REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de septiembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO: AP21-R-2024-000297

DEMANDANTE RECURRENTE: KENT ARELLANO

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Carmen Caraballo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n°. 253.830.

MOTIVO: Recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente en contra del auto del 8 de agosto de 2024, emanado del Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 18 de septiembre de 2024, este Juzgado Séptimo Superior da por recibido el Recurso de Hecho interpuesto por la parte recurrente, contra el auto del 8 de agosto de 2024, emanado del Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 17 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de ampliación del recurso de hecho en los siguientes términos:

(…) Así las cosas, la apoderada judicial de la patronal se da por notificada en fecha 11 de junio de 2024 (folios 20 y 21 de la tercera pieza del expediente principal y folios 14 y 15 de las copias presentadas). Luego consta la presunta notificación de mi representado por consignación del día 19 de junio de 2024 por parte del alguacil Rubén Zerpa de boleta de notificación recibida y firmada en fecha 18 de junio de 2024 por un ciudadano identificado como Elias Barroletta cursante al folio 25 de la tercera pieza del expediente principal y folio 16 de las copias presentadas, que dijo recibirla en su condición de seguridad en la dirección indicada en la boleta que fue la aportada por la apoderada judicial de la entidad patronal y no en el domicilio procesal indicado por el accionante de la causa principal. Visto todas estos actos viciados e irregulares que afectaban los intereses de mi representado en fecha 19 de junio de 2024 presente escrito razonado solicitando a la juez de instancia que por contrario imperio revocare los autos dictados y subsiguientes actuaciones que fijaban el viciado acto de ejecución para el DIA lunes 1° de julio de 2024 en contravención a la cosa juzgada judicial y a principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. De tal pedimento se pronunció la juez de instancia en fecha 20 de junio de 2024, como consta a los folios 30 y 31 de la tercera pieza del expediente y folios 20 y 21 de las copias presentadas, negándome lo solicitado basándose en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0492 de fecha 15 de mayo de 2023 expediente Nº 18-0351 que estableció en ese caso “que la ejecución de la sentencia le corresponde al juez que conoció la causa en primera instancia” conforme a lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” De dicho pronunciamiento en fecha 27 de junio de 2024 apele conforme diligencia cursante al folio 33 de la tercera pieza del expediente principal y folio 22 de las copias presentadas, recurso al cual se le asignó el numero AP21-R-2024-000222.

Siendo el día 1° de julio de 2024 sin pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por esta representación se celebró el acto, día en el que se levantó acta por el Juzgado Ad Quo en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte patronal, dejándose constancia de la incomparecencia de mi representado, en la cual la entidad de trabajo expreso que consignaba cheque referido a salarios caídos y demás derechos de mi representado como prueba de su intención de cumplir la sentencia, fijándose por la autoridad judicial nuevo acto para el día 10 de julio de 2024 a las 11:00 a.m para la comparecencia de las partes a los fines de la ejecución de la sentencia. (Folios 36 y 37 de la tercera pieza del expediente principal y folios 23 y 24 de las copias presentadas). En fecha 10 de julio de 2024 a la hora fijada por el Ad Quo se realiza nuevamente el acto fijado que se califica de “ejecución voluntaria” en dicha acta, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la entidad patronal y de la incomparecencia de mi representado, donde la representación de la patronal solicita se ordene abrir cuenta a favor de mi mandante de los montos consignados por salarios caídos y demás derechos laborales, lo que es acordado en ese acto por la Juez que presidió el acto. (Folios 39, 41 y 42 de la tercera pieza del expediente principal y folios 25, 26 y 27 de las copias presentadas). Consta al folio 43 de la tercera pieza del expediente principal y folio 28 de las copias presentadas auto dictado por la Juez de instancia de fecha 12 de julio de 2024 fijando nuevo acto para cumplimiento de la sentencia para el día 22 de julio de 2024 a las 11:00 a.m. Consta a los folios 44 y 45 de la tercera pieza del expediente principal y folios 29 y 30 de las copias presentadas, que esta representación en fecha 15 de julio de 2024 apela del acta levantada en fecha 10 de julio de 2024, asignándosele el numero AP21-R-2024-000233. Dicha apelación la Juez de Instancia por auto de fecha 16 de julio de 2024 la acumula a la numero AP-21-R-2024-000222 de la cual no se había pronunciado desde junio del corriente año y se pronuncia en ese auto solo sobre la de junio con nomenclatura AP21-R-2024-000222, en la cual declara que se “niega la admisión de la apelación interpuesta por la parte recurrente, por extemporánea”, ordenando el cierre informático y la acumulación como antes exprese de los recursos AP21-R-2024-000233 y AP21-R-2024-000222, sin pronunciamiento de la segunda apelación y ordena el cierre del expediente en el sistema informático. (Folio 46 de la tercera pieza del expediente principal y folio 31 de las copias presentadas).

Así las cosas y sin pronunciamiento sobre la apelación del acta levantada el 10 de julio de 2024, en fecha 22 de julio de 2024 se celebra otro acto de ejecución voluntaria donde comparece nuevamente la apoderada judicial de la parte patronal y se deja constancia de la incomparecencia de mi representado Kent Arellano y de lo expuesto por la apoderada del tercero interesado entidad patronal quien expuso: “Vista esta nueva incomparecencia del demandante y de su apoderada judicial, esta representación deja constancia de la renuencia de Sr. Arellano de reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que en nombre de Biotech Laboratorios C.A., nos reservamos el derecho a ejercer las acciones correspondientes”. Dejando la juez constancia de lo expuesto. (Folio 47 tercera pieza del expediente principal y folio 32 de las copias presentadas).

Finalmente y posterior a ese acto y en respuesta a solicitud que efectué por diligencia de fecha 7 de agosto de 2024 como consta a los folios 46 y 47 de la tercera pieza del expediente y folios 33 y 34 de las copias consignadas del pronunciamiento sobre mi apelación de julio de 2024, en fecha 8 de agosto de 2024 la Juez de instancia dicta auto donde se pronuncia sobre la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2024 por esta representación signada con la nomenclatura AP21-R-2024-000233, donde la niega considerando que el acta levantada es un acto de mero tramite y que no causo ningún gravamen, ratificando además su competencia para ejecutar en este caso basada en la sentencia de la Sala Constitucional supra citada. (Folios 48 y 49 de la tercera pieza del expediente y folios 35 y 36 de las copias presentadas).

En virtud de los hechos antes expuestos considera esta representación que todos los actos allí realizados por el Juzgado de instancia, “son irritos y nulos de nulidad absoluta”, ya que en primer lugar, la Juez de instancia considero que mi representado estaba notificado por la consignación efectuada por el alguacil antes referido, para asistir y comparecer al acto primario fijado para la supuesta ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Superior de instancia y actos ejecutivos subsiguientes que fijo, cuando dicha notificación es totalmente irregular, pues, fue notificado una persona que se identificó como vigilante, no siendo familiar de mi mandante y en un domicilio que no es el señalado por éste en las actas del expediente como su domicilio procesal, en segundo lugar, por cuanto se realiza el acto y el resto de los actos fijados irregularmente por la Ad Quo para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior que ordeno en el cuerpo del fallo que la ejecución correspondía a la Autoridad Administrativa, y en ningún momento a “la autoridad judicial”, por lo cual violento la intangibilidad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que está implícita en la decisión del Superior de Instancia, quien además lo aclaro a ésta representación según auto dictado en fecha 6 de febrero de 2024 cursante a los folios 264 y 265 de la segunda pieza del expediente y folios 37, 38 y 39 de las copias presentadas, ya que independientemente de la sentencia de la Sala Constitucional que ella invoca, el Superior de Instancia no aplicó tal criterio en su sentencia, y lo vinculante en este caso para la instancia inferior, es decir para la Juez Ad Quo, es cumplir con lo ordenado en la sentencia del Superior, que revoco su decisión y por cuanto la sentencia que quedo firme y a ejecutar como lo indica la misma en todos sus efectos es la del Superior y toca a ésta instancia como rango de inferior jerarquía cumplir sin hacer apreciaciones fuera de lo allí determinado, ya que seria violentar lo decidido por la instancia de superior jerarquía, que solo le estaba dada al Tribunal Supremo de Justicia en alguna de sus Salas si la sentencia del Superior hubiere sido atacada por algún recurso pertinente.

En consecuencia, es evidente de la interpretación del texto de la sentencia del Superior de instancia supra trascrito es clara en el sentido que el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en segunda instancia “Revoco” la sentencia de instancia y anulo la Providencia Administrativa impugnada, ordenando la reincorporación de mi representado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento de la notificación del acto irrito anulado, que autorizaba su despido, considerando todos los beneficios laborales no cumplidos en ese tiempo, y claramente en su sentencia determino y estableció que la sentencia seria ejecutada forzosamente por el Ente Administrativo, en caso de contumacia de la entidad patronal en el cumplimiento de los efectos de su sentencia, y no en la sentencia de instancia que quedo revocada, ya que en ella se declaró sin lugar la petición solicitada por mi mandante de anular el acto administrativo impugnado, por lo cual es inconcebible que violando la cosa juzgada del Superior de instancia la Juez Segundo (2°) de Juicio del Trabajo de este Circuito pretenda abrogarse una competencia de facto para ejecutar la sentencia del Superior y no la de ella, aplicando una sentencia de la Sala de manera errada, ya que si bien existe esa sentencia los criterios de ésta no fueron aplicados en la sentencia del superior de instancia, sentencia esta que quedo firme y que no fue revisable por la ultima instancia que era posible, esto es, por ninguna de las Salas de Alto Tribunal de la Republica que en definitiva es quien tiene competencia para revisar las sentencias de la instancia Superior, aunado al hecho que el Superior en su auto del 6 de febrero de 2024 aclaro porque en este caso no correspondía a la autoridad judicial ejecutar la sentencia, cuando establece que la apelación se circunscribe a “ examinar la actuación del tribunal de primera instancia de juicio actuando en sede contencioso administrativa, y a quien compete la función de control de los actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo en cuanto a su legalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera puede transformarse dicho proceso en una suerte de demanda de estabilidad laboral o calificación del despido que requiera actos de ejecución publica voluntaria o forzosa que son exclusivas de esa Autoridad Administrativa del Trabajo y por vía de excepción al tribunal de Juicio cuando decreta la nulidad contencioso administrativa de una providencia que anula un despido por ilegal, lo cual no ocurre en el presente caso.”, ya que la providencia anulada estaba referida a UNA AUTORIZACION DE DESPIDO Y NO A UN REEGANCHE POR INAMOVILIDAD LABORAL, que es lo que se interpreta de lo expresado por el Superior en ese auto, en el cual aclaro que en este caso corresponde es a la autoridad administrativa y no a la judicial ejecutar el acto de la reincorporación para garantizar la estabilidad del trabajador, por cuanto es el ente que califico erróneamente al trabajador y debe resarcir el daño, siendo excepcional la ejecución que puede realizar en actividad contenciosa los tribunales de juicio que sería cuando decreta la nulidad de una Providencia Administrativa que anula un despido por ilegal.

En definitiva la sentencia que otorgo el derecho a mi representado y ordeno su reincorporación y estableció que fuere el ente administrativo que ejecutare su sentencia emana del Superior de instancia y no del Ad Quo, que contrario a derecho, y a la jurisprudencia que invoca, y en violación de garantías constitucionales pretende con actos nulos ejecutar una sentencia que no emana de ella, y además fue ordenado por un Superior de instancia quien es que indicó el ente a ejecutarla, esto es, el ente administrativo, por lo cual su actuar es un error inexcusable y viciado de nulidad absoluta porque además violenta la intangibilidad de la cosa juzgada judicial.

En función de ello y por cuanto todo lo actuado por el Juez Ad Quo causo gravamen irreparable a mi representado, ya que la empresa pretende utilizar todas las actuaciones nulas e irritas celebradas por el tribunal 2° de juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, para dar a entender que mi representado fue renuente a cumplir con la reincorporación a su puesto de trabajo, y por ello perdió su derecho a la estabilidad laboral, y por consecuencia pretenden es cumplir solo con la obligación de hacer y en sus términos, ya que además los montos que pretenden pagar no se ajustan a los que verdaderamente corresponden según sus condiciones de trabajo y los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo que rige la prestación de servicio, solicito se ordene por parte de esta autoridad que la Juez Segundo (2°) de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial oiga y en ambos efectos la apelación interpuesta por esta representación en fecha 15 de julio de 2024 que le fue asignado el numero AP21-R-2024-000233. Es de advertir a esta superioridad que se presentan copias simples de las actuaciones del expediente de instancia por cuanto se solicitaron las certificadas y aun no han sido procesadas por la autoridad judicial, a los efectos consigno copia de la diligencia presentada. Es justicia que espero a la fecha de su presentación. (…). (Énfasis de la cita). (Sic).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el acto impugnado, es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el proceso “como un instrumento para la realización de la justicia”, no obstante este concepto es ampliado por la doctrina como el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Sin embargo, a través de las decisiones que emanan de ese proceso nacen diversos recursos, los cuales pueden ser utilizados en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida. Dentro de esos recursos procesales tenemos el Recurso de Hecho, que es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”.

Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: “Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 8 de agosto de 2024, en base a los siguientes argumentos:

Vista la diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2024, suscrita por la abogada Carmen Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 253.830, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Kent Arellano Rosales, parte recurrente en la presente demanda, mediante la cual APELA del Acta de Ejecución Voluntaria de fecha diez (10) de julio de 2024; al respecto esta Juzgadora, antes de pronunciarse con relación al recurso se permite citar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sintonía con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“…Artículo 310.- los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

Por otra parte, el jurista Ricardo Henríquez la Roche en sus Comentarios al Código de procedimiento Civil, Tomo II señala:

“…Lo que caracteriza a los autos de mero trámite que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por el contrario imperio…”

De acuerdo con lo supra señalado, esta Juzgadora considerando los razonamientos antes expuestos, NIEGA el recurso de apelación propuesto por la abogada identificada predecentemente. Así se decide.

Por último, este Juzgado ratifica el criterio sostenido en la Sentencia Nº 0493 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (15) de mayo de 2023, que atribuye la competencia a esta Juzgadora para la ejecución de la decisión publicada por el Juzgado (2º) Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. (Énfasis de la cita). (Sic).

De la transcripción antes indicada, observa este Juzgado Superior que el a quo fundamentó la negativa de admitir el recurso de apelación ejercido por la parte actora señalando que es un auto de mero trámite el dictado por éste en fecha 8 de agosto de 2024.

En este orden de ideas, los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que se podrá ejercer el recurso de apelación contra:

Artículo 87. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.

Artículo 88. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos (…)

En este sentido, se indica que el recurso de apelación, como regla general, sólo puede proponerse contra las sentencias definitivas de primera instancia, y contra las sentencias interlocutorias, cuando causen gravamen irreparable, por lo que, en el caso bajo estudio se constata que el auto impugnado de fecha 8 de agosto de 2024 dictado por el a quo, en el cual negó el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del accionante contra el acta de ejecución voluntaria de fecha diez (10) de julio de 2024, participa de la naturaleza de un auto de mero trámite, por cuanto el mismo no contiene decisión de algún punto ni del procedimiento ni del fondo.

Establecida la naturaleza jurídica del auto objeto del presente recurso de hecho, este Juzgado considera pertinente citar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (...)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 755 de fecha 10 de noviembre de 2008 (caso: Miguel Ángel Capriles Ayala contra Magaly Cannizzaro de Capriles y otros), estableció lo siguiente con relación a la revocatoria de los autos de mero trámite o sustanciación:

(…) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 6467 de fecha 7 de diciembre de 2005, expediente No 2003-1348, estableció lo siguiente:

“...[la] revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 eiusdem, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte-, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso.

Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso (…).

Ahora bien, en base a los argumentos antes indicados, concluye este Juzgador que el recurso de apelación interpuesto por los representantes del ciudadano Kent Arellano, no cumple con los requisitos indicados en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el auto de fecha ocho (08) de agosto de 2024, participa de la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, por lo que dicho acto esencialmente revocable por contrario imperio, más no recurrible en apelación, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, en contra del auto del 8 de agosto de 2024, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: se confirma el auto antes mencionado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el 25 de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez
Abg. Víctor César Ruiz A.
El Secretario
Abg. Adrián Guerrero

En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Adrián Guerrero



EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000297.-