REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 30 de septiembre de 2024
214º y 165º

Sol. N°: T-INST-S-24-8780
SOLICITANTE: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre Estado Aragua.
INTERVINIENTES: ADAMARIS CARIDAD BRITO GOMEZ Y DAIRON JESUS HERNANDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad NrosV-23.795.526 y V-24.795.620, actuando a favor del menor: XXXXXXXXXXX DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD.
MOTIVO: Homologación de acuerdo conciliatorio por manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Consta de las actas de la presente solicitud, que en fecha 25 de Septiembre de 2024, éste Juzgado procedió a darle entrada a la presente solicitud proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el cual remite caso N° D-170-08-24, nomenclatura propia de dicha Oficina, contentivo de cinco (05) folios útiles, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, solicita a éste Tribunal Homologar el Convenio celebrado en fecha treinta de agosto del año dos mil veinticuatro (30-08-2024) solo con respecto al acuerdo de manutención realizado entre las partes, los ciudadanos ADAMARIS CARIDAD BRITO GOMEZ Y DAIRON JESUS HERNANDEZ GUEVARA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad NrosV-23.795.526 y V-24.795.620 actuando a favor del menor: XXXXXXXXXXX DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua y al efecto acompaña, recaudos y copia del Acta de fecha treinta (30) de agosto del dos mil veinticuatro (30-08-2024), en que se manifestó el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención respectivo, que corre inserta dentro del expediente llevado por dicha Defensoría y en el que expresaron:
“(Omissis)…En el día de hoy, TREINTA (30) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), Siendo las 09:30 am, comparecen los ciudadanos: LA MADRE: ADAMARIS CARIDAD BRITO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°V-31.585.721, con residenciada en, calle Ruiz Pineda N°23, Bella Vista Municipio Sucre Estado Aragua, y EL PADRE: DAIRON JESUS HERNANDEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N°V-24.795.620, con residenciada en San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico, como persona solicitante del servicio y persona requerida en atención al caso llevado por esta Defensoría N° D-170-08-24, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: XXXXXXXXXXX DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD, para acordar el procedimiento de obligación de manutención, después de haber debatido el punto en cuestión y las consideraciones de ambos progenitores y tomando en cuenta las necesidades de los Niños y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente así como la capacidad económica del padre, se procede a notificar a las partes para celebrar audiencia conciliatoria en la fecha de hoy, y en donde la madre ya identificada manifiesta estar de acuerdo en acordar la obligación de manutención, es por lo que llegaron a los siguientes Acuerdos: PRIMERO: El padre voluntariamente se compromete en aportar a la madre mensualmente la cantidad de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS, o su equivalente 40 Dólares calculados en base a la de la tasa del Banco Central de Venezuela, Cotiza hoy 36,63 EQUIVALENTE A RAZON DE TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.338,38) DE SALARIOS DIARIOS POR JORNADA DIURNA, Actualmente cada salario diario por jornada diurna es por la cantidad de CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BD.4.33) según Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.697 de fecha 15 de marzo del año 2022. Queda convenido entre las partes a los fines de preverse lo concerniente al incremento automático de los montos fijados una vez incrementado el sueldo mínimo por el Ejecutivo Nacional, debidamente publicado en Gaceta Oficial aumentara automáticamente en razón al salario diario los montos acordados por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Quien se compromete en consignar soporte del monto realizado ante este servicio, y en donde las partes asumen cubrir los gastos excedentes de manera conjunta tales como gastos de medicina, gastos médicos, gastos escolares, recreativos entre otros a lo ya estipulado en la clausula anterior. TERCERO: Ambos padres manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto sino que El Padre se compromete ENTRE EL MES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, quienes a los fines de su cumplimiento las partes convienen en que los gastos de uniformes escolares de vestir y deportivo y demás implementos requeridos en materia de educación, serán adquiridos de una es decir 50% de los gastos cada uno, así como las mensualidades de la U.E.P. Colegio el Carmelo y en el mes de Diciembre manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto, sino que la madre se compromete en adquirir todo lo concerniente a las festividades del 24 de Diciembre y el padre al 31 de Diciembre comenzando a cumplir el padre A PARTIR DEL 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024. Es por lo que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Homologación del presente acuerdo. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria y en señal de conformidad. Ahora bien, estando en pleno conocimiento que el incumplimiento de loa actos Conciliatorios, serán sancionados de acuerdo al articulo245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… (omissis)”
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones: Visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los mencionados ciudadanos realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los términos antes expresados, en consecuencia, este Tribunal considera que dicho acuerdo celebrado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, cumple con todas las formalidades de Ley y no se encuentra prohibido ninguno de los supuestos del acuerdo y es por lo que este Tribunal considera que se hace procedente su aprobación y homologación de conformidad con los artículos mencionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara y decide. Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada, y en tal sentido se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha TREINTA DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (30-08-2024) solo con respecto al acuerdo de manutención realizado entre las partes, los ciudadanos ADAMARIS CARIDAD BRITO GOMEZ Y DAIRON JESUS HERNANDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad NrosV-23.795.526 y V-24.795.620, actuando a favor del menor: XXXXXXXXXXX DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua, y para que adquiera el carácter de cosa juzgada. Se ordena imprimir dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y efecto, de lo cual uno será remitido a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua y otro a ser agregado a la presente solicitud.


Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 02:30 p.m. Años 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA,


LA JUEZA,
MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

Sol. T-INST-S-24-8780