) De la habilitación de la Vía Judicial, los cuales se explican suficientemente en detalle en el punto tres (3) del presente Informe en el aparte PRIMERO: Del Objetivo Funcional, de los Hechos y de los Precedentes a la Demanda / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 3.Debieron ser causales suficientes para que la ciudadana Verónica García, desalojara el inmueble propiedad de mi representado: a) Al haberse decretado el archivo judicial de las actuaciones y su archivo definitivo el 09 de abril de 2007. Prueba marcada “J”, b) Una vez declarada CON LUGAR por este Tribunal de Primera Instancia con sede en Cagua, la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán en contra de la ciudadana Verónica García decidida el 14 de agosto de 2009. Prueba marcada “K”, c) Al decretarse el archivo fiscal de la causa donde mi representado aparece ya no como Imputado sino como Victima el 31 de enero de 2012. Prueba marcada “P” y d) Una vez finalizado el Procedimiento Previo a la Demanda por Desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Prueba marcada “T” el 16 de marzo de 2017, donde mi representado pudo ocupar el inmueble de su propiedad en tres (03) de las fechas mencionadas, lo cual no hizo esperando habilitar la vía judicial para desalojar a la ciudadana Verónica García con su grupo familiar y demás integrantes a través de la autoridad competente en virtud de sus amenazas y las de su pareja. 4. En los RIF de los cuatro (4) Testigos claves, sus residencias aparecen en sitios distintos al Sector El Macaro de la Urbanización Arturo Luis Berti en Turmero, Aragua, lugar en el que reside la ocupante del inmueble ciudadana Verónica García Reyes, y los mismos documentos presentan divergencias en su Estado Civil, Domicilio Fiscal, Vigencia, Números Telefónicos e incompletos en su entrega ante este Tribunal. 5. Llama la atención que la 1ra Testigo clave (Dilibert Josefina, Lobo de Hernández, titular de la C.I. V-10.379.421) y la 2da Testigo clave (María Elena, Hernández de Parra, titular de la C.I. V-14.809.732), incluyendo el Apoderado Judicial de la ciudadana Verónica García Reyes (Abog. Jairo José, Zambrano Hernández, titular de la C.I. V- 9.699.204), llevan implícito el Apellido Hernández, y además la 3ra de las Testigos (García Reyes Liliana Josefina, titular de la C.I. V-11.479.742), supuestamente es pariente consanguíneo de la Demandada ciudadana Verónica García Reyes. 6.Ante el falso testimonio de la existencia de una relación concubinaria la cual alega la ciudadana Verónica García, y de la incoherencia en querer obviar el Derecho Constitucional de mi representado como propietario y único dueño del Inmueble que ocupa y usurpa la ciudadana Verónica García, quien no tiene ningún Derecho a poseer el inmueble, refutamos los indicios y alegatos interpuestos por la parte Demandada al presentar Referencias Personales de Presentantes que fungieron a su vez como supuestos Testigos claves, solidarios y hasta afines a la Demandada y completamente desconocidos por mi representado, por lo que es de presumir que relación tienen las Referencias Personales y la imposición de supuestos Testigos, así como la posición de cada uno de ellos en el presente Juicio en la insistencia de la parte Demandada de interponer nuevamente una acción similar repetitiva de relación concubinaria, la cual fue declarada improcedente de plano por este Tribunal en la DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA anterior contra la ciudadana Verónica García. Prueba marcada “K”, interpuesta por la Compradora del inmueble y Demandante en su momento, ciudadana Rosa Amelia Guzmán, donde dicha constancia de concubinato no dio fe de tal relación y que ahora la parte Demandada, refutó y alegó desconocer, siendo la Demanda declarada CON LUGAR a favor de la ciudadana Guzmán, situación está supramencionada la cual se explica suficientemente en detalle en el punto cinco (5) del presente Informe en el aparte SEGUNDO: De los Testigos/ IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 7. En consecuencia y ante tal incoherencia de la parte Demandada en su insistencia de imponer una relación sentimental, es de suponer que cualquier otra persona indistintamente de su lugar de procedencia bien sea amigo, conocido, pariente consanguíneo u descendiente, cónyuge o compañero de trabajo, puede presentarse ahora como Testigo a consideración de la parte Demandada y dar fe de dicha relación sentimental y hasta de unión concubinaria o unión estable de hecho. Respecto a las declaraciones emitidas por tres (3) de los cuatro (4) Testigos claves, estas se explican suficientemente en detalle en los puntos seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) respectivamente del presente Informe en el aparte SEGUNDO: De los Testigos/ IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 8. En base a la situación planteada en los Hechos y Precedentes a la Demanda, es de acotar que desde la Audiencia Especial en Junio de 2005, mi representado no ha cesado en la búsqueda de recuperar su propiedad ante la vía judicial como forma de acceder y hacer uso de su bien y derecho a la propiedad ajustado a lo establecido en los Artículos 545 de CCV: De la propiedad y sus beneficios, 547 del CCV: De la no obligación a ceder su propiedad y 548 del CCV: De la Acción Reivindicatoria contra cualquier poseedor o detentador. 9. El derecho a la propiedad del cual nos acogemos sobre el bien inmueble causal de la presente DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE VIVIENDA, se fundamenta en: a) Certificado de Identificación (C.I.) del Titular del inmueble (Demandante) y Certificado del RIF Prueba marcada “A”. b) Título Supletorio Notariado de Propiedad del Inmueble. Prueba marcada “B” y Documento Registrado de Propiedad del Inmueble. Prueba marcada “Q”. c) Certificado de Tenencia del Terreno. Prueba marcada “I”. d) Certificado Catastral del Inmueble. Prueba marcada “L” e) Registro de Vivienda Principal. Prueba marcada “R” f) Certificación de Gravamen del Inmueble. Prueba marcada “S” g) Certificado de Providencia Administrativa correspondiente al Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda por Desalojo. SUNAVI. Prueba marcada “T” 10. En cuanto a los Requisitos de la Acción Reivindicatoria, así como de lo que el actor deberá probar en el juicio, además de los requisitos para que se dé la figura de la reivindicación, y de lo que se demuestre en base a las Pruebas consignadas en la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA que comprueben la plena propiedad sobre el inmueble en litigio, aunado a la Solicitud de Reparación de Daños, estos se explican suficientemente en detalle en el presente Informe en el aparte TERCERO: Del Derecho / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 11. Con la Inspección Judicial , se cumplió lo establecido en el Ordinal Cuarto CAPÍTULO v DEL PETITORIO de la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA; de igual forma, se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 548 del CCV, CAPÍTULO III DEL DERECHO, se complementan los elementos probatorios de la ACCIÓN REIVINDICATORIA y los elementos probatorios de la solicitud de la reparación de daños, los cuales se explican suficientemente en detalle en los puntos uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) respectivamente del presente Informe en el aparte CUARTO: Del Petitorio – La Inspección Judicial /IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 12. De acuerdo a lo establecido en el Capítulo III: Del Derecho y del Capítulo V: Del Petitorio, y de conformidad con el Capítulo IV: De las Pruebas como suficiencia argumentativa y probatoria, mantenemos y exigimos que cada una de las partes involucradas demuestren ante este digno Tribunal, su posición legítima con justo documento registrado de propiedad del inmueble y demás documentos complementarios que permitan la reivindicación sobre la cual el actor alega su derecho de propiedad a los fines consiguientes y ajustados al pleno Derecho establecido Constitucionalmente y a lo solicitado en el Petitorio por la parte Demandante. Prueba marcada “Q”. Documento Registrado de Propiedad del Inmueble y Complementarios: Prueba marcada “I” Certificado de Tenencia del Terreno/ Prueba marcada “L” Certificado Catastral del Inmueble / Prueba marcada “R” Registro de Vivienda Principal / Prueba marcada “S”, Certificación de Gravamen del Inmueble / Prueba marcada “T” / Certificado de Providencia Administrativa correspondiente al Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda por Desalojo. SUNAVI. 13. Finalmente a los fines de complementar las Conclusiones enumeradas en el presente Informe y de demostrar lo dicho en la narrativa de los Hechos y Precedentes a la Demanda (CAPITULO II y III), y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 433 CAPITULO V De la Prueba por Escrito del CPCV, se consignan las Pruebas que se describen en el CAPITULO IV y que se Anexan al final de la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, en la búsqueda de la restitución de la propiedad de mi representado a través de los diferentes elementos o “medios de prueba”, con la finalidad de aportar y proporcionar al juicio información relevante y de interés que permitan la suficiente convicción al Juez y fundamentar su decisión: Prueba marcada “A” copias de los documentos de identidad y del RIF del Propietario del Inmueble. Donde con dichos instrumentos mi apoderado prueba la condición que lo identifican de origen como Propietario del inmueble y como persona inscrita y registrada ante la Jurisdicción del Municipio donde se establece la Dirección de habitación y domicilio fiscal del bien inmueble, a los fines legales de la Acción Reivindicatoria de Propiedad. Prueba marcada “B” copia del Título Supletorio o documento de Propiedad Notariado. Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, otorgado el 18 de noviembre de 2002 e inserto bajo el N° 02, Tomo 302 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde con dicho instrumento debidamente Notariado mi representado pretende probar el derecho de propiedad de los legítimos dueños originales del inmueble. Prueba marcada “C” copia del documento Certificado de Sentencia de Divorcio del Propietario del inmueble. Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Principal del Estado Aragua del 17 de Abril de 2012, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrado bajo el N°08, folios 47 al 56, donde con dicho instrumento debidamente registrado mi representado prueba su cualidad de como ciudadano divorciado mediante sentencia dictada y ejecutada en Caracas el 22 de Noviembre de 2001 en la Sala de Juicio IV del referido Tribunal, y descartar lo expresado por la ocupante al alegar en su contestación ante este Tribunal de 1ra Instancia que tenía seis (6) años viviendo con mi representado. Prueba marcada “D” copia del documento de Transacción (Partición de Bienes) del Propietario del Inmueble. Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 32 de Enero de 2013, identificado con el N° 274.2012.4.1570 del 12 de Diciembre de 2012 e inscrito bajo el N° 2012.1981 y matriculado con el N° 274.4.2.2.327, donde con dicho instrumento debidamente Registrado mi representado prueba su condición como propietario del inmueble mediante Transacción de Compartición de Bienes efectuada el 23 de Febrero de 2005 y Homologada el 26 de Abril de 2005, la cual fue conformada y extinguida el 06 de Mayo de 2005, a los fines legales pertinentes, la cual fue del conocimiento de la ocupante al violentar la pestaña del sobre de manila mediante correspondencia enviada a la vivienda de su propiedad por el Alguacil del Tribunal y no encontrarse mi representado para la fecha de entrega de mencionado documento. Prueba marcada “E” copia del documento sobre Relación Exacta Personal del Bien Inmueble y muebles (Actualizado para la fecha del 04 de Junio de 2005), donde con dicho instrumento mi representado pretende probar la situación física para la fecha del inmueble de su propiedad y de los bienes muebles existentes también de su propiedad por componentes (1.Sala- Comedor y Cocina, 2. Sala de Baño, 3. Cuarto de Almacenamiento, 4. Habitación Principal y 5. Habitación Secundaria), los cuales quedaron bajo la guarda y custodia de la ocupante mientras se diera el acto conclusivo o el sobreseimiento hasta el Archivo Judicial de las Actuaciones (Situación está que fue comprobada en la Inspección Judicial realizada el 11 de Enero 2024). Prueba marcada “F” copia del documento Solicitud de Autorización Expresa para retirar del Inmueble de mi propiedad bienes personales, así como materiales y equipo de trabajo, sin menoscabar el derecho de propiedad que mi asistía sobre los demás bienes muebles existentes en la Vivienda. Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua del 27 de junio de 2005, donde con dicho instrumento mi representado pretende probar que realizó tal actividad y que la misma resultó infructuosa por impedimento de la ciudadana Verónica García y de su pareja (Situación ésta que fue comprobada en la Inspección Judicial realizada el 11 de Enero 2024). Prueba marcada “G” copia del documento de Compra – Venta del Inmueble. Notaría Pública Segunda de Maracay del 23 de febrero de 2006 a nombre de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán, donde con dicho instrumento mi representado pretende probar la condición del Acto de Compra – Venta del inmueble por compartición de bienes con su ex esposa. Prueba marcada “H” copia del documento Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay del 17 de abril de 2006, incoada por la ciudadana Verónica García contra el Imputado, donde con dicho instrumento mi representado pretende probar la condición donde los indicios y alegatos aportados en su contra por la ocupante en sus falsos testimonios fueron declarados improcedentes por insuficiencia argumentativa y probatoria por ese Juzgado de Primera Instancia. Prueba marcada “I” copia del documento de Tenencia del terreno. Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, el 23 de enero de 2007, inscrito bajo el N°06, Folio 32 al 38 del Protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre, donde con dicho instrumento mi representado prueba la plena propiedad, dominio y legítima posesión de la parcela adjudicada en venta mediante los términos expuestos. Prueba marcada “J” copia del documento de Archivo Judicial de las Actuaciones. Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del 9 de abril de 2007, donde con dicho instrumento mi representado pretende probar en condición de Imputado de que ese Tribunal ordenó la remisión del Archivo de las Actuaciones al Archivo Judicial Central a los fines de su Archivo Definitivo (Con el Archivo de los Actuaciones, la ocupante debió desalojar el inmueble propiedad de mi representado, lo cual no hizo). Prueba marcada “K” copia del documento de Acción Reivindicatoria de Vivienda a nombre de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán en contra de la ciudadana Verónica García. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua interpuesta el 29 de octubre de 2007, donde con dicho instrumento mi representado dándole continuidad en la presente Demanda a la Acción Reivindicatoria interpuesta por la Compradora, prueba la condición donde se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria dictada por este Tribunal el 14 de Agosto de 2009. (Con dicha Sentencia, la ocupante debió desalojar el inmueble propiedad de la compradora, lo cual no hizo). De igual forma sobre este aspecto, la parte Demandada en su contestación inicial a la presente Demanda, obvió de plano el objetivo funcional de la presente Demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda interpuesta por mi representado y tergiversó los precedentes de la demanda, el Derecho y el Petitorio y al igual, obvió la Demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda interpuesta por la Compradora del Inmueble y desprenderse de dicha prueba de gran interés informativo). Prueba marcada “L” copia del documento Inscripción y Registro Catastral del Inmueble según Certificado Catastral, otorgado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, signado con la Cuenta Catastral 4044 y registrado en el Tomo 29, Folio 203 al 208, Protocolo Primero, Documento 36 con fecha 06 de Diciembre de 2007 y renovable cada cuatro años), donde con dicho instrumento mi representado pretende comprobar que en las características del inmueble del Certificado Catastral, se describe claramente la Tenencia propia del Terreno y de la Vivienda a nombre del propietario y legítimo dueño y no de la Alcaldía. Prueba marcada “M” copias de los documentos de Boletas de Notificación de la Acción Reivindicatoria a nombre de la ciudadana Verónica García. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua del 30 de Abril de 2010, donde con dicho instrumento mi representado pretende probar la condición donde el Tribunal competente en consecuencia, ordena a destiempo librar Boletas de Notificación a la parte Demandada, en virtud de lo ordenado en el dispositivo de la Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009. Prueba marcada “N” copia del documento de Acto de Apelación a la Acción Reivindicatoria de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua interpuesta el 17de mayo de 2010. Con dicho instrumento pretendo probar la condición objeto de Apelación a la Acción Reivindicatoria ante el Superior. Prueba marcada “Ñ” copia del documento de Recurso de Apelación a la Acción Reivindicatoria de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, interpuesta el 21 de Octubre de 2010 y declarada CON LUGAR el 21 de Febrero de 2011, donde con dicho instrumento mi representado pretende probar la condición objeto de la Apelación a la Acción Reivindicatoria de que el documento de propiedad de la vivienda no estaba Registrado ante el ente competente por ser el terreno propiedad Municipal a los efectos legales pertinentes de la Acción Reivindicatoria, según así lo establece el Artículo 1.924 del CCV, en la que hubo clara omisión del Superior al decidir que fue justa y necesario la argumentación asumida para declarar y sentenciar, existiendo el respectivo Certificado de Tenencia del Terreno y el Certificado Catastral otorgados en el 2007 respectivamente. Prueba marcada “O” copia del documento Revocatorio de la Compra – Venta del Inmueble por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán. Notaria Publica Segunda de Maracay del 27 de octubre de 2011, donde con dicho instrumento pretendo probar la condición donde se deja sin efecto el Contrato de Compra – Venta del inmueble. Prueba marcada “P” copia del documento de Archivo Fiscal de la Causa. Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 31 de enero de 2012, donde con dicho instrumento mi representado pretende probar que esa representación fiscal ordenó el Archivo Fiscal de la Causa y en la que aparece en condición de Víctima, a los fines legales consiguientes. Prueba marcada “Q” copia del documento Registro de Propiedad del Inmueble. Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 20 de diciembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.198. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 274.2.2.2.1327, donde con dicho instrumento debidamente Registrado prueba el derecho de propiedad como único y legítimo dueño del inmueble a los fines legales y demostrar así el requisito fundamental de la Acción Reivindicatoria, tal cual lo establece el Artículo 1.924 del Código Civil. (Sobre este aspecto, la Demandada en su contestación inicial refutó la presente Demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda interpuesta por mi representado y obvió ser la dueña del inmueble como lo había establecido desde un principio al no poder demostrar dicha prueba de gran interés informativo e insiste en su contradicción en no querer desalojar el inmueble.) Prueba marcada “R” copia del documento de Registro de Vivienda Principal. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Cagua del 10 de septiembre de 2013, signado con el N° 202104000-70-13-00358103, donde con dicho instrumento mi representado prueba su condición como único Propietario incluido en el Registro de Vivienda Principal. Prueba marcada “S” copia del documento de Certificación de Gravamen al Inmueble. Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del 03 de febrero de 2016 y signado con el N° de Trámite: 274.2016.1.348, donde con dicho instrumento mi representado prueba la condición donde se certifica que, sobre el inmueble de su propiedad, no existieron dueños ni poseedores anteriores del inmueble, sino los propietarios originales y posteriormente un único dueño y propietario original del inmueble y de que no existe constituido Gravamen Hipotecario alguno. Prueba marcada “T” copia del documento Certificado de Providencia Administrativa, correspondiente al Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo de fecha 11 de enero de 2018, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de la “Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”. GORBV N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, donde con dicho instrumento mi representado prueba su condición como Propietario a los fines legales de haber cumplido con el procedimiento iniciado el 13 de Octubre de 2016 y finalizado el 16 de Marzo de 2017, ordenado por la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 al 10 del mencionado Decreto, y en el que se HABILITA LA VÍA JUDICIAL. (Con dicha habilitación, la ocupante debió desalojar el inmueble, lo cual tampoco hizo). Al respecto, la parte Demandada en su contestación inicial a la presente Demanda, tergiversó este aparte y desconoció dicha prueba también de gran interés informativo). Prueba marcada “U” copia del documento Estado de Cuenta sobre Tributos Internos e Impuestos Catastrales. Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua de fecha 28 de noviembre de 2023, donde con dicho instrumento mi representado prueba su condición como Propietario solvente ante la Institución Municipal a los fines legales, en contraposición de los años que dice tener la ciudadana Verónica, García Reyes ocupando el inmueble y viviendo gratuitamente y cómodamente con su grupo familiar, libre del pago de Tributos Internos e Impuestos Municipales y del Certificado Catastral. Prueba marcada “V” copia del documento Estado de Cuenta CORPOELEC”. Alcaldía del Municipio Santiago, Turmero, Estado Aragua de fecha 28 de noviembre de 2023, donde con dicho instrumento mi representado prueba que la ciudadana Verónica García Reyes está en mora y que mantiene una deuda acumulada en cuanto a la luz eléctrica. Prueba marcada “W” copia del documento Estado de cuenta HIDROCENTRO. Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua de fecha 28 de Noviembre de 2023, donde con dicho instrumento mi representado prueba que la ciudadana Verónica García Reyes está igualmente en mora y que tiene una deuda acumulada en cuanto a agua potable. (PRUEBAS U, B y W fueron consignadas en evacuación de pruebas) En Cagua, a la fecha de su presentación. (…)”.
2.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 02 de febrero del 2023 expreso sus Informes (Folios 228 al 229) que se resumen así:
“(…) Yo JAIRO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad número V-9.699.204, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 303.240, actuando como apoderado de la demandada ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES, venezolana, titular de la Cedula de Identidad número V- 9.526.487, ocurro a Usted y a su honorable Tribunal en atención al expediente T-INST-C-23-18.057; para el asunto referente a la Reivindicación de Vivienda interpuesto por el demandante ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, venezolano, titular de Cedula de Identidad número V-5.639.857, asistido por LISBETH ZARRAMERA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 179.033; para presentar el INFORME correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Primero: Que el demandante JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA inició y sostuvo una relación sentimental desde el año 2000 hasta el año 2005 con la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES. Segundo: Que los testigos MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.809.732, el ciudadano JEAN CARLOS OCA CANAGUAN titular de la cédula de identidad N° V-15.154.139 y la ciudadana DILIBERT JOSEFINA LOBO DE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.379.421, corroboran la relación sentimental de las partes en este asunto supra identificados. Tercero: Que por la postura del demandante por desconocer a los testigos supra identificados, que ratifican la relación sentimental que tuvo con la demandada, es que se solicitó en la contestación, considerar por parte de la honorable Jueza de este Tribunal, la prestación de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para certificar la relación concubinaria que sostuvo JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA, con la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES; debido a que en el Código Civil expresa lo siguiente en el artículo 767 “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”. Con lo que se pretende vincular la relación de beneficio que genera la Relación Concubinaria sobre el bien inmueble; y garantizarle así los derechos que tiene sobre este. CUARTO: Que el demandante, por sus Acciones Violentas contra la demandada supra identificada, genera la ruptura de la relación sentimental , como se evidencia en los anexos del libelo de la contestación: Constancia de entrevista ante la CASA DE LA MUJER JUANA RAMIREZ “LA AVANZADORA” (identificada con la letra L), ACTA DE DECLARACIÓN DENUNCIA ante el CICPC (identificada con la letra M) y SENTENCIA por parte del JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL EN EL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (identificada con la letra B). QUINTO: Que la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, ha estado viviendo en el inmueble objeto de demanda reivindicatoria, por más de diecinueve (19) años, ubicada en Turmero, Municipio Santiago Mariño, Sector El Mácaro, Urbanización Arturo Luís Berti, calle tres (03) cruce con 12 de julio, signada con el número 401; certificado por constancia emitida por el Consejo Comunal “Vecinos Unidos” de la localidad; siendo su única dirección habitacional desde que llegó al estado Aragua con el demandante JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN MORA. SEXTO: Que el demandante, dejó de tener contacto con la demandada, producto de la sentencia emitida por el JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL EN EL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, pero que pudo, si era su intención, generar acciones judiciales de reivindicación de vivienda en un tiempo inmediato y no esperar el transcurrir casi veinte (20) años para interponer acciones al respecto. SEPTIMO: Que el bien inmueble fue inspeccionado por el Tribunal en fecha once (11) de enero del año 2024, para lo cual la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, colaboró sin restricciones de ningún tipo para que se ejecutara sin dilaciones el proceso, permitiendo el acceso a los funcionarios a cada espacio del inmueble, constatándose los ciudadanos de un hogar, sin otra utilidad que no sea la de VIVIENDA PRINCIPAL; del mismo modo y a petición de los Funcionarios del Tribunal, se le permitió acceso a la vivienda del demandante, para que firmara el informe de inspección; aunque tiene orden de distanciamiento hacia la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES. OCTAVO: Contradecimos lo alegado por la parte actora al expresar que las intenciones principales de la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES era apropiarse ilegítimamente del bien inmueble, a su vez, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCON motivando a la Acción Reivindicatoria. NOVENO: Al no demostrarse haber infringido la norma, por tener la intención de apoderarse de un bien producto de invasión, estafa o acto violento, la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, se ampara bajo la Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda (2011), Decreto 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. Del mismo modo, contra acciones de agresión o violencia de género que pudiera accionar el demandante, como lo promovió en su momento; se ampara en LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. DÉCIMO: Oponemos como defensa de fondo la prescripción de la acción y la falta de cualidad para interponer esta pretensión por parte del actor y solicitamos formalmente que la presente demanda sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley.
POR TANTO: Ciudadana JUEZA, solicito se sirva tener por presentado el presente informe escrito y darle el mérito que corresponda. Es Justicia que esperamos en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación. (…)”
3.- OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES:
La parte actora mediante escrito consignado en fecha 15 de febrero del 2024 expreso sus observaciones al informe presentado por la parte demandada (Folios 230 al 239) que se resume así:
“(…) Suscribe las presentes observaciones, LISETH ZARRAMERA, titular de la Cedula de Identidad V-12.335.568, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 179.033, quien representa y asiste legalmente como Apoderada Judicial al ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, titular de la Cedula de Identidad V- 5.639.857, en la DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, interpuesta ante este Tribunal el 28 de Julio y Admitida el 01 de Agosto de 2023, contra la ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, titular de la cedula de Identidad V-9.526.487, en su carácter de ocupante de un inmueble propiedad de mi representado, ubicado en la Urbanización Arturo Luis Berti, Sector El Macaro, Calle 12 de Julio C/c Av. 102, Casa N° 401, Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en respuesta al informe presentado por la parte Demandada, según lo establecido en el Articulo 511 del CPCV (TITULO III: DE LA DECISION DE LA CAUSA – Capítulo I: De la Vista y Sentenci: en Primera Instancia), sobre la Demandante actuando de conformidad con el Decreto Constitucional y de su facultad en el aporte de información relevante en la exigencia de Justicia, da a conocer para su conocimiento y demás fines a la honorable Juez, las respectivas Observaciones en atención al Artículo 513 del CPCV, que permitan sincerar y aclarar los alegatos expuestos por la parte Demandada en su informe conforme a la causa llevada por este Tribunal en el Expediente signado con el N° T-INST-C- 23- 18.057, la cual sea determinante en el análisis del Juez y toma de decisiones que permitan dar la suficiente convicción y fundamentar su declaración y sentencia. Observaciones al Informe presentado por la parte demandada PRIMERO: Que el Demandante JOSÉ RINCÓN inició y sostuvo una relación sentimental desde el año 2000 hasta el año 2005 con la ciudadana VERÓNICA GARCÍA. Al respecto: 1.En la Sentencia de Divorcio de mi representado, se puede observar que la misma fue dictada y ejecutada en Caracas el 22 de Noviembre de 2001 en la Sala de Juicio IV del referido Tribunal, por lo que es de descartar lo expresado por la ocupante del inmueble propiedad de mi representado ciudadana VERÓNICA GARCÍA, al alegar en su contestación inicial en la Audiencia Especial del 08 de Junio de 2005 en el Tribunal Séptimo de Control, Municipio Girardot del Estado Aragua, que tenía seis (6) años viviendo con el imputado e igual refirió ante este Tribunal de Ira Instancia con sede en Cagua, que tenía seis (6) años viviendo con mi representado según Constancia de Concubinato presentada de fecha 05 de Mayo de 2005. Por consiguiente, según lo expresado por el Apoderado de la ciudadana Verónica García de que mi representado inició y sostuvo una relación sentimental desde el año 2000 hasta el 2005, su versión está errada al contradecir lo dicho en sus contestaciones anteriores la ciudadana Verónica García en su falso testimonio, pues para los años 1999, 2000 y 2001, mi representado estaba casado por Ley. Prueba marcada “C” copia del documento Certificado de Sentencia de Divorcio del Propietario del inmueble, y de acuerdo a lo expresado por mi representado en la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, en el CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS, la ciudadana VERÓNICA GARCÍA, ocupó una habitación de la vivienda propiedad de mi representado en Julio de 2004, condicionada a que su permanencia sería breve mientras conseguía una en alquiler, ya que se encontraba en proceso de partición de bienes conyugales, la vivienda se encontraba en venta y existía una persona interesada en comprarla, por lo que le agradecía aligerara su permanencia en otro sitio, condición que aceptó manifestando que se despreocupara, puesto que tenían algunas habitaciones vistas en Turmero, prometiendo desocuparla lo más pronto posible, por lo que acordada la condición, mi representado le facilitó el acceso a una de las habitaciones de su vivienda junto con su hija menor de edad (Folio 01 documento DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA). 2. El inmueble en cuestión, fue entregado para su ocupación a los legítimos dueños originales JOSÉ RINCÓN Y REINA CASTILLO DE RINCÓN, EL 09 DE junio de 1993 y en fecha 18 de noviembre de 2002, fue autenticado el Título Supletorio o documento de Propiedad por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Prueba marcada “B” copia del Título Supletorio o documento de Propiedad Notariado, siendo complementadas la veracidad de dicha propiedad mediante documento de REGISTRO DE Propiedad del Inmueble. Prueba marcada “Q” copia del documento Registrado de Propiedad del Inmueble, documento como único Propietario incluido en el Registro de Vivienda Principal. Prueba marcada “R” copia del documento de Registro de Vivienda Principal y Certificación de Gravamen donde se certifica que sobre el inmueble no existieron dueños ni poseedores anteriores, sino los propietarios originales y posteriormente un único dueño y propietario original del inmueble. Prueba marcada “S” copia de la Certificación de Gravamen al Inmueble. 3. La ciudadana Verónica García, en su contestación al fondo, reconoce y confiesa que efectivamente el ciudadano JOSÉ RINCÓN, adquirió el inmueble objeto de la pretensión en el año 2002, y que para esa fecha dicho ciudadano era casado, confesión a la cual este juzgador le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.401 del CCV, el cual establece: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba (Pág. 47 –IV- MOTIVA). Prueba marcada “K” copia del documento Demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda a nombre de la ciudadana Rosa Amelia Guzmán en contra de la ciudadana Verónica García. 4. Indistintamente de haberse disuelto el vínculo matrimonial, mi representado para el año 2005 se encontraba en proceso de Partición de la Comunidad Matrimonial con la ex esposa, ciudadana REINA CASTILLO, C.I. V- 10.352.922, efectuada el 23 de Febrero de 2005 y Homologada el 26 de Abril de 2005, y conformada y extinguida el 06 de Mayo de 2005 a los fines legales pertinentes, cuya Transacción fue del conocimiento de la ocupante ciudadana Verónica García al violentar la pestaña del sobre de manila mediante correspondencia entregada en la vivienda propiedad de mi representado por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial con sede en Maracay, Estado Aragua, y no encontrarse mi representado en el inmueble para la fecha de entrega del mencionado documento, por lo que la ciudadana REINA CASTILLO hasta la fecha del 23 de Febrero de 2005, era también titular del derecho como copropietaria del referido bien Matrimonial conforme a la Ley. Prueba marcada “D” copia del documento de Transacción (Partición de Bienes). Es de resaltar como dato curioso, que el hecho de Violencia Contra la Mujer, denunciado por la ciudadana VERÓNICA GARCÍA en su falso testimonio, tiene fecha del 19 de abril de 2005, encontrándose mi representado en proceso de Partición de Bienes. SEGUNDO: Que los Testigos MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE PARRA, el ciudadano JEAN CARLOS OCA CANAGUACÁN y la ciudadana DILIBERT JOSEFINA LOBO DE HERNÁNDEZ, corroboraron la relación sentimental de las partes en este asunto supra identificado. Al respecto: 1. En el entendido de que la parte Demandada en su insistencia de reincidir con la relación sentimental, existiendo un precedente en que ante una situación similar, la ciudadana VERÓNICA GARCÍA, presentó ante este Tribunal de Primera Instancia con sede en Cagua, una Constancia de Concubinato y una Constancia de Residencia obtenidas antes de la Audiencia Especial; donde la Constancia de Concubinato de fecha 05 de Mayo de 2005, transcrita en modelo de formato manuscrito con la firma suplantada de mi representado, en la que supuestos Testigos alegaron conocerla por años de vista y trato, y dieron de la relación sentimental ante la instancia administrativa, estos no constituyeron plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria, por lo que dicha Constancia de Concubinato no dio fe de tal relación sentimental u relación o unión concubinaria o unión estable de hecho, siendo declarada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria de la ciudadana VERÓNICA GARCÍA por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en atención a la solicitud de DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA interpuesta por la compradora del inmueble y Demandante ciudadana Rosa Amelia Guzmán, titular de la C.I. V-5.626.897, contra la ciudadana VERÓNICA GARCÍA REYES (Pág. 45 – III – DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD). Prueba marcada “K”, situación está la cual se corresponde con el numeral seis (6) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante el 02 de febrero 2024, y que se explica suficientemente en detalle en el punto cinco (5) aparte SEGUNDO: De los Testigos / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 2. En los RIF presentados de los cuatro (4) Testigos claves, es de observar que sus residencias aparecen en sitios distintos al Sector en el que reside la ocupante del inmueble ciudadana VERÓNICA GARCÍA , y los mismos documentos presentan divergencias e igualmente, llama la atención que dos (2) de los Testigos claves más el Apoderado Judicial de la ciudadana VERÓNICA GARCÍA REYES, llevan implícito el Apellido HERNÁNDEZ, y además la 3ra de las Testigos claves GARCÍA REYES LILIANA JOSEFINA, supuestamente es pariente consanguíneo de la Demandada ciudadana VERÓNICA GARCÍA REYES, situación está la cual se corresponde con los Numerales cuatro (4) y cinco (5) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante, y que se explica suficientemente en detalle en el punto cuatro (4) aparte SEGUNDO: De los Testigos / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDADA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 3. En las declaraciones emitidas por tres (3) de los cuatro (4) Testigos claves interpuestos por la parte Demandada en su insistencia de reincidir con la relación sentimental, los mismos ante la pregunta realizada por el Apoderado Judicial de la ciudadana VERÓNICA GARCÍA, era lógico suponer que responderían de plano indistintamente de la definición de los términos utilizados actualmente, de la existencia de una relación sentimental y hasta de una relación concubinaria o unión estable de hecho; sin embargo, en sus testimonios existieron divergencias , incoherencias y confusión en responder esta y las demás preguntas del Cuestionario, situación la cual se corresponde con el Numeral siete (7) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante, y que se explica suficientemente en detalle en los Puntos seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) respectivamente en el aparte SEGUNDO: De los Testigos / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 4. En la declaración emitida por la ciudadana HERNÁNDEZ DE PARRA, MARÍA ELENA, titular de la C.I. V- 14.809.732, DE FECHA 16 DE Noviembre de 2023, en su acto CUARTA: expresó que la ciudadana VERÓNICA GARCÍA y el ciudadano JOSÉ RINCÓN, tuvieron una relación sentimental cuando la llevó al Urbanismo del cual no dijo su nombre, situación está que se corresponde con el punto siete (7) del Informe interpuesto por la parte Demandante, en el aparte SEGUNDO: De los Testigos / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 5. En la declaración emitida por el ciudadano OCA CANAGUACAN, JEAN CARLOS, titular de la C.I. V- 13.154.139, de fecha 16 de Noviembre de 2023, en su acto CUARTA: expresó que puede certificar que Verónica García y José Rincón tuvieron una relación sentimental y en su testimonio no menciona el Bario a que hace referencia, situación ésta que se corresponde con el punto ocho (8) del presente Informe interpuesto por la parte Demandante, en el aparte SEGUNDO: De los Testigos / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 6. En la declaración emitida por la ciudadana DILIBERT JOSEFINA, LOBO DE HERNÁNDEZ, titular de la C.I. V- 10.373.426, de fecha 04 de diciembre de 2023, en su acto TERCERA: expresó que el ciudadano José Rincón fue vecino cuando llegó en el 94 y CUARTA: expresó que la ciudadana Verónica García y el ciudadano JOSÉ RINCÓN, llegaron juntos allí, convivían juntos, salían juntos, compartían allí juntos, lo lógico es que sí. En lo que respecta a los testimonios expresados por la ciudadana DILIBERT a ambas preguntas sobre la relación sentimental, es de ratificar según lo expresado anteriormente y que consta en documentos anexos, que mi representado ocupó el inmueble junto a su exesposa Reina Castillo el 09 de Junio de 1993, por lo que para 1994 era casado (Folio 01 del documento de DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA) / Prueba marcada “B” copia del Título Supletorio o documento de Propiedad Notariado, Prueba marcada “R” copia del documento de Registro de Vivienda Principal, y Prueba marcada “S” copia de la Certificación de Gravamen del Inmueble, situación ésta que se corresponde con el punto nueve (9) del Informe interpuesto por la parte Demandante, en el aparte SEGUNDO: De los Testigos / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. TERCERO: Que por la postura del Demandante por desconocer a los Testigos supra identificados que ratifican la relación sentimental que tuvo con la Demandada, es que se solicitó en la contestación , considerar por parte del honorable Juez de este Tribunal, la presentación de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para ratificar la relación concubinaria que sostuvo JOSÉ RINCÓN con la ciudadana VERÓNICA GARCÍA, debido a que en el CC expresa lo siguiente en el Artículo 767 “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos” con lo que se pretende vincular la relación de beneficio que genera la Relación Concubinaria sobre el bien inmueble, y garantizarle así los derechos que tiene sobre este. Al respecto:1. La parte Demandada, en su insistencia de una relación sentimental, la cual refirió en su contestación inicial a la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA de fecha 16 de Octubre de 2023, donde alega que la misma puede ser certificada por Testigos claves, solidarios y hasta afines a la Demandada y completamente desconocidos por mi representado, situación ésta la cual se corresponde con el Numeral seis (6) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante, y que se explica suficientemente en detalle en los puntos dos (2), tres (3) y cinco (5) aparte SEGUNDO: De los Testigos / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 2. La ciudadana VERÓNICA GARCÍA, conocía la situación ilegal en que se encontraba al ocupar una vivienda que no era de su propiedad y donde la permanencia de la misma, dictada por el Juez de la causa mediante Audiencia Especial, estaba supeditada en calidad de resguardo y en virtud de que el Tribunal no contaba con un lugar para albergarla, y mientras duraran las investigaciones y se estableciera el acto conclusivo o sobreseimiento por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el bien inmueble y los bienes muebles propiedad de mi representado, quedaron bajo la guarda y custodia de la ocupante ciudadana Verónica García. Prueba marcada “E” COPIA DEL DOCUMENTO SOBRE Relación Exacta Personal de los Bienes Inmuebles y Muebles, situación ésta que fue comprobada en la Inspección Judicial realizada el 11 de enero 2024. 3. Ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana VERÓNICA GARCÍA, es la ocupante del bien inmueble objeto de reivindicación y de igual forma, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que la demandada en autos para poseer el inmueble, toda vez que la misma manifiesta que vivía en concubinato con el ciudadano JOSÉ RINCÓN, alegato este que no fue probado, ya que la CONSTANCIA DE CONCUBINATO no hace plena prueba y cuyo valor no es conclusivo en juicio. En consecuencia, mal podría ser poseedora legítima quien alega este derecho en virtud de una relación concubinaria sin haber demostrado dicha relación. Por lo que el alegato de la parte Demandada relativo a que ocupa el inmueble en calidad de propietaria se encuentra totalmente desvirtuado y resulta improcedente, siendo la consecuencia de ello que se declare a la Demandada como poseedora de hecho, sin derecho alguno para poseer el inmueble (casa para habitación familiar) objeto de reivindicación, declarando con Lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA. Y así se declara. De tal forma, que conforme a lo antes expuesto se tiene a la Demandada, ciudadana VERÓNICA GARCÍA, COMO OCUPANTE DEL INMUEBLE SIN TENER CUALIDAD ALGUNA (Pág. 48 -48- MOTIVA). Prueba marcada “K”. En virtud de lo anterior, le corresponde a la ciudadana VERÓNICA GARCÍA, demostrar sus afirmaciones de que es propietaria del inmueble que actualmente ocupa al alegar ser un inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria (Pág.44 –II- DE LA PRETENCIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS). Prueba marcada “K”. CUARTO: Que el Demandante, por sus Acciones Violentas contra la Demandada supra identificada, generó la ruptura de la relación sentimental, como se evidencia en los anexos del libelo de la contestación: Constancia de Entrevista ante la CASA DE LA MUJER JULIA RAMIREZ “LA AVANZADORA” (Identificada con la letra L), ACTA DECLARACION DE LA DENUNCIA ante el CICPC (Identificada con la letra M) y SENTENCIA por parte del JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL EN EL CIRCUITO JUCIDIAL DEL ESTADO ARAGUA (Identificado con la letra B). Al respecto: 1.Es de acotar que mi representado, sigue siendo objeto en la presente Demanda de los mismos contradictorios argumentos anteriores usados en su defensa por la ciudadana VERÓNICA GARCÍA, en sus falsos testimonios de lesiones físicas y de que era la dueña del inmueble para no desalojar la vivienda propiedad de mi representado, en su Simulación de Hecho Punible, la Mentira, la Falsedad, el Forjamiento, el Ingenio e intelecto, Otros y Habilitación de la Vía Judicial, situación ésta la cual se corresponde con el Numeral dos (2) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante, y que se explica suficientemente en detalle en el punto tres (3) aparte PRIMERO: Del Objeto Funcional, de los Hechos y de los Precedentes a la Demanda / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 2. La ciudadana VERÓNICA GARCÍA, vuelve a relucir nuevamente el documento de Denuncia por lesiones físicas contra la mujer en su falso testimonio durante la Audiencia Especial: DE LA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, situación en la cual no hubo acto conclusivo ni sobreseimiento alguno de las investigaciones realizadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y estando a destiempo, se decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y SU ARCHIVO DEFINITIVO. Prueba marcada “J” copia del documento de Archivo Judicial de las Actuaciones, situación ésta la cual se corresponde con el punto dos (2) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante, y que se explica suficientemente en detalle en el punto tres (3) literal a) DE LA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en el aparte PRIMERO: Del Objeto Funcional, de los Hechos y de los Precedentes a la Demanda / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 3. La ciudadana VERÓNICA GARCÍA, vuelve a relucir nuevamente la Constancia anticipada de Entrevista ante la casa de la Mujer donde se describe la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de las pruebas en la práctica forense y del Acta de Declaración de la denuncia ante el CICPC, en su falso testimonio: De la MENTIRA, de las que anexó copia u que están insertas en el presente Expediente más no anexó el INFORME FORENSE y la Constancia Médica, las cuales presentan FECHAS CON ANTERIORIDAD a la fecha del supuesto incidente ocurrido con mi representado el 15 de Mayo de 2005 (Folio 01 de la DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA), y en los que la ciudadana VERÓNICA GARCÍA denuncia el hecho de lesiones físicas en su falso testimonio (Identificado con la Letra L, Folio 152 copia de la Constancia de Entrevista en la CASA DE LA MUJER JUANA RAMIREZ “LA AVANZADORA”, la cual tiene fecha 20 de Abril de 2005, del Acta de Declaración de la Denuncia ante el CICPC de fecha 21 de Abril de 2005 (Identificado con la Letra M, Folio 153) y Sentencia por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua (Nombre dado por el Apoderado de la Demandada) o Acta Especial de Declaración (Nombre dado por el Tribunal) dictada por dicho Juzgado del 08 de Junio de 2005 (Identificado con la Letra B, Folio 130), situación ésta la cual se corresponde con el Numeral dos (2) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante, y que se explica suficientemente en detalle en el Numeral tres (3) literal b) De la Mentira, en el aparte PRIMERO: Del Objetivo Funcional, de los Hechos y de los Precedentes a la Demanda / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. Como complemento, es de aclarar que el Informe Forense de fecha 21 de Abril de 2005, establece que el hecho ocurrió el 18 y no el 19 de Abril de 2005 como lo expresó en la Audiencia Especial el Fiscal del Ministerio Público, en la que el Defensor privado del imputado, Abog. LUÍS ALFONSO CASTILLO, al relacionar la fecha de la denuncia en la que ocurrió el hecho (18 de Abril 2005) con una Constancia Médica de fecha 16 de Abril de 2005, lo cual no se compara con la Medicatura Forense, estableció en su intervención en la Audiencia Especial, de que se pudiera estar ante una Simulación de un Hecho Punible, el cual fue igualmente enunciado por el ciudadano Juez en su decisión al dictar medida de coerción tomando en consideración la precalificación que hizo el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la Simulación de un Hecho Punible y puso en duda el soporte de la Medicatura Forense, el cual explica por si solo, los daños ocasionados según el Forense que auscultar en esa oportunidad a la ciudadana antes mencionada, siendo este Galeno un representante del Estado. QUINTO: Que la ciudadana VERÓNICA GARCÍA, ha estado viviendo en el inmueble objeto de la Demanda Reivindicatoria por más de 19 años, ubicada en Turmero, Municipio Mariño, Sector El Macaro, Urb Arturo Luis Berti, Calle 12 de Julio C/c Avenida 102, Casa 401, certificado por constancia emitida por el Consejo Comunal “Vecinos Unidos” de la localidad, siendo su única dirección habitacional desde que llegó al Estado Aragua con el Demandante José Rincón. Al respecto: 1. Es de suponer que la Demandada ciudadana VERÓNICA GARCÍA, lleva años ocupando y viviendo en el inmueble por razones lógicas, al estar mi representado diligenciando acciones para habilitar la vía judicial en la cual nos encontramos hoy en día exigiendo justicia para demostrar ante la autoridad competente la propiedad del inmueble de mi representado. 2. LA CIUDADANA VERÓNICA GARCÍA, presentó ante este Tribunal de Primera Instancia con sede en Cagua, aunado a la Constancia de Concubinato, una Constancia de Residencia obtenidas ambas antes de la Audiencia Especial. La Constancia de Residencia de fecha 11 de Mayo, fue expedida por la Asociación de Vecinos LUIS BERTI del Sector El Macaro, Turmero, Estado Aragua, debidamente y sellada por dicha Asociación, y siendo este documento Privado emanado de Terceros, el mismo no fue ratificado de conformidad con el Artículo 431 del CPCV, el cual establece que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba la prueba testimonial”, y así se valoró, siendo declarada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria de la ciudadana VERÓNICA GARCÍA, por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en atención a la solicitud de DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA interpuesta por la compradora del inmueble y Demandante, ciudadana ROSA AMELIA GIZMÁN, titular de la C.I. V- 5.626.897, contra la ciudadana Verónica García Reyes (Pág. 46 –III- DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD). Prueba marcada “K”, situación está la cual se corresponde con el Numeral seis (6) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante, y que se explica suficientemente en detalle en el punto cinco (5) aparte SEGUNDO: De los Testigos / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 3. En cuanto a si el inmueble, ha sido la única dirección habitacional de la ciudadana VERÓNICA GARCÍA desde que llegó al Estado Aragua esta demás su aseveración, puesto que la Demandada sabe que ocupa y usurpa un inmueble que no es de su propiedad, estando mi representado viviendo en otra localidad alquilado, esperando por Ley la restitución de su vivienda; además, la ciudadana VERÓNICA GARCÍA sabía que al realizar el Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo ante la SUNAVI, la Institución la iba a apoyar en la búsqueda de vivienda a través de los Programas Sociales que a bien promueve y ejecuta esta Dependencia y el ente Gubernamental. SEXTO: Que el Demandante, dejó de tener contacto con la Demanda producto de la Sentencia emitida por el JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL EN EL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, pero que pudo, si era su intención, generar acciones judiciales de reivindicación de vivienda en un tiempo inmediato y no esperar el transcurrir casi 20 años para interponer acciones al respecto. Al respecto: 1.En base a la situación planteada en los Hechos y Precedentes a la Demanda de Acción Reivindicatoria de Vivienda, es de acotar que desde la Audiencia Especial en Junio de 2005, mi representado no ha cesado en sus acciones en la búsqueda de recuperar su propiedad ante el ente Judicial como forma de acceder y hacer uso de su bien a través de la ACCION REIVINDICATORIA, situación está la cual se corresponde con el Numeral ocho (8) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante, y que se explica suficientemente en detalle en el punto tres (3) aparte PRIMERO: Del Objetivo Funcional, de los Hechos y de los Precedentes a la Demanda / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 2. Los procesos de DEMANDA DE ACCION REIVINIDCATORIA, están ajustados al Derecho Constitucional y a las Leyes en la materia, y los actos jurídicos mantienen su continuidad, cuando una de las partes en litigio con suficiencia argumentativa y probatoria demuestra en su momento en el juicio con justos documentos, ser el propietario de la cosa a reivindicar que lo acreditan en su derecho como propietario y legítimo dueño del bien que ocupa o usurpa el poseedor que no es propietario. (Artículo 548 del CC: De la Acción Reivindicatoria). 3. El derecho a la propiedad sobre el bien inmueble causal de la presente DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE VIVIENDA, se fundamenta en: a) Certificado de Identificación (C.I.) del Titular del inmueble (Demandante) y Certificado del RIF Prueba marcada “A”. b) Título Supletorio Notariado de Propiedad del Inmueble. Prueba marcada “B” y Documento Registrado de Propiedad del Inmueble. Prueba marcada “Q”. c) Certificado de Tenencia del Terreno. Prueba marcada “I” d) Certificado Catastral del Inmueble. Prueba marcada “L” e) Registro de Vivienda Principal. Prueba marcada “R” f) Certificación de Gravamen del Inmueble. Prueba marcada “S” g) Certificado de Providencia Administrativa correspondiente al Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda por Desalojo. SUNAVI. Prueba marcada “T” Esta situación se corresponde con el Numeral nueve (9) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante, y que se explica suficientemente en detalle en el aparte TERCERO: Del Derecho / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 4.En relación al punto anterior, la parte Demandante aprobará en el juicio el cumplimiento de los requisitos de la Acción Reivindicatoria, además de los requisitos para que se dé la figura de la reivindicación, y demostrará en base a las Pruebas consignadas en la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, la suficiencia argumentativa y probatoria que comprueban la plena propiedad sobre el inmueble en litigio, y en consecuencia, la Solicitud de Reparación de Daños debidas al deterioro de la vivienda, correspondiéndose esta situación con el Numeral nueve (9) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante, y que se explica suficientemente en detalle en el aparte TERCERO: Del Derecho / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. SEPTIMO: Que el bien inmueble fue inspeccionado por el Tribunal en fecha 11 de Enero 2024, para lo cual la ciudadana VERÓNICA GARCÍA, colaboró sin restricciones de ningún tipo para que se ejecutara sin dilaciones el proceso, permitiendo el acceso a los funcionarios a cada espacio del inmueble, constatándose los cuidados de un hogar, sin otra utilidad que no sea la de VIVIENDA PRINCIPAL; del mismo modo y a petición de los funcionarios del Tribunal, se le permitió el acceso a la Vivienda al Demandante para que firmara el Informe de Inspección aunque tiene orden de distanciamiento hacia la ciudadana VERÓNICA GARCÍA.1. Con la Inspección Judicial, se cumplió lo establecido en el Ordinal Cuarto CAPITULO V DEL PETITORIO de la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA; de igual forma, se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 548 del CCV, CAPÍTULO III DEL DERECHO, además se complementan los elementos probatorios de la ACCIÓN REIVINDICATORIA y los elementos probatorios de la Solicitud de la reparación de daños, situación ésta la cual se corresponde con el Numeral once (11) de las CONLCUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante, los cuales se explican suficientemente en detalle en los puntos uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) respectivamente en el aparte CUARTO: Del Petitorio – La Inspección Judicial / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 2. Es de acotar actualmente la ciudadana VERÓNICA GARCÍA, vive gratuitamente y placenteramente con su familia sin pagar Tributos Internos e Impuestos Catastrales, los cuales vienen siendo sufragados desde la Audiencia Especial hasta la presente por mi representado, a los fines de mantener su estatus legal y vigencia de su vivienda ante el ente Municipal y ante la vía judicial. Al respecto es de agregar, que como consecuencia de la ocupación del inmueble propiedad de mi representado por la ciudadana VERÓNICA GARCÍA; con la INSPECCIÓN OCULAR, se pudo observar deficiencias y daños en la Infraestructura de la vivienda, debidas a las modificaciones realizadas sin consentimiento del propietario y del ente Municipal como también a la falta de mantenimiento de la fachada principal, paredes, techo, puertas, rejas, ventanas, cuartos, pisos, sala sanitaria y patios, lo que demuestra claramente la intención y negligencia de la Demandada, quien la ocupó con el solo hecho de disfrutar de su uso y beneficio personal, habiendo quedado el inmueble y bienes muebles bajo su guarda y custodia por el Tribunal competente. Prueba marcada E. copia del documento sobre Relación Exacta Personal de los Bienes Inmuebles y Muebles, y Prueba marcada “R” copia del documento de Registro de Vivienda Principal. 3. En cuanto a la medida de prohibición de acercamiento a la Demandada o a las adyacencias donde esta se encuentre, es de recordar que dicha decisión dictada por el Juez en la Audiencia Especial, venció al momento de decretarse el Archivo Penal de las Actuaciones, al no haber Acto Conclusivo ni Sobreseimiento por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, mi representado al haber realizado el Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo ante la SUNAVI, se habilitó la vía Judicial y así se decide, por lo que sus acciones y actuaciones están ajustadas al Derecho Constitucional y a las Leyes, a los fines legales del proceso judicial establecido por este Tribunal de Primera Instancia con sede en Cagua en la presente DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. OCTAVO: Contradecimos lo alegado por la parte actora al expresar que las intenciones principales de la ciudadana VERÓNICA GARCÍA era apropiarse ilegítimamente del bien inmueble, a su vez la Demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RINCÓN motivando a la Acción Reivindicatoria. Al respecto:1. La ciudadana VERÓNICA GARCÍA, niega y contradice lo alegado por la parte actora, al expresar que sus intenciones principales no era apropiarse ilegítimamente del inmueble, situación está reconocida, puesto que la ciudadana VERÓNICA GARCÍA en su accionar y falsos testimonios, sabía lo que iba hacer para quedarse con la casa de mi representado, y es por lo que siempre actuó de forma TEMERARIA y DOLOSA en todas sus denuncias en contra de mi representado, con su único fin quedarse con el inmueble el cual no le pertenece, ni le perteneció, burlando así la justicia y de igual forma dando falsos testimonios a los funcionarios públicos, con un inmueble del cual no tiene ninguna cualidad, situación está cuyo argumento específico, se describe en el punto tres (3) literal e) Del ingenio e intelecto de la ciudadana VERÓNICA GARCÍA, aparte PRIMERO: Del objetivo Funcional, de los hechos y de los Precedentes a la Demanda /IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. De igual forma es de agregar, que la ACCIÓN REIVINDICATORIA constituye el Derecho Constitucional (Artículo 115 de la CRBV) que tiene el propietario de una cosa contra el usurpador que no es propietario de su bien (Artículo 115 de la CRBV) que tiene el propietario de una cosa contra el usurpador que no es propietario de su bien (Artículo 548 del CCV). NOVENO: Al no demostrarse haber infringido la norma, por tener la intención de un bien producto de invasión, estafa o acto violento, la ciudadana VERÓNICA GARCÍA, se ampara bajo la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (2011), Decreto 8.190 de fecha 05 de mayo 2011, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Del mismo modo, contra acciones de agresión o violencia de género que pudiera accionar el Demandante, como lo promovió en su momento, se ampara en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto: 1. Si no ha infringido la Norma por tener dicha intención y ajustada a la misma, la Demandada ciudadana VERÓNICA GARCÍA, siendo de su conocimiento que el tiempo de estadía en el inmueble propiedad de mi representado era limitado, según lo expresó en su contestación inicial en la Audiencia Especial del 08 de Junio de 2005, ya que así se lo habían manifestado en la Casa de la Mujer y en la que alegó además, que mi representado era el propietario del inmueble y que tenía seis (6) años viviendo con el mismo, la ciudadana Verónica García en su demostración de cumplir con la Norma, debió desalojar el inmueble propiedad de mi representado: a) Al haberse decretado el Archivo judicial de las actuaciones y su archivo definitivo. Prueba marcada “J”, b) Una vez declarada CON LUGAR por este Tribunal de Primera Instancia con sede en Cagua, la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana Rosa Amelia Guzmán contra la ciudadana Verónica García. Prueba marcada “K”, c) Al decretarse el Archivo fiscal de la causa donde mi representado aparece en su carácter de Victima. Prueba marcada “p”, y d) Una vez finalizado el Procedimiento Previo a la Demanda por Desalojo ante la SUNAVI. Prueba marcada “T”, donde mi representado pudo ocupar el inmueble de su propiedad en tres (03) ocasiones, lo cual no hizo esperando habilitar la vía judicial para desalojar a la ciudadana Verónica García con su grupo familiar y demás integrantes a través de la autoridad competente, en virtud de sus amenazas y las de su pareja, situación ésta la cual se explica suficientemente en detalle en el Numeral tres (3) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante. 2. Habiendo cumplido mi representado con el Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo en la que al final del mismo, no hubo acuerdo razonable entre las partes en las Audiencias Conciliatorias por no comparecer la parte Accionada, ciudadana VERÓNICA GARCÍA REYES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a pesar de estar debidamente asistida por una Defensora Pública, quien la representó y no habiendo en consecuencia conciliación, es por lo que la SUNAVI en estricto cumplimiento del mencionado Decreto mediante Providencia Administrativa HABILITA LA VÍA JUDICIAL y así se decide. Prueba marcada “T”, situación ésta cuyo argumento en específico, se describe suficientemente en el punto tres (3) literal g) De la Habilitación de la Vía Judicial, aparte PRIMERO: Del Objetivo Funcional, de los Hechos y de los Precedentes de la Demanda / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA. 3. La ciudadana VERÓNICA GARCÍA en su accionar y legítima defensa ante los Tribunales competentes, no logró demostrar tales acciones de agresión o de violencia de género, donde los indicios y alegatos aportados contra mi representado en sus falsos testimonios, fueron declarados IMPROCEDENTES por insuficiencia argumentativa y probatoria por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua. Prueba marcada “H” copia del documento Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro, al igual al no haber acto conclusivo ni sobreseimiento por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en las investigaciones, archivándose las actuaciones. Prueba marcada “J” copia del documento de Archivo Judicial de las Actuaciones., y con el Archivo Fiscal de la Causa por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Prueba marcada “P” copia del documento de Archivo Fiscal de la Causa., trayendo en acotación a lo expuesto por la parte Demandada, que, en la Presunción de Inocencia, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (Artículo 49 Numeral 2 de la CRBV). DECIMO: Oponemos como defensa de fondo la prescripción de la acción y la falta de cualidad para interponer esta pretensión por parte del actor y solicitamos formalmente que la presente Demanda sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley. Al respecto: 1. La parte Demandada no debe oponerse a lo que fue juzgado en su oportunidad, y haber obviado de plano en su contestación inicial, el Objetivo Funcional de la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, al igual que los argumentos y alegatos establecidos en el Capítulo I: De los Hechos, y a su vez tergiversar lo expresado en el Capítulo II: De los Precedentes a la Demanda, Capítulo III: Del Derecho, Capítulo IV: De las Pruebas y Capítulo V: Del Petitorio, y querer en su defensa arrancar de cero el proceso de Demanda, existiendo ya todo un precedente de la continuidad administrativa de la misma, situación ésta la cual se corresponde con el Numeral uno (1) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante, y que se explica suficientemente en detalle en los puntos uno (1) y dos (2) del aparte PRIMERO: Del Objetivo Funcional, de los Hechos y de los Precedentes a la Demanda / IMPRESIONES SOBRE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICSTORIA DE VIVIENDA. 2. De acuerdo a lo establecido en la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, en el Capítulo III: Del Derecho y del Capítulo V: Del Petitorio, y de conformidad con el Capítulo IV: De las Pruebas, mantenemos y exigimos que cada una de las partes involucradas demuestren ante este digno Tribunal, su posición legítima con justo documento Registrado de Propiedad del Inmueble y demás documentos complementarios, que permitan la reivindicación sobre la cual el actor alega su derecho de propiedad a los fines consiguientes y ajustados al pleno Derecho establecido Constitucionalmente, fundamentado con la suficiencia argumentativa y probatoria anexa a la presente DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE VIVIENDA: Prueba marcada “Q”, copia del documento Registrado de Propiedad del Inmueble y Complementarios: Prueba marcada “I” copia del documento Certificado de Tenencia del Terreno / Prueba marcada “L” copia del documento Certificado Catastral del Inmueble / Prueba marcada “R” copia del documento Registro de Vivienda Principal / Prueba marcada “T” copia del documento Certificado de Providencia Administrativa correspondiente al Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda por Desalojo. SUNAVI, situación ésta la cual se describe en el Numeral doce (12) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante. 3. Por consiguiente y en virtud de todo lo anteriormente planteado en las Observaciones al Informe presentado por la parte Demandada, refutamos los términos expresados en contra de la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA interpuesta ante este Tribunal competente, estando en nuestro justo Derecho Constitucional en la búsqueda constante de la exigencia de justicia hasta haberse habilitado la vía Judicial, para que mi representado recupere su bien inmueble de quien la usurpa y la ocupa. Prueba marcada “T” documento Certificado de Providencia Administrativa correspondiente al Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda por Desalojo. SUNAVI, situación ésta la cual se describe en el Numeral trece (13) de las CONCLUSIONES del Informe interpuesto por la parte Demandante. 4. Finalmente, y en virtud de las razones de hecho y de derecho suficientemente explanadas en la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE VIVIENDA, solicitamos muy respetuosamente de este honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que en atención a lo establecido en los Artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 548, 545, 547, 1.185 y 1.196 del Código de Civil, y complementada con las Pruebas anexas, se sirva dentro del lapso legal correspondiente considerar el cumplimiento de los ordinales establecidos por la parte actora en el Petitorio. En Cagua, a la fecha de su presentación.(…)”.
4.- OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES:
La parte demandada no realizó ningún escrito de observación a los informes de la parte demandante.
III.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
• Acompañadas a la Demanda y antes de la promoción:
1.- Cursa del folio 12, copia simple fotostática del documento de identidad y RIF del ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la identidad y dirección fiscal de la parte actora de este procedimiento. Y así se declara y decide
2.- Cursa del folio 13 al 15 copia fotostática del documento de propiedad notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay de fecha 18 de noviembre del 2002 e inserto bajo el N° 02 Tomo 302. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, es propietario del bien objeto de este juicio. Y así se declara y decide
3.- Cursa del folio 16 al 25 copia simple de la Sentencia de Divorcio entre JOSE DEL CARMEN RINCON MORA y REINA ENDRINA CASTILLO GUTIERREZ emanada del Tribunal de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de noviembre del año 2001. Este Juzgado la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA se separó de la ciudadana REINA ENDRINA CASTILLO GUITIERREZ quien era copropietaria del bien objeto de este juicio. Y así se declara y decide
4- Cursa del folio 26 al 40 copia fotostática de la sentencia de partición de bienes emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 26 de abril del 2005. Este Juzgado la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que a partir de la fecha donde fue dictada la respectiva partición de bienes, el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA es el único propietario del bien objeto de este juicio. Y así se declara y decide.
5-Cursa del folio 41 al 43 copia fotostática del documento sobre la relación exacta personal de bienes inmuebles y muebles propiedad de JOSE DEL CARMEN RINCON MORA. Y así se valora y aprecia. Este Juzgado la valora como documento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, el patrimonio detallado del ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA. Y así se declara y decide.
6- Cursa del folio 44 al 45 copia fotostática del documento de solicitud de autorización expresa para retirar del bien inmueble bienes personales propiedad de JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, presentado ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27 de junio de 2005. Este tribunal valora dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA retiro parte de sus pertenencias del inmueble objeto de este juicio a raíz del conflicto del supuesto maltrato en contra de la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES. Y así se declara y decide.
7- Cursa del folio 46 al 48 copia fotostática del documento de compra- venta entre JOSE DEL CARMEN RINCON MORA y ROSA AMELIA GUZMAN, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 23 de febrero del 2006 bajo el número 66, tomo 19. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA dio en venta el inmueble objeto de este juicio en fecha 23 de febrero del 2006. Y así se declara y decide.
8- Cursa del folio 49 al 57 copia fotostática de la medida de prohibición de enajenar, gravar y secuestro incoada por VERONICA MERCEDES GARCIA REYES contra JOSE DEL CAMEN RINCON MORA emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua con sede en Maracay de fecha 17 de abril del año 2006. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES intento dicha medida siendo declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal respectivo en fecha 17 de abril del 2006. Y así se declara y decide.
9- Cursa del folio 58 al 61 copia fotostática del documento de tenencia del terreno emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana a nombre de JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 06 de diciembre del año 2007 bajo el N° 36, folio 203 al 208, protocolo primero, tomo 29. Y así se valora y aprecia. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA es propietario del terreno donde está construida la casa objeto de este juicio. Y así se declara y decide.
10- Cursa del folio 62 al 63 copia fotostática del documento de archivo judicial de las actuaciones, emitida por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 9 de abril del 2007. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que el respectivo Tribunal decreto el archivo de las actuaciones en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA. Y así se declara y decide.
11- Cursa del folio 64 al 72 copia fotostática de la sentencia de Acción Reivindicatoria de vivienda a favor de ROSA AMELIA GUZMAN en contra de VERONICA MERCEDES GARCIA REYES emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua de fecha 14 de agosto del 2009. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que en fecha 14 de agosto de 2009 el respectivo Tribunal declaro con lugar la demanda de acción reivindicatoria de la ciudadana ROSA AMELIA GUZMAN en contra de VERONICA MERCEDES GARCIA REYES sobre el inmueble objeto de este juicio. Y así se valora y decide.
12- Cursa del folio 73 al 74, copia fotostática del documento de inscripción y registro catastral del inmueble, según certificado catastral a nombre de JOSE DEL CARMEN RINCON MORA de fecha 06 de diciembre del 2007. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que el inmueble objeto de este juicio se encontraba inscrito y actualizado en su respectiva dirección catastral a nombre del ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA. Y así se valora y decide.
13- Cursa del folio 75 al 77 copia fotostáticas de las boletas de notificación de la Acción Reivindicatoria emitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua de fecha 30 de abril del 2010. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que en fecha 30 de abril del año 2010 fueron libradas las boletas de notificación por el respectivo Tribunal como parte del proceso de ACCION REINVINDICATORIA de la ciudadana ROSA AMELIA GUZMAN en contra de la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES. Y así se valora y decide.
14- Cursa del folio 77 copia fotostática del documento de acto de apelación a la Acción Reivindicatoria interpuesta en fecha 17 de mayo del 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Y así se valora y aprecia. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES se le notificó de la sentencia y apelo la decisión del respectivo Tribunal en fecha 17 de mayo del 2010 referente a la demanda de ACCION REINVINDICATORIA incoada en su contra. Así se valora y decide.
15- Cursa del folio 78 al 83 copia fotostática del recurso de apelación a la Acción Reivindicatoria de la ciudadana ROSA AMELIA GUZMAN, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de febrero del 2011. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que en fecha 21 de febrero del 2011 el respectivo Tribunal Superior declaro CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES en contra de la sentencia de ACCION REINVIDINCATORIA a favor de la ciudadana ROSA AMELIA GUZMAN y sin lugar la demanda de reivindicación ejercida por esta última de la nombradas. Así se valora y decide.
16- Cursa del folio 84 al 86 copia fotostática del documento revocatorio de compra venta del inmueble efectuada entre ROSA AMELIA GUZMAN y JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 27 de octubre del 2011, bajo el número 49, tomo 156. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que fue revocada la venta realizada entre ROSA AMELIA GUZMAN y JOSE DEL CARMEN RINCON MORA de fecha 23 de febrero del 2006, por tanto vuelve a quedar como único propietario el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA. Y así se valora y decide.
17- Cursa del folio 87 copia fotostática del documento de archivo fiscal de la causa, emitido por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de enero del 2012. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que en fecha 31 de enero del 2012 se le notificó al ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA sobre el archivo fiscal de la causa en la que figuraba como víctima. Y así se valora y aprecia.
18- Cursa del folio 88 al 94, copia fotostática del documento de registro de propiedad del inmueble a nombre de JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de fecha 20 de diciembre del 2012. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RICON MORA es el legítimo propietario del inmueble objeto de este juicio. Y así se valora y aprecia.
19- Cursa del folio 95, copia fotostática del documento de registro de vivienda principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, emitido en fecha 10 de septiembre del 2013. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA registro el inmueble objeto de este juicio como vivienda principal lo que significa que demostró a la administración tributaria ser el legítimo dueño del inmueble en referencia. Y así se valora y aprecia.
20- Cursa del folio 96 al 98 copia fotostática de certificación de gravamen al inmueble objeto de este juicio, emitido por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, de fecha 03 de febrero del 2016. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que sobre el inmueble objeto de este juicio no recae ninguna obligación de hipoteca o alguna medida de prohibición de enajenar o gravar dictada por algún tribunal competente. Así se valora y aprecia.
21- Cursa del folio 99 al 100 copia fotostática del documento certificado de providencia administrativa a raíz del procedimiento iniciado en fecha 13 de octubre de 2016 y finalizado en fecha 16 de marzo del 2017, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) donde se hablita la vía judicial. Este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, que hubo un procedimiento de desalojo del inmueble incoado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA ante la SUNAVI en la cual por no haber llegado a ningún acuerdo se hablita la vía judicial para dar respuesta a la controversia por el mencionado inmueble. Así se valora y aprecia.
• Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas:
La parte actora ratifico, desgloso y promovió todas las pruebas que fueron anexadas en su escrito libelar (folios 168 al 174). Este tribunal valora las pruebas conforme a los artículos que fueron mencionados anteriormente. Y así se decide.
Promueve y hace valer otras pruebas documentales como: Marcado “U” copia del estado de cuenta sobre Tributos Internos e Impuestos Catastrales de fecha 28 de noviembre del 2023 (Folio 192), marcado “V” copia del estado de cuenta CORPOELEC de fecha 28 de noviembre del 2023 (Folio 193 al 194) y marcado “W” copia del estado de HIDROCENTRO de fecha 28 de noviembre del 2023 (Folios 195 al 196). Este tribunal valora dichos instrumentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con los cuales se demuestra la mora existente de servicios públicos en el inmueble objeto de este juicio ocupado por la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES. Y así se decide.
• Inspección Judicial:
Para dar cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practicó inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, solicitada por la parte demandante y realizada el día 11 de enero del 2024, la cual se resume de la siguiente manera (Folio 200 al 211):
“ (…) En horas de despacho del día de hoy 11 de enero de 2024 siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante ciudadana JOSE RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.639.857, a través de su Abogado LISETH ZARRAMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 179.033 respectivamente contra la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.526.487, se traslada este Juzgado previo transporte suministrado por la parte promovente de la prueba, a la Urbanización Arturo Uslar Pietri, Sector el Mácaro, Calle 12 de Julio c/c Av. 102, Nro. 401, Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, dejándose constancia que la ciudadana Jueza se encuentra acompañada de la Secretaria del Tribunal. El fin de la evacuación de la Inspección Judicial versa sobre lo solicitado por la parte actora en razón del ÚNICO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia del estado del inmueble e inventario de bienes muebles dejados dentro de la vivienda bajo custodia. Acto seguido el tribunal deja constancia que se encuentra presente la parte demandante, JOSE RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.639.857 y su abogada LISETH HERMINA inpre 179.033, por la parte demandada comparece: por la ciudadana VERÓNICA GARCÍA CV-9.526.487, a quien impuso de la misión del tribunal, quien facilitó el acceso al domicilio antes mencionado. Seguidamente el tribunal procede a dejar constancia del particular solicitado en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, así: Estando el Tribunal presente en el acto, deja constancia que el inmueble se encuentra distribuido en ambientes discriminado así en una sola área: se encuentra cocina empotrada con sus respectivas gabinete, sala y comedor juntos o anegado, dicha área consta también tres ventanas tipo macuto paredes en segundo estado en razón de pintura, vigas en concreto techo placas con tejas, un aire acondicionado tipo ventana, una cocina de cinco hornillas utensilios y materiales de cocina para uso diario, una nevera vertical de dos puertas, un perco enfriador mediano, las paredes tienen tapiz y diferentes cuadros un juego de comedor ovalado con sus respectivas sillas, un juego de sala de tres piezas, un mueble con cojin para la cual se procedio tomar fotografías con el móvil celular del Tribunal siendo en esta área de 04 toma fotográficas y en la cual se procede a dejar constancia que en esta área del inmueble existe dos puertas una al frente de la casa, de madera y otra puerta con su respectiva puerta protectora que conduce y lleva al patio y lavandero. Segundo: existe un pasillo que conduce a tres habitaciones y un baño de los cuales se procede a realizar toma fotográfica constante de 04 fotografías dejando constancia que las habitaciones son para uso cotidiano de dormir, el otro para closet cuyas paredes se encuentran en estado regular y el baño se encuentra en buen estado para su uso, toda la casa se encuentra techada por lamina fleizer. Tercero: el frente de la casa se encuentra cercado a media pared en regular condición con rejas y puertas de hierro y toda el área perimetral en su área externa se encuentra cercada con pared de bloque, así como su suelo sin cemento siendo que la parte trasera del inmueble hay un lavandero tipo batea con su respectiva lavadora para la cual se procede a tomar las tomas fotográficas constante de 04 fotografías. Cuarto: en relación a los bienes inmobiliarios el Tribunal procede a dejar constancia de acuerdo al inventario cursante del folio 40 al 43 y que fueron señalados asi por la parte promovente de la prueba consta así: una nevera color blanco tipo vertical de dos puertas en buen funcionamiento marca filux, una cocina de cinco hornillas marca filix color blanco con su horno y plancha, una de las hornillas es tipo plancha, dos gabinetes de fornica pegado a la pared beige con tapiz, un fregadero plateado pegado con un meson de concreto sin puertas, el Tribunal no pudo observar o tener a la vista el ventilador pedestal de tres velocidades, una licuadora de color rojo de dos velocidades por el área de cocina, con relación a dos bombonas de gas, el Tribunal no observo la existencia de las mismas sino una bombona pequeña de 10 kilos conectado a la cocina, con respecto al protector de corriente, existe uno de color beige de 101 voltios, una brequera y una computadora Pentium 4 XP sin funcionar colocada en el piso tampoco existe impresora de acuerdo al inventario, tampoco hay una lámpara auxiliar portátil, existe una mesa giratoria de computadora, en relación a la cacetera y varios disque la ciudadana Mercedes dice que no existe, en relación a los artículos del baño, no hay existencia de un reloj de pared pero si hay la existencia de una poceta, lavamano de color amarillo una puerta de ducha, y unas paredes de cerámica blanca y piso de cerámica color marrón no hay la existencia de una cortina de baño plástico y una ducha, en relación al cuarto de almacenamiento, no hay la existencia del cuarto sino de uno tipo close, por lo cual el Tribunal no puede dejar constancia de los bienes descritos en el inventario. En relación a la habitación principal: el Tribunal observa una cama matrimonial con su colchón mesa de noche de madera tipo samán no hay la existencia de dos ventiladores sino más bien existe un Tv marca Siragon de 36 pulgadas operativo y un aire acondicionado tipo Split, en relación a lo solicitado por la parte actora este Tribunal no puede ejercer este particular debido a la privacidad de la notificada, en relación a la habitación secundaria, el tribunal observa una cama individual, una peinadora tipo samán color caoba una mesita pequeña, un Tv marca SONY, un ventilador pedestal grande no observándose un ventilador pequeño, en relación a la ropa de vestir y factura el Tribunal no puede dejar constancia por ser tipo uso personal de la notificada el cual no observo ni reviso el cual a lo observado se procede a realizar toma fotográfica de los artículos mencionados, se realizó 14 tomas fotográficas las cuales todas serán impresas y agregadas a la presente causa todo a costa de la parte promovente de la prueba el Tribunal procede a dejar constancia que la presente inspección se realizó anímica y tranquila con todo los presente y que la notificada procedió a dar acceso al inmueble prestando la colaboración con el Tribunal, no existiendo más particulares que evacuar el Tribunal declara concluida su misión y se regresó a la sede siendo las 11:00 am. Es todo. (…)”
Con relación a la INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte actora y cuya evacuación cursa a los folios 200 al 211, este tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil y los artículos 475, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni impugnada, en las oportunidades procesales respectivas, por ende debe tenerse como capaz de dar fe pública de las afirmaciones que de ella se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia – la existencia del inmueble, sus ambientes, mobiliarios dentro del mismo y condiciones de habitabilidad del mismo y que el inmueble está en posesión de la demandada. Y así se establece.
2.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Acompañadas a la contestación de la demanda y antes de la promoción:
1.- Cursa del folio 128 al 129 marcado con la letra “A”, copia fotostática de la cedula de identidad y RIF de la ciudadana AMAVER ARGELIA DE LAS MERCEDES GUERRERO GARCIA hija de la demandada y ocupante del inmueble objeto de este juicio. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún y cuando no fue tachada, ni impugnada, es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este. Y así se declara y decide.
2-. Cursa del folio 130 al 137 marcado con la letra “B”, copia fotostática de la sentencia emitida en fecha 08 de junio del 2005 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se valora y aprecia. Este Juzgado la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que en fecha 08 de junio del 2005 fue decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA a raíz del conflicto de maltrato contra la ciudadana VERONICA MERCEDES GARICA REYES. Y así se declara y decide.
3- Cursa en el folio 138, marcado con la letra “C”, copia fotostática de la constancia de trabajo de la demandada VERONICA MERCEDES GARCIA REYES emitida por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria en fecha 12 de agosto del 2004. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún y cuando no fue tachada, ni impugnada, es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este. Y así se declara y decide.
4- Cursa en el folio 139, marcado con la letra “D” copia fotostática del carnet identificativo de la demandada VERONICA MERCEDES GARCIA REYES adscrita a FUNDACOMUN. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún y cuando no fue tachada, ni impugnada, es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este. Y así se declara y decide.
5- Cursa en el folio 140, marcado con la letra “E” copia fotostática de los pagos de honorarios profesionales a nombre de JOSE DEL CARMEN RINCON MORA. Así se valora y aprecia.
6- Cursa del folio 141 al 143, marcado con la letra “F” constancias de residencia con la dirección del inmueble objeto de este juicio a nombre de VERONICA MERCEDES GARCIA REYES. Este Juzgado la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que la ciudadana VERONICA GARCIA es ocupante del inmueble objeto de este juicio. Y así se valora y aprecia.
7- Cursa del folio 144 al 145, marcado con la letra “G” copia fotostática de la cedula de identidad y partida de nacimiento de RAYVER ALEJANDRA DE LAS MERCEDES GUERRERO GARCIA, nieta de la demandada y ocupante del inmueble objeto de este juicio. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún y cuando no fue tachada, ni impugnada, es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este. Y así se declara y decide.
8- Cursa del folio 146 al 147, marcado con la letra “H” la cedula de identidad y partida de nacimiento de JENNIFER BEATRIZ ROJAS GUERRERO, nieta de la demandada y ocupante del inmueble objeto de este juicio. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún y cuando no fue tachada, ni impugnada, es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este. Y así se declara y decide.
9- Cursa en el folio 148, marcado con la letra “I” el acta de defunción de MAVER ANGELICA GUERRERO GARCIA, hija de la demandada VERONICA MERCEDES GARCIA REYES. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún y cuando no fue tachada, ni impugnada, es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este. Y así se declara y decide.
10- Cursa en el folio 149, marcado con la letra “J” copia fotostática de la póliza de seguro “CORPREMANCA” a nombre de JOSE RINCON donde aparecen las ciudadanas VERONICA GARCIA y MAVER GARCIA, como conyuge e hija del mencionado ciudadano. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es el documento idóneo y conducente en este procedimiento. Y así se declara y decide.
11- Cursa del folio 150 al 151, marcado con la letra “K” copia fotostática de del pago de servicio funerario de MAVER ANGELICA GUERRERO GARCIA a nombre de JOSE RINCON. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún y cuando no fue tachada, ni impugnada, es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este. Y así se declara y decide.
12- Cursa en el folio 152, marcado con la letra “L” copia fotostática de la constancia de entrevista realizada en la Casa de la Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora” donde según dice indica el promovente de la prueba de supuestas agresiones físicas y verbales del ciudadano JOSE RINCON en contra de la ciudadana VERONICA GARCIA. Este Juzgado la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que en fecha 20 de abril del año 2005 se realizó una entrevista a la ciudadana VERONICA GARCIA referente a un caso de presunta violencia intrafamiliar. Y así se valora y decide.
13- Cursa en el folio 153, marcado con la letra “M” copia fotostática del acta de denuncia ante el CICPC Sub Delegación Mariño de fecha 19 de abril del 2005 de la ciudadana VERONICA GARCIA contra el ciudadano JOSE RINCON por violencia física contra su persona. Este Juzgado la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, de la respectiva denuncia realizada en fecha 19 de abril del 2005 por parte de la ciudadana VERONICA GARCIA referente a un caso de violencia contra su persona. Y así se valora y aprecia.
• Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Promueve de conformidad con el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los testigos a los Ciudadanos: 1.- DILIBERT JOSEFINA LOBO DE HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.379.421, domiciliada en Calle Cuarta, Casa N° 421, Turmero Sector Urb, Dr. Arturo Luis Berti Higuerote Estado Miranda 2.- MARIA ELENA HERNANDEZ DE PARRA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula N° V.- 14.809.732, domiciliada en Av. 102 Casa N° 01 Urb La Julia 2, Turmero, Estado Aragua. 3- LILIANA JOSEFINA GARCIA REYES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.479.712, domiciliada en Calle Silva Casa N° 39T Sector Monte Verde Santa Ana de Coro, Estado Falcón. -4 JEAN CARLOS OCA CANAGUACAN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.154.139, domiciliado en Turmero, Municipio Santiago Mariño, Sector El Macaro, Urbanización Arturo Luis Berti, calle (03) cruce con 12 de julio, signada con el número 401.
En relación a la testigo DILIBERT JOSEFINA LOBO DE HERNANDEZ, identificada ut supra, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el tribunal para el día 16 de noviembre del 2023, pero no asistió (folio 178), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 04 de diciembre del 2023 (folio 186) rindió la presente declaración:
(…) En horas de Despacho hoy 04 de diciembre del 2023, siendo las 10:00 am oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana DILIBERT LOBO DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.379.421. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: DILIBERT LOBO DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.379.421, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio el cual ratificara la declaración rendida en el documento que riela al folio 157. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado JAIRO JOSE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.240 apoderada judicial de la parte demandada en el presente, se deja constancia que no compareció la parte actora ni por apoderado alguno. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Conoce usted de vista y trato a la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES. RESPONDIÓ: Si, si la conozco desde hace aproximadamente 19 años. SEGUNDO: De donde usted conoce a la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES. RESPONDIÓ: la conozco desde que llego a la urbanización Arturo Luis Berti, cuando ella llego con el ingeniero. TERCERO: Conoce o conoció al ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA. RESPONDIÓ: Fue vecino de allá cuando llegamos en el 94, cuando llegamos a esa comunidad en ese proceso de conocernos todos, porque estábamos aislados el ingeniero era el que siempre estaba con el grupo de los hombres. CUARTO: Usted da fe de que hubo una relación sentimental entre VERONICA MERCEDES GARCIA REYES y el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA. RESPONDIO: Bueno ellos llegaron juntos allí, convivían juntos, salían juntos, compartían allí juntos, lo lógico es que sí. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:18 a.m. (…)”
En relación a la testigo LILIANA JOSEFINA GARCIA REYES, identificada ut supra, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el tribunal para el día 16 de noviembre del 2023, pero no asistió (folio 180), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 04 de diciembre del 2023 (folio 187) tampoco compareció ante el tribunal.
En relación a la testigo MARIA ELENA HERNANDEZ DE PARRA, identificada ut supra, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el tribunal para el día 16 de noviembre del 2023 (folio 179) rindiendo la siguiente declaración:
(…) En horas de Despacho del día de hoy 16 de noviembre de 2023, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana MARÍA ELENA HERNANDEZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.809.732. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: MARÍA ELENA HERNANDEZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.809.732, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generalidades de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este presente juicio el cual ratificara la declaración rendida en el documento que riela al folio 160. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado JAIRO JOSE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.240 apoderada judicial de la parte demandada en el presente, se deja constancia de la no la parte actora no compareció ni por apoderado alguno. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: buen, día usted es la ciudadana. RESPONDIÓ: MARIA ELENA HERNANDEZ DE PARRA, cédula de identidad 14.809.732. SEGUNDO: conoce usted de vista y trato a la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCIA REYES. RESPONDIÓ: Si, la conozco, aproximadamente 19 años. TERCERO: Conoce o conoció al ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA. RESPONDIÓ: Si conozco al señor rincón cuando llevo a la ciudadana VERÓNICA al urbanismo y la presento como su esposa. CUARTA: Puede certificar usted VERÓNICA GARCIA y JOSE RINCON tuvieron una relación sentimental. RESPONDIÓ: Si cuando él me la presento como su esposa, cuando la llevo al urbanismo, cuando nos la presento como vecinos para que la apoyáramos como era nueva en la comunidad, para que tuviera un desenvolvimiento mientras el señor JOSE DEL CARMEN estaba en el trabajo. QUINTA: Por cuánto tiempo ha vivido en ese inmueble ubicado en el Urbanismo Luis Berti VERÓNICA GARCIA. RESPONDIÓ: Los 19 años que llevo conociéndola, aún vive allí, manteniendo en orden en cuanto es el pago de los servicios básicos y infraestructura de la vivienda, sobre todo los servicios básicos durante todo este tiempo. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10: 53 a.m. (…)”
En relación al testigo JUAN CARLOS OCA CANAGUACAN, identificado ut supra, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el tribunal para el día 16 de noviembre del 2023 (folio 181) rindiendo la siguiente declaración:
(…) En horas de Despacho del día de hoy 16 de noviembre de 2023, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano JUAN CARLOS OCA CAMAGUANCA, titular de la cédula de identidad N° V-13.154.139. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS OCA CAMAGUANCA, titular de la cédula de identidad N° V—13.154.139, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generalidades de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio el cual ratificara la declaración rendida en el documento que riela al folio 166. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del Abogado JAIRO JOSE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado najo el N° 303.240 apoderada judicial de la parte demandada en la presente, se deja constancia de la no la parte actora ni apoderado alguno. Acto seguido, el apoderado de la parte demandada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Conoce usted de vista y trato a la ciudadana VERÓNICA MERCEDES GARCÍA REYES. RESPONDIÓ: si, así es por el medio del señor RINCÓN yo trabaje con él en el Ministerio, cuando conocía a la señora VERÓNICA él me la presento como su esposa. SEGUNDO: Por cuánto tiempo la conoce. RESPONDIÓ: la conozco a la señora VERÓNICA GARCÍA desde hace 16 años. TERCERO: conoce a conoció al ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA. RESPONDIÓ: si lo conozco lo conocí por el medio de que trabajamos juntos. CUARTO: Puede certificar usted que VERÓNICA GARCÍA y JOSÉ RÍNCON tuvieron una relación sentimental. RESPONDIÓ: Si puedo certificarlo porque tuve un tiempo viviendo en el barrio y siempre me la presentaba como su esposa QUINTA: Por cuánto tiempo ha vivido en ese inmueble ubicado en el Urbanismo Luis Berti VERÓNICA GARCÍA. RESPONDIÓ: como 9 años, 19 años. Cesaron Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman, siendo las 11:50 a.m. (…).
Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida y evacuada por la parte demandada este tribunal observa que aunque dichos testigos no fueron tachados expresamente no puede darle valor a dichas deposiciones porque tanto preguntas como repuestas son inconducentes e inidóneas con los hechos ventilados en este proceso y por lo cual esta Juzgadora desechas tales declaraciones dadas por los testigos. Y así se declara y decide.
IV
MOTIVACIÓN
Habiendo hecho los debidos señalamientos anteriores y en base a los hechos alegados por las partes se hace necesario ilustrar el razonamiento llevado para realizar la presente decisión, primeramente, es necesario sacar a colación que la acción reivindicatoria en cuanto a sus caracteres, se conceptualiza según el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESION, Caracas, 2009 (Pág. 299), en los siguientes términos:
“Respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un inmueble que se encuentra de manos de otro, que no lo es. Y, el legitimado pasivo, es a quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella, es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante, y, en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que pague su valor.”
El fundamento Constitucional en el cual el demandante sustenta su acción, se encuentra en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos:
Artículo 115. ° Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
De igual forma, se sustenta la pretensión en el dispositivo contenido en el Código Civil en su artículo 548, que establece los parámetros para intentar la acción en los siguientes términos:
Artículo 548 ° El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En tal sentido, es necesario señalar que la jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la reivindicación es la facultad de persecución que tiene el propietario y que va adherido a su derecho de propiedad y lo hace valer contra quien pretenda desconocerlo o despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora, ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.857 se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, año 1.980, en sus páginas 341 y 342 señala que:
“(…) La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” …. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad) (…)”.
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Ahora bien, según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
Finalmente, citando a MANUEL SIMÓN EGAÑA tenemos que:
“(…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)”.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según los documentos que cursan insertos en los anexos de la demanda en la presente controversia y las pruebas evacuadas en su oportunidad, mediante el cual quedó demostrado que JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.639.857 es legítimo propietario de una casa ubicada en El Macaro, Urb. Arturo Luis Berti, N° 401, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa que es o fue de Alfredo López SUR: Con la calle 03, que es su frente; ESTE: Con la casa que es o fue de Illas Gustavo y OESTE: Con la Calle 12 de Julio, con un área total de DOSCIENTOS QUINCE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (215, 77mts2). Titularidad que se desprende de los siguientes documentos: Documento de venta autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, numero 02, tomo 302 de fecha 18 de noviembre del 2002, documento de venta de terreno protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, numero 36, folios 203 al 208 de fecha 6 de diciembre del 2007, documento de revocación de compra venta celebrado entre ROSA AMELIA GUZMAN y JOSE DELCARMEN RINCON MORA en fecha 23 de febrero del 2006, autenticado ante la Notaria Segunda de Maracay en fecha 27 de octubre del 2011 bajo el N° 49, tomo: 156, documento de transacción protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 31 de enero del 2013 bajo el N° 2012.1981, asiento registral 2, matrícula 274.4.2.2.1327,
En tal sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietarios del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.
Ahora bien, es bien sabido, que los contratos “tienen fuerza de ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o a la ley (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para existencia como para su resolución.
Finalmente, en relación a este punto la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente.
En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.
En ese sentido, esta Juzgadora aprecia que este tipo de juicio está limitado en su sustancia a todo lo relativo al derecho de propiedad, por lo cual, la valoración de los instrumentos consignados, en el caso sub judice, debe guardar relación íntima, así como convergencia, con los hechos que se alegan y propenden a ser tomados como ciertos, razón por la cual este Tribunal estima oportuno señalar que de todo lo suscitado en el presente juicio, no se observaron los elementos necesarios para determinar que la parte demandada tiene un derecho mejor sobre el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
Ahora, según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O…” la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y DE Page). Kunmerow. - la acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow).
Por todas las razones precedentes considera esta sentenciadora que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.639.857, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISETH ZARRAMERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 179.033 ; contra la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.526.487, asistida por el abogado JAIRO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 303.240 ha de prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, por haberse dado los requisitos para la procedencia de la acción. Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.639.857, asistido por la abogada en ejercicio LISETH ZARRAMERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.335.568, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 179.033 contra la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.526.487 asistida por el abogado JAIRO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 9.699.204, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 303.240.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.526.487, a hacer entrega material del inmueble constituido por unas bienhechurías (casa) enclavadas en una parcela de terreno privada la cual tiene un área de DOSCIENTOS QUINCE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (215, 77mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la casa que es o fue de Alfredo López SUR: Con la calle 03, que es su frente; ESTE: Con la casa que es o fue de Illas Gustavo y OESTE: Con la Calle 12 de Julio, ubicada en El Macaro, Urb. Arturo Luis Berti, N° 401, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua propiedad de JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, titular de la cedula de identidad N° 5.639.857, según los documentos anteriormente mencionados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publique y registrase.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal para ello, notifíquese telemáticamente a las partes mediante boletas telemáticas que se ordena librar con las inserciones conducentes y hágasele entrega al alguacil para que practique las mismas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 2:30 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-23-18.057
MB/Ip
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