REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000190
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000018

PARTE ACTORA: Michelle Carolina Mujica Barroso, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n°. V-15.151.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: César Dasilva y Manuel Barreto abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 37.093 y 53.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Liliam Oriental, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero de 2011, bajo el número 1, Tomo 18-A MERCANTIL VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Vicente Siso, Armando Planchart y Armily Díaz, Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 16.457, 25.104 y 46.848, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora ciudadana Michelle Carolina Mujica Barroso contra la sentencia del 3 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 8 de julio de 2024, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

El día 8 de julio de 2024, este Tribunal reprograma la celebración de la audiencia para el día 20 de septiembre de 2024 a las 11:00 A.M.

El 8 de julio de 2024, la parte actora presenta escrito de fundamentación de la apelación.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 3 de junio de 2024 estableció:

Este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por la parte actora, en el juicio seguido por ciudadana MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 15.151.935, contra la Entidad de Trabajo LILIAM ORIENTAL C.A; por las fundamentaciones expresada sen la parte motiva de este fallo.

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte actora recurrente

La parte actora señaló en la audiencia, que hubo un error material involuntario en la motiva de la sentencia emanada por el juzgado Cuarto (4°) de Juicio, indicando que el salario correcto era el alegado en la demanda por la parte demandante, en virtud de esto solicitó la realización de una nueva experticia con base a lo decidido por el Juez de Juicio, en virtud que de mantenerse el salario establecido en la experticia se le estaría causando un gravamen a la trabajadora.

Parte demandada no recurrente

La parte demandada señaló que fue falso que en el dispositivo dictado por el Juez Juicio no existió de manera expresa, un salario determinado y señaló que en el folio 121 de la primera pieza el Tribunal fijó el salario mensual sobre el cual debe realizarse todo el cálculo de los conceptos ordenados y declarados a favor de la trabajadora, asimismo indicó que todos los alegatos que expuso la actora son extemporáneos.

La demandada manifestó que la experticia fue respetada por los expertos en la realización del análisis contable, e insistió en señalar que si estuvo establecido el salario mensual determinado en la sentencia de Juicio.


LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si el salario establecido en la experticia complementaria del fallo era el correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte actora:

La parte actora solicita, que esta instancia superior ordene realizar otra experticia ajustada a derecho y a la ley, subsanando los cálculos realizados por la última experticia consignada y la impugnación correspondiente, así como también, que se realice con base a lo decidido por el Juez de juicio, destacando que por un error involuntario (de este último) en el dispositivo de su fallo se señaló un salario que no fue el determinado por esa instancia en la motivación de la sentencia.

Esta Alzada entiende, que la intención de la parte recurrente es que se subsane un presunto error cometido por el Juzgador de Juicio en el establecimiento del salario del trabajador, en la oportunidad cuando dicho Juzgado emitió sentencia en primera instancia.

Señalado lo anterior, este Juzgador en la oportunidad de la audiencia de apelación, preguntó a la representación judicial de la parte actora si estos en la oportunidad procesal correspondiente habían solicitado aclaratoria de la sentencia o habían apelado a la misma, respondiendo ante ambas interrogantes “No”.

Al no haber ejercido recurso alguno, la decisión emanada por el juzgador de juicio es cosa juzgada, por lo que a tal efecto, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En ese orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario realizar algunas consideraciones previas respecto a la institución jurídica de la cosa juzgada, en torno a la cual la doctrina ha señalado que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la Paz Social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia n° 100 del 10 de mayo del año 2000 (caso: Alexis Rafael Moreno López contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure), reiterada en el fallo N° 16 del 5 de febrero de 2016 (caso: María Sandria Azzan Torres contra Hotel Taburiente, S.R.L.) estableció:

(…) la cosa juzgada, institución del Derecho Procesal Civil, (…) evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
(…Omissis…)
(...). La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia n° 104 del 22 de junio de 2022, expresó lo siguiente (caso Iván Ruisanchez Ruiz y Jesus Ceferino Ruisanchez Ruiz):

(…) ya esta Sala ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:

…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (…) (Resaltado añadido).
(…Omissis…)
En este orden de ideas, puede colegirse como la cosa juzgada configura un efecto jurídico que como diferencia específica hace entender a la jurisdicción como potestad-función de titularidad estadal en la que se aplica la fuerza del ius imperium, teniendo así a la jurisdicción como la actuación del derecho objetivo con autoridad de cosa juzgada.

Es así como la cosa juzgada se traduce en una verdadera consecuencia jurídica que como tal va a depender de una necesaria y lógica configuración de su respectivo supuesto de hecho, en este sentido, es imperioso acotar que existe una clasificación clásica de la cosa juzgada que obedece al criterio que abarca el ámbito procesal en que sus efectos jurídicos se produce, concibiéndose de esta manera la denominada cosa juzgada ad intra (cosa juzgada formal o dentro del mismo proceso) y la cosa juzgada ad extra (cosa juzgada material o en otro proceso), siendo que lo determinante de esta clasificación es el supuesto de hecho del cual derivan sus efectos jurídicos.
En este contexto, debe precisarse que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada formal o ad intra proceso es la denominada preclusión recursiva que obedece a criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en eterno.

Por otro lado, es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de inadmisibilidad; y ii) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella deriva [Destacados de la cita].

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, resulta importante resaltar, se traduce en tres aspectos, a saber: a) la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y, se acota, en materia laboral, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precitado; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Adicionalmente, es preciso tener presente que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal. El segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primero atiende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre la materia o cuestión de fondo ya decidida, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Establecido como fue, que la intención de la parte actora recurrente era que se modificara por medio de la experticia complementaria del fallo la sentencia definitivamente firme del Juez Juicio, sentencia que dicha parte no apeló, ni solicitó aclaratoria, por lo que no es posible tal modificación de la cosa juzgada por parte de esta Superioridad, por lo que es forzoso para este Juzgador de Alzada conociendo en apelación de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia del Tribunal Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, actuando en fase de ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los 27 días del mes de septiembre de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER

EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO

NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)

EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
AP21-R-2024-000190