REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º.-
En fecha 19 de septiembre de 2024, el abogado José de Jesús Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula N° 275.583, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante MARY ANGEL RAMIREZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.272.251, presentó ante este Tribunal, escrito donde textualmente señala lo siguiente:
“…esta defensa no tiene claro que lo expresado y motivado por el Tribunal por lo que GENERA DUDAS, por no estar los artículos, en que se fundamenta la decisión del Tribunal es decir “CUAL MEDIO DE ATAQUE, ERA EL IDONEO que debió utilizar esta defensa en relación al medio de prueba y su fundamento de derecho que debe hacer el Tribunal para desechar mi defensa”
De la transcripción anterior se evidencia que el representante judicial de la parte accionante solicita ampliación de la sentencia proferida en fecha 18 de septiembre de 2024, por esta Alzada.
Ahora bien, las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, es la facultad concedida por la ley al juez que ha dictado la sentencia de subsanar o rectificar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.
Consecuente con lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la ampliación solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, criterio que se mantiene en la actualidad lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”
Visto lo anterior, se concluye que fue solicitada en forma tempestiva. Así se decide.
Sobre el alcance del artículo 252 ejusdem, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., en los siguientes términos:
“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”
Verificado lo anterior, precisa esta Alzada, que en cuanto a la documental promovidas por la parte accionada, este Tribunal estableció:
“…se observa por medio de copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionista de la entidad de trabajo demandada IMPORTADORA EL TIO AMMI I C.A. (riela del folio 116 al 125), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consignada por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, la cual fue objeto de impugnación por parte actora recurrente, por tratarse de copia simple, argumento éste desechado en la audiencia de fundamentación de la apelación, por no ser el medio de ataque procesal idóneo para este tipo de documentales...”
Del extracto de la sentencia transcrito, se precisa que este Tribunal fue claro al indicar la razón por la cual se desecha la documental en referencia y se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y visto el contenido de la solicitud planteada, se determina que en el presente caso, no se cumple con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el solicitante no requiere se aclare un punto dudoso, se salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la ampliación, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición; lo cual, a todas luces, escapa, como ya se dijo, al objeto de dicha institución, ya que los aspectos de los cuales se solicita ampliación, como antes se verificó, están determinados en la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad, por lo que, se declara improcedente la solicitud de ampliación propuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta por el abogado José de Jesús Herrera, apoderado judicial de la parte demandante.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
La Juez Superior,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. NUBIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2024-000092
SRG/nd.-
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