REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante oficio Nº 676-2024, de fecha 23 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, remitió a los fines de su distribución las presentes actuaciones
En fecha 08 de agosto de 2024, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer por apelación a este Tribunal Superior, quien recibió el expediente en fecha 12 de agosto de 2024.
La causa fue remitida a fin de que esta Alzada se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado antes señalado, que declaró inadmisible la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 13 de agosto de 2024, se estableció por medio de auto a las partes que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 25 de abril de 2024, el abogado Simón Fajardo Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBIDORA PORCINA 1969, C.A., interpuso demanda de amparo en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Ángel Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, alegando:
Que, en fecha 13/06/2023, fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Adrian Alexis Blanco Guerra y que la misma fue admitida en fecha 12/07/2023.
Que, desde la fecha del presunto despido o desmejora (08/06/2023) hasta la fecha de interposición del requerimiento por ante la Inspectoría había trascurrido 11 meses y 05 días.
Que, en fecha 08/09/2023 y 09/02/2024, se presente la ciudadana Durbelyz Monzón, en su condición de funcionaria del trabajo, a los fines de practicar la orden de reenganche y restitución de derecho a favor del ciudadano Adrian Blanco.
Que, en ese momento se señalo que dicho acto era extemporáneo.
Que, en la fecha anterior la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría emite oficio solicitando el procedimiento de multa.
Que, se evidencia en todo momento la violación del debido proceso.
Que, la Inspectoría no apertura lapso probatorio aluno, vulnerando el derecho a la defensa.
Que, la presunta agraviante ha dejado en desequilibrio el presente procedimiento, llevando el mismo con la admisión extemporánea y desapegada a la Constitución y a la Ley Sustantiva Laboral.
Que, es la presente es la única manera de lograr el eficiente y eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Pidió, que sea declarado con lugar el amparo constitucional y sea restituida la situación, ordenando una nueva admisión, ya que resulta evidente los errores judiciales, la admisión extemporánea y omisiones procesales probatorias.
II
DEL FALLO APELADO
El 17 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, declaró inadmisible la presente demanda de de amparo, en los siguientes términos:
“Ahora bien, del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante solicita el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la admisión de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte dela (sic) Inspectoría (sic) del Trabajo del estado Aragua sede La Victoria, cuando en la misma había operado la caducidad de la acción en virtud de haber sido interpuesta a más de once (11) meses de finalizada la relación laboral, contraviniendo así lo establecido en la norma sustantiva laboral en su artículo 425 de ampararse por solicitud de reenganche en un lapso de 30 días continuos, dicho esto considera este juzgador que el hecho al que hace referencia la parte recurrente pude ser reclamado por la vía ordinaria al caso.”
En base a lo anterior, a quo constitucional, declaró inadmisible la presente demanda de amparo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y siendo competente para conocer de la misma, observa que la solicitud cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al respecto, este Juzgado considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para que se pueda tener acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonos con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que ella reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.
Respecto de la norma transcrita supra, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.,), ha señalado lo siguiente:
“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Subrayado añadido).
De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Tribunal, no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten. Así se declara.
Lo expuesto obliga a este Juzgado a dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica de la accionante cuya infracción denuncian, frente a la existencia de medios procesales preexistentes.
En el presente caso, se constata que el acto que se identificó como presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de la accionante, lo constituye el acto emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Ángel Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, específicamente contra el acto de fecha 12 de julio de 2023, que admitió la solicitud y ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, con el pago de los salarios caídos, acto dictado a favor del ciudadano Adrian Alexis Blanco Guerra.
Al respecto, observa esta Alzada que de autos se constata que la presunta agraviante en fecha 12 de julio de 2023 dictó acto mediante el cual ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en relación al ciudadano Adrian Alexis Blanco Guerra, a la entidad de trabajo hoy accionante en amparo; actuaciones que fueron identificadas por la demandante como lesiva a sus derechos constitucionales, ya que lo admitió de forma extemporánea, en virtud de haber operado la caducidad, además de no abrir el procedimiento administrativo a pruebas.
Verificado lo anterior, puntualiza esta Alzada que las actuaciones suscitadas tiene como punto de partida el acto dictado por la presunta agraviante en fecha 12 de julio de 2024, mediante el cual ordenó el reenganche del ciudadano Adrian Alexis Blanco Guerra, a sus labores en la hoy accionante en amparo, acto que se corresponde con un acto administrativo que, como tal, está sujeto a un régimen de control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales en atención a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de amplios poderes para el logro del restablecimiento que se pretende.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé un procedimiento para solicitar -y obtener de ser procedente- la nulidad de este tipo de actuaciones, para lo cual debe seguirse el procedimiento especial previsto en el Capítulo II, Sección Tercera, denominada “Del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversia administrativa”, competencia que en el caso particular de autos, la tiene atribuida en primera instancia los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En atención a lo expuesto, aprecia este Tribunal que la accionante en amparo tenía a su disposición una vía judicial idónea para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Ángel Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, representado por el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, toda vez, que la recurrente podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu), estableció lo siguiente:
“…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado declara que la vía idónea para impugnar el pronunciamiento emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Ángel Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, es el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, efectivamente, la representación judicial del quejoso ejerció los medios de impugnación disponibles contra el acto administrativo objeto de amparo constitucional, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos antes expuestos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 17/07/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión, por lo motivos antes expuestos. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBIDORA PORCINA 1969, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Ángel Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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ROXANA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ROXANA GUTIERREZ
ASUNTO N° DP11-R-2024-000111.
JHS/rg.
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