REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de septiembre de 2024
214º y 165º


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano PEDRO STANLYN ROCCA ANDARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.673.421, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY II, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay, Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N◦ 72, Tomo 46-A, Expediente N◦ 007922, contra Providencia Administrativa N° 0012-2023 de fecha 03 de mayo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del estado Aragua. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 23 de julio de 2023, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión efectos de la Providencia Administrativa. (Folio 30 al 35)
La parte recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación contra la referida decisión en fecha 26 de julio de 2024. (Folio 37)
En fecha 01 de agosto de 2024, se apertura el presente cuaderno separado; El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 05 de agosto de 2024, lo recibe y el día 06 de agosto de 2024, se estableció conforme a las previsiones del artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación, cinco (05) días para que la otra parte presente contestación a los fundamentos de la apelación. (Folio 39,43 y 44)
Ahora bien, se verifica de los autos, que la parte recurrente no consignó el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decidiría la causa, en tal sentido, estando dentro del lapso para hacerlo, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, declaró IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión efectos de la Providencia Administrativa, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Ahora bien, del análisis de los señalamientos efectuados por la parte recurrente en la demanda, considera quien aquí decide que no quedaron demostrados hechos concretos que conduzcan a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos supuestamente conculcados -fumus bonis iuris-, es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, que haga ilusoria la ejecución del fallo.

En consecuencia, al no quedar demostrada la presunción del buen derecho, para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora, al tratarse de extremos requeridos de manera conjunta por la legislación, concebidos por la doctrina y sentados por la jurisprudencia, por lo que resulta IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY II, C.A., a través de su apoderado judicial abogado Pedro Stalyn Rocca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.674, respectivamente. Así se Decide. (…)”



IV
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0012-2023, de fecha 03 de mayo de 2023, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 043-2022-01-01060, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, solicitada por la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY II, C.A., a través de su apoderado judicial abogado Pedro Stalyn Rocca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.674. (…)”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (hoy recurrente) ciudadano PEDRO STANLYN ROCCA ANDARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.673.421, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY II, C.A, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 0012-2023 de fecha 03 de mayo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del estado Aragua.

Sin embargo, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Subrayado de esta Alzada)

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, esta Alzada al verificar en la causa que se examina, que mediante auto dictado el 06 de agosto de 2024 (Riela al folio 44), se concedió el lapso al cual se refiere el parágrafo anterior y visto que se constató el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, ya que desde la referida fecha 06 agosto de 2024 (exclusive) hasta la fecha de su vencimiento, 19 de agosto de 2024 (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho, los cuales fueron: 07,08,09,12,13,14 del mes de agosto de 2024, y 16,17,18,19 del mes de septiembre de 2024, sin que el recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.

Por esta razón, verifica esta Juzgadora que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial, no puede esta Sentenciadora conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO STANLYN ROCCA ANDARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.673.421, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY II, C.A. Así se declara.

En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte recurrente en nulidad, ciudadano PEDRO STANLYN ROCCA ANDARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.673.421, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY II, C.A, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a objeto de su control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisseis (26) días del mes septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA

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ABG. NUBIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

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ABG. NUBIA DOMACASE






DP11-R-2024-0000105
SYRG/nd/esh