REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de septiembre del año 2024
214º y 165º

Asunto Nº DP11-R-2024-000092


En el juicio que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, sigue la ciudadana MARY ANGEL RAMIREZ MORA, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 21.272.251, asistida por el abogado José de Jesús herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 275.583, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA EL TIO AMMI I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 09 de septiembre de 2020, bajo el N◦ 17, Tomo 37-A con N◦ de expediente inicial 223-35021, con última modificación de domicilio fiscal registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 23 de junio de 2022, bajo el N◦ 15 Tomo 18-A, representada judicialmente por Rafael Jesús días Sifontes, Inpreabogado N◦ 117.737; el Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede la victoria en fecha 26 de junio de 2024, declaró parcialmente con lugar la demanda. (Riela al folio 79 al 90)
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Asimismo, la parte actora demandante interpuso recurso de apelación. (Riela al folio 97)
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 16 de julio de 2024 y luego por auto de fecha 23-07-2024, se fijó la celebración de la audiencia para el día 12-08-2024. (Riela al folio 103 y 106)
En fecha 16 de mayo de 2024 se celebró audiencia oral, habiendo pronunciado esta Alzada de manera inmediata su decisión. (Riela al folio 105 y 106).

Siendo la oportunidad procesal para la reproducción de la sentencia, procede esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA DECISION APELADA
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado a quo, que en fecha 26 de junio de 2024, declaró parcialmente con lugar de la demanda.

A los fines de decidir, esta Alzada observa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el actor presento la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo en fecha 07 de mayo de 2024, la cual fue admitida en fecha 13 de mayo de 2024 y la entidad de trabajo demanda IMPORTADORA TIO AMMI I, C.A, fue notificada en fecha 22 de mayo de 2024, asimismo, se constata en autos que en fecha 28 de mayo de 2024, la secretaria del tribunal suscribió la certificación de la notificación dejando constancia expresa que el alguacil Ramón Reveron, practicó la notificación de forma efectiva, siendo recibida la notificación por parte de la entidad de trabajo demandada, así como se informa por medio de la certificación (corre al folio cuarenta y tres 43 de la pieza I) que a partir del día de despacho siguiente al auto de certificación comenzarán a computarse los diez (10) días de despacho siguientes, más un (01) día previo que se le concede por el término de la distancia para la realización de la audiencia preliminar inicial, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de junio de 2024.

Así las cosas, se verifica que el día 18 de junio de 2024, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar inicial, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si no por medio de representante legal alguno, por consiguiente el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal Transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede la Victoria, declaro la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN
La representación judicial de ambas partes recurrentes, parte demandada, y parte actora en el orden de presentación de la apelación, identificados en autos, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos: (se permite esta alzada sintetizar parte de lo expuesto).


“(…) Quiero hacer una mención expresa y como punto previo una vulneración flagrante contra el derecho a la defensa y el debido proceso que en este acto, en este juicio, disculpe, se llevó a cabo en contra la entidad de trabajo, toda vez ciudadana Juez, que la referida sentencia se habla de una admisión de los hechos, dice admisión de los hechos sobreviene por una incomparecencia a la audiencia primogénia a la audiencia preliminar, con ello quiero señalarle ciudadana Juez que del cómputo que efectuamos como profesionales del derecho en el calendario judicial que se encuentra en la sede del Tribunal, nos damos cuenta de que hicimos el cálculo efectivamente de los diez (10) días más un (01) día por el término de la distancia, que fue acordado por la doctora, más sin embargo, haciendo ese cálculo ciudadana Juez pudimos darnos cuenta de que la audiencia la teníamos pautada para el día 19 de junio por lo cual la juez llevo a cabo la audiencia un día anterior que fue el día 18 porque llegamos a esto ciudadana Juez, fue porque del cómputo que tomo la ciudadana Juez de sustanciación ella tomo en consideración como día valido el día 29 de mayo que es un día que por demás esta dar referencia comentarle que en todo calendario judicial sale marcado ese día 29 como un día de no despacho así como igualmente sale el 1 de diciembre, el 2024, son días que nosotros como abogados sabemos que son días que no se laboran, casualmente esa semana la sala mando un comunicado a todos los tribunales de la republica con el entendido de que dio el 29 por el 31, una alternabilidad con los días de no despacho situación está ciudadana Juez que genero mucha incertidumbre e indefensión para esta representante toda vez que nosotros si queremos someternos a la jurisdicción en especial a la Jurisdicción de sustanciación y mediación para sentarnos con la parte afectada y ver en que pudiésemos llegar, mas sin embargo, el día de hoy tuve la oportunidad de conocer a mi contraparte igualmente le hice expresa mención que en ningún momento esta entidad de trabajo se va a parar aquí menoscabar un derecho de un trabajador por el contrario si nosotros fuimos ese día que teníamos nosotros pautado, un día después, okey, según el computo, que después lo va a poder chequear con mejor detenimiento incluso con el auto que hace la doctora juez, donde señala que ese día ella laboro pero no despacho, okey, genero esta incertidumbre jurídica y nosotros nos presentamos efectivamente al día siguiente pero no obstante a ello ciudadana juez me quiere permitir señalarle que para nosotros ésta representada, consideramos que no, que igualmente se le valoro, se le violo su derecho a la defensa y al debido proceso, en fundamenta en el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 15, 205, 206 y 212 del CPC, estos artículos ciudadana juez con referencia al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos establece claramente cuáles son los términos de los días que tiene que dar la juez para que nosotros podamos concurrir al tribunal, no con esto quiero hacer, quiero, señalarle de que nosotros no pudimos para ese día, no, le hago este señalamiento ciudadana juez porque consideramos que como la empresa su domicilio fiscal queda en ciudad Guayana y no en Caracas ahí otorgo un solo día a la vez, por el término de la distancia, debería haberse otorgado tantos días como el limite lo considere, porque el domicilio fiscal de la empresa está es en ciudad Guayana no está en Caracas, mas, sin embargo, nosotros si tenemos la voluntad de ir ok, con el término de un por la distancia a esta fecha de 18 de julio, del 19 de julio, 18 fue la fecha que la dra llevo a cabo esa audiencia, de ese computo con el día contado el día 29 de mayo efectivamente la dra le da para que haga su audiencia el día 18, mas, sin embargo, nosotros contando en el calendario judicial ese día sale como un día de no despacho y no lo contamos, contamos efectivamente el día precedente, es decir, para nosotros era la audiencia el día 19 por eso fuimos y si nos encontramos con la sorpresa de que ya habían llevado a cabo esa audiencia, sin embargo, analizando y ya con esto quiero entrar un poco como colonario igualmente en la sentencia apelada, de que la misma sentencia considera esta defensa que no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no guarda proporcionalidad, incluso con los elementos necesarios y requeridos para la validez de un daño moral alegado o por la ocurrencia del infortunio que lamentablemente tuvo que haber llevado a cabo de un ex trabajador con el tema de la incidencia laboral que se haya presentado, igualmente estamos a un tiempo corto de llevar a cabo todo lo que dice la investigación de INPSASEL, la asistencia legal que pueda tener está representada incluso ante ese órgano con el debido ejercicio en el recurso que pudiese tener a bien a ejercer y no se tomaron en consideración, claro obvio no se tomaron en consideración porque no tuvimos la oportunidad de someternos a la, ósea, acudir esa audiencia primogenia, es por ello ciudadana juez que en aras, de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 49 ordinal 1 así como el artículo 26 y 21 de la constitución, esta defensa le pide ciudadana juez que revoque la decisión, y dé la oportunidad a esta entidad de trabajo para que puedan presentarse a una audiencia primogenia, poder llevar las pruebas al proceso, okey, porque le estoy dando los fundamentos para nosotros que consideramos lógico, o el por qué no pudimos acudir a esa audiencia de la doctora, sin embargo usted podrá ver que hay días anteriores donde la ciudadana juez, no, por razones de salud no pudo tener despacho, mi asistente el doctor Carlos hoy nos acompaña aquí en el público estuvo pendiente en el juicio y en ningún momento se dejó por sentado de que ese día en particular 29 sea un día que se labora pero no se despacha, es algo que de verdad nos causó mucho incertidumbre jurídica, igualmente pedimos que sea declarada por este tribunal a tales efectos porque esa incertidumbre jurídica que nos generó a nosotros que prácticamente nos está agraviando ya que esa decisión ya que esa decisión emitida por la doctora de Sustanciación y Mediación consideramos nosotros, aparte de que consideramos desproporcional, no guarda relación incluso con los parámetros de la Sala de Casación Social, incluso personalmente, he manejado varios procesos en la Sala de Casación Social en donde el magistrado a cargo ha sido muy consecuente con determinar cuál es la conectividad, inmiculacion que tiene que darse con los elementos probatorios para que pueda efectivamente ocurrir el daño moral y si no lo fuese así igualmente la Sala ha sido reiterada en determinar que así no habiendo una diligencia por parte de, digamos asi del contumaz al no presentarse al juicio vemos que efectivamente el juez tiene que tomar por su naturaleza cual es la búsqueda de la verdad, y la búsqueda de la verdad se la estoy planteando en este escenario a los efectos de que usted pueda verificar que efectivamente, primero, no hubo una intención de no querer acudir, de no someternos a la jurisdicción laboral, todo lo contrario, si hemos ido, hemos estado presentes, es por ello que incluso hoy por hoy estamos aquí en la audiencia, quiero hacerle mención igualmente como ya lo, en la conversación que tuve con mi contraparte afuera del despacho siempre estoy en la disposición de querer solventar y sentarme en una mesa con la trabajadora a ver son las condiciones que se llevó a cabo para que se le pudiese haber generado esa enfermedad de origen ocupacional parcial permanente, mas sin embargo, no tengo, no puedo sentarme ahorita porque a los efectos de nosotros consideramos que esta declaración que se nos dio, no nos da fe, no nos da premisa para poder sentarme a dialogar con la parte actora y poder adicionar como ya se lo aclare anteriormente solicitamos un derecho a la defensa, revoque la decisión y nos dé una oportunidad para que se lleve a cabo esa audiencia preliminar , voy hacerle una, voy hacerle entrega ahorita del documento constitutivo de la empresa y mi poder lo estábamos consignando, ya el poder está ahí, en este estado el abogado de la parte demandante señala que impugna la copia simple emitida por el Registro Mercantil aportada por la parte demandada. En este estado la Juez Superior se pronuncia sobre la impugnación: vista la impugnación realizada por la parte actora hoy también recurrente, el tribunal lo toma en consideración dejando constancia que al ser un documento público administrativo, ese no es el medio idóneo para ejercer el ataque correspondiente. En este estado tiene la palabra la parte actora recurrente: “(…) esta parte apelante no objeta lo que es el daño moral y discapacidad parcial, porque lo primero el daño moral es a libre arbitrio del Juez lo consideramos que está ahí ajustado a derecho que está bien, lo consideramos que está dado al medio probatorio que se promovieron en el libelo de demanda, más no en la etapa probatoria y la discapacidad parcial está probado en los documentos de informes de investigación de accidentes del trabajo que lo declara INPSASEL por incumplimiento, ahora voy al fundamento de la apelación, esta parte apelante, apela de la negativa del lucro cesante, no estoy de acuerdo con la motiva, en el sentido que la Juez en su motiva alega, que como la trabajadora no posee más del 67% de discapacidad parcial y permanente para el trabajo ella niega el lucro cesante, motiva que es totalmente contradictoria y no se ajusta a derecho porque no se ajusta a la sentencia 628 de fecha 20 de junio del año 2020 modestia aparte fui la parte actora donde la Sala de Casación Social otorgo esa oportunidad lucro cesante con discapacidad parcial, siempre y cuando estén dados los extremos del hecho ilícito, le explico relación de causalidad entre el agente y el daño, está probado en autos, está probado que el informe de evaluación del puesto de trabajo, de investigación de accidentes corrijo, el incumplimiento la negligencia del empleador no había servicio y privación de trabajo, no había comité de higiene y seguridad funcional para el momento del accidente y la investigación posterior, no existía, no hay notificación de riesgo. La dan 4 días después, posterior al accidente de trabajo, no existe capacitación sobre los riesgos y prevención lo deja constancia el funcionario el día 12 de Septiembre aparte de eso dentro de su análisis y conclusiones el accidente, la causa inmediata son suelos resbaladizos que con deficiencia anti resbalantes lo deja el funcionario porque lo considero muy grave y todas esas irregularidades, está probado con ese informe la evaluación del puesto de trabajo el nexo causal, la diligencia patronal con relación al cargo, entonces la Sala de Casación Social en una sentencia 628 que la estoy citando, este proceso se ventilo por aquí por Aragua en el año 2007 fue sentenciado en 2012 de la Sala Constitucional que anuló la sentencia de la Sala Social, que había declarado sin lugar ese caso, se fue a un nuevo juicio y la sala de casación social accidental ponencia de la Dra. Carmen estela Gómez Contreras, dictamino, no discrimino a la trabajadora, al trabajador porque tenía un grado de incapacidad del 33%, inclusive, que hizo la Sala, la Sala calculo todos los parámetros lo dice la sentencia calculo por el monto total y de sustrajo el lucro cesante el porcentaje de discapacidad, lo dice la sentencia muy clara, otorgo únicamente el lucro cesante, esta es la sentencia muy famosa que para reclamar secuelas hay que tener certificación, entonces se han dado dos extremos no comparto la motiva para que ella sea acreedora del lucro cesante en un 23% que así se solicitó, donde está demostrado el escrito, no es menos cierto que existen criterios, todos los casos no son iguales, que existen criterios que porque la trabajadora no se prive del lucro completo no se lo otorguen, esto es contradictorio y discriminatorio a mi criterio de entender, le explico, el derecho común, el derecho común se percibe, el hecho ilícito es reparar el daño causado a causa de una negligencia expedita que en este caso ha demostrado, les voy a poner un ejemplo un autobús de 24 puestos, un autobús de 24 puestos, con una negligencia de alguien que queda con 16, el hecho que quede con 16, funcionando con 16 no quiere decir que no sea indemnizado por los ocho puestos porque eso es lo que persigue el lucro cesante, el conduciendo 24 puestos no es lo mismo que con 16, en este caso vemos a la trabajadora, la capacidad de pérdida para el trabajo de incapacidad no es reversible y así lo considero la Sala en este caso que le estoy citando Sala de Casación Social 628, la sentencia 628, otorgaron el lucro cesante siempre y cuando estén dados los extremos, la Sala no se va mas allá ni establece criterios que digan que porque el hecho de que sean incapacidad parcial no le compete, por el contrario lo otorgó de manera forzosa dice la Sala, ósea, se ha demostrado que el extremo del hecho ilícito es procedente, en este caso, es todo procedente entonces dejo constancia de eso, no, el daño moral hubiera dicho el juez no lo ataco, no estoy totalmente de acuerdo y la incapacidad parcial estoy de acuerdo con el dr eso es algo que hay que sacarlo es algo que le otorga la ley y su quantum por año, por salario y eso es todo, este, y lo demás todo está ajustado a derecho, pero es muy interesante la posición del lucro cesante porque esa sentencia que está ahí que cito viene reitero viene de una revisión constitucional que es la 1724, la Sala sentencia posterior porque la Sala constitucional lo ordena y la Sala de Casación Social incidental en la 628 del 20 de junio de 2012 otorgo lucro cesante con discapacidad parcial sin discriminar a la trabajadora que fue lo que dijo la Juez de mediación, discriminó porque ella dice que aplico el artículo 80 de la LOCYMAT que en ningún momento el derecho común habla del 80 de la LOCYMAT, 1185 conducta, gente, negligente, relación de causalidad entre el daño y el agente que en este caso es el empleador que cumplieron con todo y si quedaron confeso primigenio, es todo doctora. En este estado procede a ejercer su derecho a réplica la parte actora recurrente sobre los fundamentos de la apelación. Doctora el demandado está alegando un cómputo donde se le violenta su derecho a la defensa, doctora la empresa la sede es en Cagua, yo nunca he visto esto que como lo dice el doctor la sede está en Caracas, la oficina el documento constitutivo, pero donde trabaja ella donde ocurrió el accidente es en Cagua, la boleta se certificó, él tenía un cómputo, él lo pidió, él tenía un cómputo el día 20, el día 20, el día 28 se certifica, la boleta dice 10 días hábiles más 1 día de termino de distancia, no sé cómo lo cuente el doctor, el día 29 dice no fue hábil, no lo cuenta el término de la distancia, el no se lo que quiso decir, él no se refiere exactamente al porque ejerce su derecho y al término de la distancia, el día 29 es el primer día del término de la distancia que se cuenta y posteriormente, este tribunal nada más dio despacho un solo día, ese día, la semana siguiente arriba dio 2 días de despacho porque se enfermó como dice el doctor, la siguiente semana arriba dieron 5 días de despacho, son 8, el día lunes 17 era el día 9, contando el 29 el término de la distancia, estoy contando a partir del 30, que abrieron despacho un día jueves, el día martes 18 era el décimo día hábil, siguiente a las 9:30 de la mañana, no sé cómo cuenta los días hábiles y lo otro es doctora, sobre lo que el objeta del daño moral, eso es libre arbitrio del Juez y a su decisión en base de lo que considero del daño y yo digo con todo respeto que él dice que no están probado extremos cuando el ataca la discapacidad, doctora ahí está un informe en relación del puesto de trabajo, no puede decir que no hay elementos para que la Juez condene, si la Juez condeno en base a una evaluación de puesto de trabajo, ósea esta todo claro ahí y que quede bien claro que la empresa donde laboro es en Cagua, el Tío Ammi I funciona en Cagua, el término de la distancia desde la Victoria para Cagua es de 1 día, entonces el Dr. no sé cómo lo conto, desde el término de la distancia si se certificaba el 28, certificas el 28, el día 29 es el término de la distancia y después corren los 10 días hábiles, bueno doctora, gracias (…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la transcripción supra realizada de los fundamentos de la apelación de la parte demandada apelante, se evidencia que, arguye el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron incertidumbre e indefensión, toda vez que no se le concedió los días que le corresponden por el término de la distancia, tomando en consideración el domicilio fiscal de la sede principal de la entidad de trabajo, el cual se encuentra en ciudad Guayana; esta Superioridad pasó a revisar el contenido de autos y observó que la parte actora en el escrito libelar, suministro información de los datos de la entidad de trabajo, señalando expresamente que la última actualización del registro mercantil es, de fecha 23 de junio de 2022, el cual quedo anotado en los libros respectivos llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asimismo, se observa por medio de copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la entidad de trabajo demandada IMPORTADORA EL TIO AMMI I C.A. (riela del folio 116 al 125), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consignada por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, la cual fue objeto de impugnación por parte actora recurrente, por tratarse de copia simple, argumento éste desechado en la audiencia de fundamentación de la apelación, por no ser el medio de ataque procesal idóneo para este tipo de documentales, por lo que este juzgado superior le otorgo pleno valor probatorio como demostrativo de los hecho que en ella se mencionan, como lo es el cambio de domicilio fiscal de la entidad de trabajo demandada a la ciudad de Guayana, estado Bolívar. Se puede observar además, que se desprende del auto de admisión de la demanda (folio 39 pieza 1) que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal Transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede la Victoria, ordeno la notificación del demandado a los fines de que compareciera el décimo (10°) día hábil siguiente más un (01)día previo que se le concede por el término de la distancia, por encontrarse la sede de la sucursal de la demandada, en la ciudad de Cagua estado Aragua, siguientes a que conste en autos la certificación por parte de la secretaria de la última notificación que se haga, sin tomar en cuenta el domicilio de la sede principal de la entidad de trabajo, hecho este aportado por el propio demandante.

Es así como, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en sentencia Nº 143 de fecha 09 de febrero del 2007 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio hoy vigente que expreso que :

“(…) El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis)”

Visto lo antes expuesto es preciso enunciar la normativa contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (…)”

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta alzada en base a la normativa y criterio jurisprudencial antes transcrito, teniendo en consideración el domicilio fiscal de la sede principal de la parte demandada, señalado por la parte demandante en su escrito libelar, el cual se encuentra en el folio 1 de la pieza 1, donde señala los datos registrales de la entidad de trabajo demanda, la cual se realizó en el estado Bolívar, concluye que el Tribunal aquo debió conceder el término de la distancia correspondiente, teniendo en consideración la ubicación de la sede principal de la parte demandada, razón por la cual, es forzoso declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia se revoca la decisión apelada y se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, teniendo en consideración el domicilio fiscal de la sede principal de la parte demandada, ello, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso como instrumento esencial para la realización de la justicia. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

Por tales razones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede la victoria. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de junio de 2024, publicada por el Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede la victoria. TERCERO: SE REVOCA, la decisión apelada y se ordena la reposición de la causa al estado de fijación de audiencia inicial preliminar bajo los términos expuestos en la motiva. CUARTO: no se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase copia digitalizada de la presente decisión y el expediente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

___________________________________
ABG SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
La Secretaria


_________________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 11:55a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria


_________________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE














Asunto Nº DP11-R-2024-000092.
SYRG/Nubia/Emely