REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2023, la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. “VENCERAMICA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirando, el 03/10/1955, bajo el N° 82, tomo 3-C, representada judicialmente por el abogado Efraín Alfredo Este García, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación CMO: 0653-19, de fecha 07 de octubre de 2019, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), representada por los abogados Carol Yoselin López Pedemonte y Gleydy María Amezaga Ruiz, mediante la cual certifica que el ciudadano GERMAN GUSTAVO DÍAZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.308.437, sin representación judicial acreditada a los autos, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 33%.
En fecha 25/05/2023, se realizo la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 02/06/2023, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 16/05/2024 se pasa a fijar la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día 05/06/2024, a las 9:30 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella tan sólo la accionante en nulidad por medio de su apoderado judicial con la comparecencia de la accionante, beneficiario del acto y representación fiscal.
En fecha 26/06/2024, se fijo lapso para presentar informes, y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación CMO: 0653-19, de fecha 07 de octubre de 2019, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), mediante la cual, certifica que el ciudadano GERMAN GUSTAVO DÍAZ ALFONZO, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 33%.
Que, el funcionario actuante en la investigación omitió que el trabajador tenía cinco (05) años de manera consecutiva sin prestar servicios laborales dentro su puesto de trabajo, motivado a que el trabajador cumplía funciones de delegado de prevención en los periodos 2014-2016 y 2016-2018, y que por uso y costumbre en la entidad de trabajo demandante, los delegados de prevención, no laboraban activamente en su puesto de trabajo.
Que, no consta certificación alguna de incapacidad temporal o reposo médico por tiempo prolongado para el trabajo, por la patología referida, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la accionada, en 21 años de servicios, sólo registra un reposo por 11 días por lumbalgía desde el 16 al 29/08/2019.
Que, el 14/08/2018 por acuerdo con el Sindicato y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, amparado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se autorizó a la demandante a la reducción de personal de 52 trabajadores, entre ellos el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad.
Que, en fecha 19/03/2019 la Inspectoría del Trabajo, lo reincorpora al trabajo, y durante el mes de abril de 2019 el trabajador estuvo en proceso de reinducción y realización de exámenes médicos de reincorporación.
Que, del 27/05/2019 al 09/07/2019 el trabajador estuvo de vacaciones.
Que, en fecha 19/09/2019 hasta el 15/12/2022 el trabajador firmó licencia remunerada.
Que, durante las fechas antes indicadas el trabajador no laboró de manera efectiva, por lo que, no estuvo expuesto a condiciones de esfuerzo que pudieran propiciar el origen de la presunta enfermedad ocupacional.
Que, otro elemento a resaltar es el hecho de falso supuesto, en el informe de investigación el funcionario actuante, constatara en la descripción del cargo del trabajador, que el mismo ejercía el cargo de moldeador y sorprende el hecho que el referido informe, considera un puesto de trabajo diferente al cargo que ejercía realmente el trabajador, dado que el puesto de trabajo era del ayudante general de moldes.
Que, es evidente que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que, no basta que se pretenda atribuir el carácter de enfermedad ocupacional a una patología común, si no se determina que la misma se produjo o guardo relación con el ambiente de trabajo y el tiempo de exposición.
Solicita, se declare con lugar la demanda de nulidad.

El ente accionado, señaló:
Que, para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, se realizó una investigación en el sitio de trabajo, donde se produjo la lesión, a fin de elaborar el informe técnico sobre las condiciones y causas que pudieron ocasionarlo.
Que, se dio cumplimiento a los cinco criterios enmarcados en la Norma Técnica NT-02-2008, asimismo el tiempo de exposición fue desde el año 1997 al 2014, con un tiempo de 17 años, con las condiciones disergonómicas constatadas por el funcionario actuante.
Que, el funcionario actuante dejo constancia que el ciudadano Germán Díaz era delegado de prevención.
Que, el proceso de investigación y certificación de enfermedad ocupacional cumple con los extremos legales y en su contenido se aprecia que se efectuó un recuento de la actividad probatoria necesaria con fundamentos de hecho y derecho que sustentan el acto administrativo.
Que, no enmarca el falso supuesto de hecho.

El beneficiario del acto administrativo, señaló:
Que, la demanda es inadmisible por caducidad.
Que, niega que el acto administrativo este viciado de falso supuesto de hecho.
Solicita, se declare sin lugar la demanda de nulidad.

II
OPINIÓN FISCAL

La representación fiscal, señaló:

“Con base a lo anteriormente expuesto y para finalizar se debe acotar que los 3 elementos sobre los cuales versa la sentencia, se observan en el informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el cual se verifica un incumplimiento de las normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud laboral, además de la relación de causalidad con el daño presentado en el ciudadano GERMAN GUSTAVO DIAZ ALFONZO, por lo que no evidencia esta representación vicio de falso supuesto en el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad.”

En lo anterior, se fundamenta para solicitar se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta en el presente asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. “VENCERAMICA”, contra el acto administrativo contenido en la certificación CMO: 0653-19, de fecha 07 de octubre de 2019, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), , mediante la cual, certifica que el ciudadano GERMAN GUSTAVO DÍAZ ALFONZO, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 33%.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcada “B”, cursante del folio 11 de la pieza 1 de 1, se observa que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad, precisa que este Juzgado se pronunciara más adelante en relación al vicio denunciado. Así se declara.
2) De la documental marcada “C”, cursante del folio 12 al 15 la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata del “Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad” emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose lo siguiente: 1) Que la Administración deja constancia que el trabajador laboró en el área de elaboración de moldes entre los años 2000 al 2014 y en el área de llenado de tolva y recuperación en los años 1997 al 1999. 2) Que, para realizar las labores asignadas al trabajador debía adoptar: bipedestación prolongada, manipulación y traslado de peso que oscilan entre 15-40 kg, empujar y halar piezas de moldes (piezas de entre 15 y 40 kg), flexión y extensión de cuello aproximadamente 30º, flexión y extensión de tronco (tanto para manipular los moldes como para manipulas sacos y mandarria) y esfuerzo de miembros inferiores. Adicionando que la frecuencia es repetitiva durante la jornada laboral utilizando herramientas de peso variable. Así se decide.
3) De la documentales cursantes a los folios 16 al 34 de la pieza 1 de 1. Se observa que están referidas al acta en la cual se toman varias medidas a fin de salvaguarda la fuente de empleo, documento suscrito en relación al reenganche de varias trabajadores, liquidación de vacaciones y acuerdo de licencia suscrito por la demandante en nulidad y el beneficiario del acto administrativo; en tal sentido, se puntualiza que el contenido de los mismos en modo alguna ayuda al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, siendo a criterio de este Tribunal irrelevante su valoración. Así se declara.
4) En relación a la documentales que rielan a los folio 89 al 92 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata de documentos suscrito por el ciudadano Germán Díaz, referidos a descripción del cargo y notificación de riesgos en el trabajo, que al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el beneficiario del acto recibió las referidas documentales y conoce su contenido. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 93 al 116, consistente de liquidación de vacaciones, acuerdos de licencia remuneradas, acto administrativo impugnado en nulidad e informe de investigación, se verifica que ya este Tribunal se pronunció en cuanto a su valoración, por lo cual, se ratifica la determinación supra realizada. Así se declara.

La parte accionada, promovió:
1) En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 126 al 132 de la pieza 1 de 2, se observa que se trata de la historia médica del beneficiario de acto administrativo impugnado en nulidad, así como diversos exámenes practicados por la demandante en nulidad al ciudadano Germán Díaz, documentos que forman parte del expediente administrativo, que al no ser impugnados en forma alguna, se le confiere valor probatorio, demostrándose: Que el ciudadano Germán Díaz, se le diagnostica por exámenes realizados por la demandante en nulidad: En el 2009 “Lumbalgía”. En el año 2010 dolor lumbar, hipertensión leve y lumbalgía. Para el mes de abril del año 2019, Patología Cervical y Patología Lumbar; y para el mes de julio de 2019, asimetría por grado expreso de oído izquierdo; rodilla, dificultad para flexo-extensión, patología lumbar. Así se declara.

El beneficiario del Acto Administrativo, promovió:
1) En relación a la documental que riela a los folios 138 y 139 de la pieza 1 de 2. Se verifica que se trata de notificación realizada a la demandante en nulidad del acto administrativo impugnado, y siendo que la misma no fue impugnada y reposa en el expediente administrativo, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrándose, que la hoy accionante en nulidad fue notificada del acto impugnado en fecha 29 de noviembre de 2022. Así se declara.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe este Sentenciador pronunciarse en primer lugar en relación a la caducidad alegada por el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, observándose:
Que, respecto a la institución de la caducidad de las acciones ha establecido la Sala de Casación Social, que “está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar” (Sentencia N° 1544 de fecha 18 de diciembre de 2012, caso: Textilana, S.A.).
En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”

De la transcripción anterior, se colige que la caducidad de la acción en el caso de los actos administrativos de efectos particulares, operará al término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa (90) días hábiles contados desde la fecha de su interposición.
Ahora bien, se evidencia de autos que el caso sub iudice tiene por objeto la petición de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación CMO: 0653-19, de fecha 07 de octubre de 2019, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), mediante la cual, certifica que el ciudadano GERMAN GUSTAVO DÍAZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.308.437, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 33%, de la cual fue notificada la parte accionante el 29 de noviembre del año 2022 (vid. ff. 138 y 139 de la pieza N° 1).
Lo anterior resulta de vital importancia a los efectos de resolver la caducidad de la acción alegada por el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, toda vez que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 25 de mayo de 2023, en ese contexto, esta Tribunal verifica que, considerando la fecha de notificación del acto administrativo que se pide sea anulado 29/11/2022 y la fecha de interposición de la demanda 25/05/2023, es concluyente, que la demanda fue presentada ante este Circuito Laboral al día 177, por lo cual, no operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la demandante en nulidad, de la siguiente manera:


Vicio de falso supuesto de hecho

A los fines de fundamentar el presente vicio, el accionante en nulidad, alegó:

“Evidentemente, el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fundamentó el acto en un hecho distorsionado y no determinó qué hechos constituyeron la causa de la supuesta enfermedad ocupacional; además, no determinó si hubo o no causal o con casual con tareas realizadas por el trabajador GERMAN GUSTAVO DIAZ ALFONZO y el daño sufrido, determinar dicha vinculación resulta indispensable.
Sobre el particular, el vicio de falso supuesto de hecho, está presente tanto al inicio del procedimiento, los días 12 y 13 de septiembre de 2019, así como, en la posterior inspección de VENCERAMICA, para realizar una inspección del área de Moldes, en el puesto de trabajo que ejerció el trabajador GERMAN GUSTAVO DIAZ ALFONZO; ya que el trabajador antes identificado realizó funciones inherentes al cargo para el cual fuera contratado, como lo es MOLDEADOR D, y al enumerar las supuestas actividades realizadas por el trabajador muy distintas a las que realmente ejercía (sin establecer que efectivamente esas fueron las ejecutadas por el trabajador), y sin otro tipo de investigación o sustanciación posterior, y basándose en la entrevista a un tercero, presuntamente con un cargo igual al que ejercía el trabajador…”

En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto antes señalado.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho en relación al acto administrativo contentivo de Certificación Nº CMO-0653-19, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 07 de octubre de 2019, por considerar que la administración fundamentó el acto en un hecho distorsionado y no determinó qué hechos constituyeron la causa de la supuesta enfermedad ocupacional, que además, no determinó si hubo o no causal o con casual con tareas realizadas por el trabajador GERMAN GUSTAVO DIAZ ALFONZO y el daño sufrido.
En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación CMO-0653-19, de fecha 07 de octubre de 2019, que la Administración determinó que el ciudadano Germán Gustavo Díaz Alfonzo, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 33%; en tal sentido, se constata que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dictó el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, después de realizada la evaluación integral que incluye los criterios clínicos, paraclínicos, higiénico- epidemiológico y Legal, realizada por el Inspector Profesional de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito al ente accionado, las actividades desempeñadas por el ciudadano Germán Gustavo Díaz Alfonzo, para la empresa hoy accionante en nulidad, como: elaboración de moldes, llenado tolva y recuperación de material, actividades que ameritaban: bipedestación prolongada, inclinación y giro a ambos lados de la columna, movimientos repetitivos de miembros superior dominantes, solo a nivel de los hombros, flexo extensión de columna lumbar y levantamiento manual de cargas, movimientos que realizaba en promedio de 4 a 10 veces durante un ciclo de 70 minutos. Que, al realizar las actividades antes descritas el trabajador asumía posturas de bipedestación prolongadas con movimientos repetitivos de flexo – extensión y torsión de la columna lumbar. Que, las exigencias físicas y postulares las realizaba el trabajador constantemente durante su jornada laboral de trabajo. Que, los estudios realizados fueron complementados con la evaluación integral y la historia médica ocupacional del trabajador. Así mismo, se constato del propio acto impugnado, que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio y los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que la patología de “Protrusión discal C4-C5, C5-C6 (CÓDIGO CIE10: M50.1) y Protrusión discal L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1)” es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar movimiento repetitivos de flexo –extensión, rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar, empujar peso, bajar y subir escalera en forma repetitiva, bipedestación prolongada, así como para trabajar en superficies que vibren, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.
En atención a lo anterior, se debe declarar sin lugar la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.

IV
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. “VENCERAMICA”, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la certificación CMO: 0653-19, de fecha 07 de octubre de 2019, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), mediante la cual, certifica que el ciudadano GERMAN GUSTAVO DÍAZ ALFONZO, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 33%.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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NUBIA DOMACASE










Asunto No. DP11-N-2023-000022.
JHS/ny.