REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano JUAN ALEJANDRO GUDIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 21.470.263, representado judicialmente por los abogados Alejandro Sandoval, Rafael Serven Tovar y Freddy Silva Mena, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DE DIOS 777, C.A., sin representación judicial acredita a los autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 01 de agosto de 2024 mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
En atención a lo anterior, esta Alzada observa que fue alegado en la audiencia de apelación, por la parte demandante:
Que, por auto de fecha 01/07/2024 el a quo fijó oportunidad para la audiencia preliminar para el día 30 de julio de 2024; sin embargo, tanto ese día 30/07/2024 y 31/07/2024 no hubo despacho, debido a las manifestaciones acaecidas en el país, celebrando la audiencia preliminar el día 01 de agosto de 2024.
Que, la audiencia no fue fijada por días de despacho sino que la misma fue fijada para un fecha cierta.
Que, tampoco estableció el Tribunal que en caso no haber despacho la audiencia se celebraría al día de despacho siguiente, indicando que con el actuar del Juzgado a quo, se vulnero el debido proceso especialmente el derecho a la defensa de la partes.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que, por decisión de fecha 12 de junio de 2024, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Que, recibido el expediente por el Juzgado a quo, por auto de fecha 28 de junio de 2024 y en atención a la decisión supra mencionada, fijó oportunidad para celebración de la audiencia preliminar el día 30 de julio de 2024, estableciendo en letras que era a las once de la mañana y en número que era a las diez de la mañana.
Que, por auto de fecha 01 de julio de 2024, el Juzgado de primer grado aclara que se trata de una audiencia inicial y que la oportunidad de su celebración es el día 01 de julio de 2024 a las diez de la mañana (10:00 am).
Determinado todo lo anterior, verifica esta Alzada que efectivamente como lo señaló la parte apelante, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo era, para un día y hora ciertos y precisos (30/07/2024 a las 10:00 am), por lo cual, al no haber despacho ese día, debió el Tribunal fijar por auto expreso una nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia, al no hacerlo así, y celebrar la audiencia preliminar el día 01/08/2024, día no establecido para dicho acto, y a su vez declarar desistido el procedimiento por inasistencia de la parte demandante, incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y al haber el a quo infringido el derecho a la defensa y al debido proceso, forzoso es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y reponer la causa al estado que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
_________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
No. DP11-R-2024-000106.
JHS/nyd.
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