REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de septiembre de 2024
215º y 165º

Asunto: DP11-R-2024-000064

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano VALENTIN JOSE PEREZ NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.231, asistido por el abogado FRANCISCO ROSALES Inpreabogado N° 279.509, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00054-2022, dictada en fecha 06 de octubre de 2022, en el expediente Nro 009-2022-01-000282, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Autorización de Despido, incoado por la entidad de trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria por medio de decisión de fecha 29 de septiembre de 2023, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 226 al 233 pieza 1/2).
En fecha 21 de mayo de 2024, fue interpuesto recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente (folio 08 pieza 2/2).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 05 de junio de 2024 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 15 pieza 2/2).
En fecha 06 de junio de 2024, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, cinco (05) días de Despacho para contestación y se estableció que vencidos estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.(folio 16 pieza 2/2).
En fecha 17 de junio de 2024, el ciudadano Valentin Jose Perez Naranjo, titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.231, asistido por el abogado FRANCISCO ROSALES Inpreabogado N° 279.509, presenta escrito de fundamentación de la apelación contentivo de cuatro folios útiles sin anexos. (Folio 17 al 20 pieza 2/2).
En fecha 25 de junio de 2024, el apoderado de la entidad de trabajo Disfresca C.A., abogado Ulises Wateyma Inpreabogado N° 101.282, consigna escrito de contestación a la apelación contentivo de cinco folios útiles y su vto. (Folio 22 al 26 y vto pieza 2/2).

Siendo la oportunidad y estando dentro del tiempo hábil a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

I
FUNDAMENTOS INDICADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Del escrito presentado por la parte actora (hoy recurrente), delatan el Vicio de Violación al Principio de exhaustividad, Silencio de pruebas, Motivación contradictoria, Falso Supuesto de Hecho y Falta de Motiva o Inmotivacion, por lo que se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:


- Del Vicio de Violación al Principio de Exhaustividad, el Juez del quo, tenía el deber imperativo de examinar todas las pruebas y analizar y juzgar todas en cuenta se hayan producidos en el proceso, aun incluso en aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, deber este que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Silencio de Pruebas, que la quo no se pronunció ni valoro el vicio denunciado en cuanto que en sede administrativa se promovió copia simple del reposo en aras de demostrar que el día 18 de abril de 2022 el trabajador se encontraba de reposo, dicha documental riela en el folio 36.
- Del Vicio de falso supuesto de hecho y Motivación Contradictoria en la valoración de la prueba testimoniales. Es el caso que el aquo silencio el vicio de contradicción en que incurrió el órgano administrativo cuando erró al dar por demostrado con las declaraciones de los testigos ROGER ANTONIO CRISTIANO SANABRIA y ANGEL JESUS GARBOZA ACOSTA, promovidos y evacuados el día 31/08/2022, rielan el los folios 61 y 66, los hechos alegados por la entidad de trabajo en la solicitud de autorización para despedir; y erró nuevamente al no conferirle valor probatorio a las indicadas testimoniales, configurándose así los vicios de falsos supuestos de hecho y motivación contradictoria, ya que por un lado incurre en un error en la valoración de los hechos demostrados con las declaraciones indicadas y luego de forma contradictoria no les confiere valor probatorio. De igual forma se constituye una franca violación al principio de exhaustividad cuando la quo no reviso y tampoco se pronunció con respecto a las Ratificaciones de Documentos pruebas promovidas y aportadas propiamente por la entidad de trabajo en sede administrativa en el escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 38-39 y 40 de la copia certificada del expediente administrativo.


II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la entidad de trabajo, presento escrito de contestación por medio del cual señala lo siguiente:

Señala como punto previo que no obran el presente caso elementos suficientes para que a nivel contencioso administrativo laboral se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares.
Que, yerra el recurrente ya que el jurisdicente valoro analizo cada una de las pruebas aportadas a los autos.
Que, solicita se declare Sin Lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad propuesto.

III
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Alzada se permite citar algunos aspectos de la recurrida en nulidad:


“(…) Ahora bien, revisado como han sido las actas que conforman al presente asunto, escuchados los alegatos expuestos por las partes, y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, admitidas por este Despacho, aplicando el principio de comunidad de las pruebas, y en base a la reclamación expuesta por la representación judicial de la parte recurrente, así como analizados los argumentos de defensa de la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, es menester de este Juzgador señalar que en tal sentido, es preciso traer a colación los principios que rigen la materia laboral, especialmente el derecho a la defensa, debido proceso, y la Primacía de la realidad sobre los hechos, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para adecuar por ratione temporis la normativa legal que corresponda en respeto de los procesos en materia contenciosa del trabajo, en razón de ello se verifica en el acto recurrido, en este caso que nos ocupa es de destacar que la relación de trabajo, y la efectiva prestación del servicio amparado bajo el régimen de la LOTTT, no son hecho controvertido, y así se establece.

La representación judicial recurrente aduce que el primero de los vicios que adolece el acto administrativo en cuestión consta de la falta de capacidad de postulación y acreditación por parte del ciudadano Jimmy Aguilar, titular de cédula de identidad Nro. V-6.589.110, argumentando que dicho ciudadano quien funge como gerente de recursos humanos de la entidad de trabajo de profesión licenciado en administración, no es de profesión abogado para instruir un proceso por ante la instancia administrativa e igualmente alega que dicho ciudadano no constaba con poder de representación de la sociedad mercantil Alimentos Difresca, entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo, así las cosas este juzgador al revisar la documental que riela al folio veintiséis (26) de este expediente, y adminiculada la misma con la documental que consta al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, se puede apreciar el poder de representación del ciudadano Jimmy Aguilar como representante del patrono, eso a su vez de revisar lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que el referido ciudadano encuadra perfectamente como representante del patrono antes todo evento o proceso que devenga de la relación de trabajo, e igualmente se desprende de autos que el mismo se hizo de asistencia de profesionales del Derecho, como es evidente al folio 17 de este expediente donde es asistido por la abogado Marviel Santana, titular de cédula de identidad Nro. V-15.737.917 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.253, así como se aprecia en las actas que cursan a los folios 73 al 80 de este asunto donde la representación accionada fue realizada por el profesional del Derecho Ulises Wateyma IPSA 101.282, por consiguiente tomando en consideración este juzgador lo que establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero de 2014, donde reza que “el representante del patrono tiene la posibilidad de ejercer la representación judicial de la entidad de trabajo, en el entendido que sí no es profesional del Derecho, deberá hacerse asistir de un abogado” (cursivas de este Tribunal) considerando que la actuación de este hecho que nos ocupa, tuvo a efecto en la instancia administrativa, igualmente es de destacar que la oportunidad para impugnar poder es en la primera oportunidad en la que se traba la litis, criterio este establecido y sostenido en sentencia 115 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de fecha primero (01) de marzo de 2007, por lo que a su vez mediante la presente y de conformidad a lo antes expuesto se considera valida la intervención del ciudadano Jimmy Aguilar como representante del patrono, y por consecuencia se declara improcedente la impugnación ejerciera el apoderado recurrente en la audiencia de juicio del presente asunto al poder del abogado Ulises Wateyma, y así se establece. –
En otro orden de ideas la parte recurrente también señala en su escrito libelar que el acto administrativo objeto de la presente reclamación fue dictado bajo parámetros que violan el derecho a la defensa y el debido proceso, amén de que se suscitó una errada valoración de las pruebas, ya que a su decir el Ente administrativo no valoró las pruebas por su parte consignadas, de la revisión de la referida providencia administrativa, se desprende que las pruebas promovidas por la parte hoy recurrente fueron admitidas en su totalidad, a las cuales se les dio el valor probatorio todo a su vez de que las mismas no fueron objeto de impugnación (vuelto del folio 12 y folio 13 del presente asunto), por lo que luego de la revisión exhaustiva del mencionado acto administrativo se constata que no se violentó el debido proceso ni el Derecho a la defensa, pues se desprende de actas que ambas partes fueron atendidas, por lo que cada parte pudo exponer sus alegatos de defensa, y tuvieron su oportunidad de promover sus pruebas en los lapsos de Ley, e igualmente hubo el mutuo control de las pruebas, por lo del corolario de la presente causa estima este juzgador declarar improcedente el alegato de errónea valoración de pruebas, violación del debido proceso y al Derecho a la defensa, y así se decide. –

En cuanto al alegato de interpretación errada de la norma, en relación a que la inspectoría del trabajo señaló que son seis (06) meses para la interposición de recursos, cuando lo que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es ciento ochenta (180) días, considera este Tribunal, que el mismo configura una incidencia de forma más no de fondo, que no ocasiona un daño irreparable a alguna de las partes, toda vez que tal como se desprende de las actas no ha sucedido menos cabo alguno en detrimento de ninguna de los intervinientes del acto en cuestión, por la incidencia aquí señalada; la notificación de la decisión del inspector del trabajo cumplió con su fin intuitivo como es dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo e indicar con precisión el lapso que las partes tienen para su interposición de recursos y por ende cuando se produzca la caducidad del mismo, y así se establece. –

Finalmente señala el apoderado recurrente la existencia del vicio del falso supuesto de Derecho, en este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia a través, de los criterios establecidos en sus diferentes Salas, ha señalado reiteradamente que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, el primero: falso supuesto de hecho, cuando el Ente administrativo al momento de dictar su decisión alude hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión o bien sea por una apreciación errada de las circunstancias, y en un segundo lugar el falso supuesto de Derecho cuando la fundamentación del acto administrativo se hace en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, o lo que es lo mismo el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión.
En otro orden de ideas, considera este Tribunal que en el acto administrativo en cuestión no se observa que en el mismo se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de Derecho, de conformidad a lo explanado en el escrito libelar, más bien aprecia este Juzgador que la manera como la parte recurrente argumenta dicha denuncia lo hace confundiendo los términos, en virtud de sí bien es cierto alega el falso supuesto de Derecho, en su explicación señala que el acto administrativo fue dictado en base a un hecho inexistentes y así se establece.

Es así como de las actas del proceso y del expediente administrativo se evidencia que la administración, emitió decisión habiendo verificado los extremos de Ley. Visto de este modo el juzgador que suscribe hace suyo los criterios jurisprudenciales antes citados, y considera que en el auto en. cuestión no existen los vicios alegados en el escrito libelar, y así se decide. -(…)”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad planteado, para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, presentado por la parte apelante en su escrito de fundamentación.

Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio por la apelación.

Estableciéndose así que el recurso de apelación se basa en delatar los Vicios de Violación al Principio de exhaustividad, Silencio de pruebas, Motivación contradictoria, Falso Supuesto de Hecho y Falta de Motiva o inmotivacion; Vicios éstos, los cuales se permite esta alzada resolver, sin que se indiquen en el orden denunciado y pasa hacerlo en los siguientes términos:

EN PRIMER LUGAR: EN CUANTO AL VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD POR SILENCIO DE PRUEBAS.

.- De lo indicado por el recurrente, de que el Juez del quo, tenía el deber imperativo de examinar todas las pruebas y analizar y juzgar todas en cuenta se hayan producidos en el proceso, aun incluso en aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, deber este que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y sobre el Silencio de Pruebas, que la quo no se pronunció ni valoro el vicio denunciado en cuanto que en sede administrativa se promovió copia simple de reposo medico correspondiente al día 18/04/22 en aras de demostrar que el día 18 de abril de 2022 el trabajador se encontraba de permiso, dicha documental riela en el folio 36.

Debe esta Juzgadora indicar que mediante sentencia N° 1663 del 22/11/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio, a la fecha de esta decisión vigente, sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, definiendo el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia, cuando la misma se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.

Corresponde entonces, verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia de los vicios delatados, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento sobre la valoración de una prueba, lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, que lo indicado no guarde relación con las sometidas a su valoración o que el sentenciador a ignorado completamente algún medio probatorio, ni siquiera lo menciona, o cuando lo refiere, no expresa su mérito probatorio. (Vid Sentencia SC del 6/06/2024 Caso: INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A vs HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A)

De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la Providencia administrativa recurrida en nulidad (riela del folio 10 al 14 de la pieza 1/2), y de la sentencia recurrida emitida por el A quo, (riela del folio 226 al folio 233 y su vto pieza 1/2), donde claramente puede observarse, que la administración al momento de realizar el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas aportadas (Folio 12 pieza 1/2) lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como el Juzgado A quo, lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida), al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, indicando que la administración realizo una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no fueron valoradas. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, no violentó el principio de la Exhaustividad por Silencio de pruebas, tal y como se estableció en la recurrida, por consiguiente, ya que lo que se puede evidenciar es un descontento por parte del recurrente del análisis realizado hacia la referida documental (riela en la providencia administrativa objeto de nulidad folio 12 pieza 1/2),por lo no se patentiza el vicio de exhaustividad por silencio de prueba denunciado ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-


EN SEGUNDO LUGAR: EN LO REFERIDO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y MOTIVACION CONTRADICTORIA

.- Por considerar el recurrente, que el juez aquo silencio el vicio de contradicción en el que incurrió el órgano administrativo cuando erro al dar por demostrado con las declaraciones de los testigo Roger Antonio Cristiano Sanabria y Angel Garboza Acosta, promovidos y evacuados el día 31/08/2022, los hechos alegados por la entidad de trabajo en la solicitud de autorización para despedir y erro nuevamente al no conferirle valor probatorio a las indicadas testimoniales, configurándose así los vicios de falsos supuestos de hecho y motivación contradictoria, ya que por un lado incurre en un error en la valoración de los hechos demostrados con las declaraciones indicadas y luego de forma contradictoria no les confiere valor probatorio. De igual forma cuando no reviso y no se pronuncio sobre los ataques procesales realizados a las ratificaciones de documentales.

Es así que resulta necesario indicar que tal y como lo viene reiterando las diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, la sentencia SPA Nro. 00300 de fecha 3/3/2011, y la del 29/02/2023).

Así mismo, es importante establecer que la motivación contradictoria se patentiza en el momento de que el juzgador, no le concede la valoración correspondiente a los hechos presentados para su pronunciamiento. De allí que cuando se aprecia lo que indica el recurrente en nulidad, de que el juez del aquo silencio el vicio de contradicción en el que incurrió el órgano administrativo, al no conferirle valor probatorio a las referidas testimoniales, y al no revisar y no pronunciarse sobre los ataques procesales realizados a las ratificaciones de documentales, configurándose así los vicios de falsos supuestos de hecho y motivación contradictoria, ya que para él (recurrente), por un lado se incurre en un error en la valoración de los hechos demostrados con las declaraciones indicadas y luego de forma contradictoria la administración no les confiere valor probatorio.
Corresponde a esta Alzada luego de la verificación, del contenido de la sentencia recurrida, que el juez aquo, se pronuncia sobre esta denuncia, cuando indica que no se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando las pruebas promovidas por el recurrente fueron admitidas, evacuadas y existió el control de la prueba, siendo menester indicar que la Doctrina patria ha establecido, que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, por lo que la plena convicción no la obtiene el Juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del Juez. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba. Siendo así, se desprende de todo el recorrido del contenido del acto administrativo, que no existe contradicción entre lo alegado y lo decidido y que el pronunciamiento sobre la valoración de documentales, exhibición, la declaración de los testigos, prueba (riela del folio 11 al 14 pieza 1/2), no se basó en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión y que tampoco no se le concedió la valoración correspondiente a los hechos presentados para su pronunciamiento. Por lo que forzosamente esta Alzada declara IMPROCEDENTE el vicio de Vicio de falso supuesto de hecho y de Motivación Contradictoria delatados ya que no se patentizan los supuestos para su procedencia. Así se decide.


EN TERCER LUGAR: - DEL VICIO DE FALSA DE MOTIVACION O INMOTIVACION.

.- Por considerar el recurrente, que para delatar el presente vicio, la denuncia del silencio de pruebas arriba señalada sirva a su vez de fundamento para la denuncia de Inmotivacion, en que incurrió el Juez a quo cuya infracción de los artículos 243, ordinal 4, 244, 254 con ocasión al artículo 12 del Código de Procedimiento civil se encuentra incólume en la sentencia apelada.

De lo indicado por el recurrente, es importante señalar que la doctrina ha señalado sobre la falta de motivación, lo siguiente:

“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).

Abundando sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:

“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.

Luego de lo anterior en relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha indicado en reiterada oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de Inmotivacion o carencia de motivación. Por lo que forzosamente esta Alzada declara IMPROCEDENTE el vicio delatado ya que no se patentizan los supuestos para su procedencia. Así se decide.

Finalmente, de la revisión exhaustiva de todo el contenido y del recorrido del referido expediente administrativo consignado (riela del folio 10 al folio 100 de la pieza 1/2) y de la Providencia administrativa recurrida en nulidad (riela del folio 10 al 14 de la pieza 1/2), y de la sentencia recurrida emitida por el A quo, (riela del folio 226 al folio 233 pieza 1/2), siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales que el procedimiento administrativo recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte apelante en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por él, pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se constata que meridianamente el Inspector del Trabajo explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo de su decisión, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación del Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente son improcedentes, al no encontrarse la recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que se patenticen. Así se decide.

En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00054-2022, dictada en fecha 06 de octubre de 2022, en el expediente Nro 009-2022-01-000282, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VALENTIN JOSE PEREZ NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.231, debidamente asistido abogado FRANCISCO ROSALES Inpreabogado N° 279.509. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria por medio de decisión de fecha 29 de septiembre de 2023, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00054-2022, dictada en fecha 06 de octubre de 2022, en el expediente Nro 009-2022-01-000282, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Autorización de Despido, incoado por la entidad de trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia digitalizada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en el tiempo correspondiente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de septiembre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 01:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA DOMACASE

















Asunto No. DP11-R-2024-000064
SRG/NUBIA/Emely