REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-9.433.397, actuando en su propio nombre y representación como abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.128
PARTE DEMANDADA: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.118.991.
MOTIVO: INTIMACION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
HOMOLOGACION: TRANSACCION JUDICIAL.
I
Se inició la presente demanda, por libelo presentado por el Abg. LUIS ALBERTO DE SOUSA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.128 actuando en su propia representación y en defensa de sus propios intereses este Tribunal le asignó el Nº 25.217 para su control en el archivo; posteriormente en fecha 17/06/2024, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 11.118.991.
En fecha 18/06/2024 diligenció la representante judicial de la parte actora y suministro los fotostatos respectivo, a los fines de la elaboración de la respectiva Boleta de Intimación,
Por auto de fecha 21/06/2024 se libró Boleta de Intimación a la parte accionada.
En fecha 27/06/2024 la parte actora solicita comisión y nombre correo especial para la Intimación del Demandado.
En fecha 02/07/2024 se libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 11/07/2024 se recibió y se agregó al expediente comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha11/07/2024 La parte actora solicita se libre Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 /07/2024 mediante auto se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/08/2024 la parte actora mediante diligencia retira los carteles de citación.
En fecha 18 de Septiembre del año en curso, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el Profesional del Derecho. LUIS ALBERTO DE SOUSA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.128 actuando en su propia representación y en defensa de sus propios intereses (parte actora), así como parte demandada el Ciudadano: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 11.118.991 debidamente asistido en este acto por la Abogada EDDY PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.244, quienes mediante escrito, procedieron, celebrar transacción judicial en la presente causa, acompañando de un (01) folio útil y su vto., han convenidos a celebrar la presente Transacción Judicial bajo mutuas y recíprocas concesiones, libre de todo apremio y coacción entre las partes vinculado con los hechos que originó la presente demanda y proceden a un acuerdo consensuado con la firma del presente documento, celebrando así la transacción en los términos convenidos, y solicitaron la homologación de la transacción celebrada, y una vez conste en autos el cumplimiento total de la obligación asumida por la parte demandada, se ordenara el cierre y archivo del expediente.
Vista la Transacción manifestado el 18 de Septiembre del presente año por el Letrado, LUIS ALBERTO DE SOUSA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.128, actuando en su propia representación y en defensa de sus propios intereses (parte actora), así como parte demandada el Ciudadano: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 11.118.991 debidamente asistido en este acto por la Abogada EDDY PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.244, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. -
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción, En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que los demandados actúan por sí mismo, asistido de abogado, y en consecuencia, se encuentran habilitados para celebrar dicha transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento. Y Así se decide.