REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 27 de septiembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO: AP21-R-2024-000302
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2024-000024

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ venezolanas, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.153.797, 17.498.326 y 18.358.276.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Karla Saez, Bernardo Ramo, Rosnell Carrasco y Andrés Carrasquero Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 98.808, 30.3837, 17.1568 y 95070 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/08/1997, bajo el N° 73, Tomo 143-A-Qto. Bajo el expediente N° 454-818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta poder en el expediente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Adujo la accionante en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:

DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDANTE

“(…) En fecha 2 de agosto de 2023, se inició juicio de partición de comunidad hereditaria a través de demandad de partición incoada por la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO, en contra de nuestras representadas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, antes identificadas.

Previa distribución, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda en 04 de agosto de 2023, expediente que actualmente se tramita bajo el numero AP11-V-FALLAS-2023-000798 y en consecuencia ordenó la citación de las demandadas.

(…) En fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria.

En fecha 19 de marzo de 2024, estando en el lapso correspondiente para ello presentamos escritos de promoción de pruebas mediante el cual promovimos prueba de informe dirigida a CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, para que suministrará la información relativa a la liquidación de prestaciones sociales, beneficios y otros conceptos laborales pagada al de cujus RICARDO ANTONIO MATA FERNANDEZ, quien en vida fue trabajador de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, desde el año 2007 hasta pocos meses antes de su deceso en el año 2022 …”

DEL DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

Las accionantes fundamenta la acción de Amparo en el contenido de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los siguientes: 49 numeral 1, 92 y 115 de la citada Ley.

PETITORIO DE LA PARTE DEMANDANTE

“…De conformidad con los planteamientos de hecho y de derecho antes señalados, solicitamos a este órgano jurisdiccional ADMITA la presente acción DE AMPARO CONSTITUCIONAL y, en consecuencia, ordene a la agraviada CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, que presente la información extraída de sus base de datos (contabilidad) del pago real efectuado en moneda extranjera al hoy de cujus ciudadano RICARDO ANTONIO MATA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.753.784, bien sea directamente o por intermedio de la compañía GOODSPRINGS INVESTMETS, S.A, en relación con su liquidación de prestaciones sociales, beneficios y demás conceptos laborales, bajo cualquier denominación que le haya dado CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, ha dicho pago.” (Énfasis de la cita). (Sic).

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 12 de septiembre de 2024 estableció en su sentencia:

El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional. Razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace un esfuerzo para afinarlo cada día mas en este sentido; también el amparo es una vía excepcional, por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir sus derechos fundamentales. En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos que conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado por el constituyente el amparo como una garantía procesal para garantizarlos. Asimismo, el legislador diseño un procedimiento único, el cual tiene como propósito ser eficaz, concentrado, expedito, breve y sumario, ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar, la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo cual la vía del amparo es de uso excepcional.

Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha sido depurado, de cantado, afinado cada día mas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por lo justificable; a través de la jurisprudencia.

No es para menos, cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar sí que el resto del ordenamiento desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país. Asimismo Venezuela ha creado en materia laboral un salto cualitativo y cuantitativo espectacular cuando se promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Las cuales modernizaron y se pusieron acorde con las necesidades de los trabajadores tanto la parte jurisdiccional como la parte administrativa haciendo mas expedito el reclamo de los derechos reclamados y vulnerados.

El juez constitucional teniendo presente las anteriores consideraciones, en principio debe ante una demanda precisar el objeto del litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado, examinar si hay o no violación directa de un derecho constitucional o más bien si la presunta violación fundamentada, es producto de la contradicción por norma de carácter legal o sub legal. Además, ante una pretensión de amparo debe verificarse entre otras cosa, si el amparo es admisible o no de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a la admisibilidad establecida en el artículo 6 de la citada Ley, se debe establecer el objeto del proceso. En el caso que nos ocupa queda establecido que la litis planteada en este juicio por las partes, es el siguiente: la parte agraviada en el presente escrito de amparo constitucional solicita que el tribunal proceda a reordenar la situación jurídica infringida, ordenando a la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., a que presente la información extraída de su base de datos (contabilidad) del pago real efectuado en moneda extranjera del ciudadano Ricardo Antonio Mata Fernández ( fallecido y padre de sus representadas). O a través de la compañía que controlaba denominada GOODSPRINGS INVESTMETS, S.A, en relación con sus prestaciones sociales, beneficios y demás conceptos laborales bajo cualquier denominación que le haya dado CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., a dicho pago.

Conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido, que cuando el supuesto agraviado recurra a la vía judicial ordinaria o recurra a los medios judiciales preexistentes, acarreará la inadmisibilidad de la acción, tal como se evidencia a continuación:

“(…) Artículo 6 LOADGC: No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”, (Subrayado de la parte Agraviante).

En ese orden de ideas se invoca la Sentencia Nº 1093, emanada en fecha 5 de junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: Comarca de Juegos C. A., con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, la cual estableció lo siguiente:

“(…) 1.- La parte actora alega que la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consistente en no haber dado respuesta a la solicitud de licencia de instalación de una sala de casino denominada “Gran Casino Puerto La Cruz”, no obstante que ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios al efecto. Refiere que tal omisión lesiona de manera directa e inmediata sus derechos y garantías constitucionales a obtener oportuna respuesta y al ejercicio de su actividad económica, consagrados en los artículos 51 y 112 de la Constitución.

Afirma, asimismo, que si bien la denuncia formulada deriva de la obligación genérica de dicho organismo de emitir un pronunciamiento oportuno, en el caso concreto, esa omisión se ha verificado respecto de la obligación de responder una solicitud de autorización, concretamente una solicitud de otorgamiento de una licencia de instalación de una sala de casino, respecto de la cual no dispone de facultades discrecionales de apreciación, estando, por el contrario, en la obligación de otorgar la licencia en cuestión, siempre que se verifiquen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Señala, por otra parte, que no dispone de un medio idóneo para tramitar la denuncia en cuestión.

2.- La Sala estima que la acción intentada es inadmisible, particularmente por lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

“6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.

Esta norma consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.


En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:

a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecho); (…)”, (Subrayado de la parte Agraviante).

En este orden de ideas, quien aquí decide procede a citar oportunamente el criterio adoptado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nº 2369, proferida en fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, siendo criterio reiterado en Decisiones posteriores, estableciendo el siguiente dictamen:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (…)”. (Subrayado de este Despacho).

Al respecto, resulta oportuno mencionar lo establecido en la sentencia 09 de noviembre del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Oli Henríquez de Pimentel), en el sentido que la acción de amparo opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

En concreto, esta Jurisdicente observando que las partes interesadas no han agotado la vía ordinaria conducente es decir, debe esperar culminar y la sentencia definitivamente firme con respecto al juicio de partición de comunidad hereditaria incoado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, observa esta Juzgadora que la ruta idónea y expedita para dilucidar la pretensión es a través de una acción ordinaria, con una pretensión por cumplimiento de la Ley, pueda el Tribunal de manera comedida, detenida y prudente observar el derecho alegado (cuya fuente es de grado legal) y descender a las pruebas que evacuen las partes en el proceso. Para definir el litigio planteado por las partes interesadas, en ese caso. Tomando en cuenta el hecho notorio judicial que la vía ordinaria en la jurisdicción laboral competente, transcurre de forma rápida para satisfacción de los derechos de las partes que ventilen sus litigios ante ella. En consecuencia, la vía de la pretensión de amparo no es la senda idónea para el conocimiento y decisión de la presente pretensión, siendo el camino el procedimiento ordinario en materia civil, ya que las pretensiones que fueron alegadas por las presunta agraviada son derechos regulados por una fuente legal que no afectan directamente derechos constitucionales. Por ende, no basta que se señale un derecho en específico como transgredido, sino que además ese derecho debe verse vulnerado dentro del contexto de una relación de trabajo, lo que no aplica en el caso de marras, toda vez que estamos en presencia de un de cujus, el cual en vida había cobrado sus derechos laborales de acuerdo a la LOTTT, tal como se evidencia en las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, que rielan a los folios 98 al 100 de la pieza numero 1. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, en contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de dictado el fallo, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación en un procedimiento de apelación contra una sentencia de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como fue interpuesta la apelación el día 13 de septiembre de 2024, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior que la Juzgadora de Primera Instancia declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado la vía ordinaria, señalándole a los presuntos agraviados que debe esperar la sentencia definitivamente firme del juicio de partición de comunidad hereditaria incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De igual forma le indica la a quo que el presunto derecho conculcado debe verse vulnerado dentro del contexto de una relación de trabajo, no siendo este el caso, en virtud que se esta pidiendo información de un “de cujus”, el cual en vida había cobrado sus derechos laborales de acuerdo a la LOTTT, tal como se evidencia en las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, que cursan a los folios 98 al 100 del expediente.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En relación con este artículo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(...)
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (Subrayado del fallo).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De allí que, visto que en la presente causa, no mes controvertido que la parte accionante en amparo, cuenta con la vía ordinaria para impugnar la decisión en el juicio de partición, en caso de considerar que no le favorezca la misma cuando esta sea emitida, coincide este Juzgador de Alzada con la a quo, al establecer que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez
Abg. Víctor César Ruiz A.

El Secretario
Abg. Adrián Guerrero.

En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.

El Secretario
Abg. Adrián Guerrero.

EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000302.