REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2023-000121
PARTE ACTORA: ciudadana Aracelis Nohemí Suarez Espinoza, cédula de identidad Nº V-8.743.347
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Freddy de Jesús Silva Mena, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 165.814.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Leoncio Landaez Arcaya, Liliana García Viloria, Mariana Patricia Francisco Breña, Mariagracia Mejías Rotundo y Lourdes Rondón Chuello inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 102.460, 171.641, 172.619, 188.309 y 304.982, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha (30) de mayo del año 2023, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha cinco (05) de octubre del 2023, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo del fallo en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiéndole a este Tribunal en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 08 y su escrito de subsanación (folios 17 al 25), lo siguiente:
Que la trabajadora ARACELIS NOHEMÍ SUAREZ ESPINOZA, comenzó a prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida, desde 04 de octubre del año 2007; ocupando el cargo de obrera general para la sociedad mercantil PEPSICO, ALIMENTOS S.C.A, desde que comenzó, la precitada ciudadana, a prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación, para la entidad de trabajo, devengando un último salario de ciento treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensual, siendo cuatro Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4,33) bolívares diarios, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de sus funciones o actividades que eran encomendadas.
Que durante la relación laboral la trabajadora adquirió una enfermedad ocupacional que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Sección Aragua, de fecha 09 de junio del año 2020, la cual certifico que se trata de Diagnostico: PROTRUSION DISCAL C3-C4-C4-C5-C5-C6, con prominencia discal L2-L3, L3-L4, CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES OCUPACIONALES AGRAVADA por el trabajo generándole una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
Que dicha enfermedad ha sido ocasionada por las actividades laborales, las cuales implicaba en el proceso se realizaba en bipedestación prolongada, flexión y extensión de miembros superiores con o sin carga, flexión y extensión del tronco y cuello, durante toda la jornada de trabajo con movimientos de manos y dedos con rotación de la muñeca al momento de tomar los productos de la cinta trasportadora y colocarlos en la bolsa (mayorista) o en TS (cajas), movimientos de rotación media del tronco constantemente durante toda la actividad de trabajo. Flexión y extensión del cuello constantemente durante toda la actividad de trabajo, flexión y extensión de tronco, brazos, piernas, y cuello, levantamientos de carga por encima y debajo del nivel de los hombros dependiendo de donde se colocara la paleta. Flexión y extensión constantemente brazos durante el tiempo que dura barriendo el área, aproximadamente de 15 a 20 minutos; movimientos repetitivos de los brazos, manos, muñecas y piernas al pasar el cepillo. Flexión y extensión del tronco y el cuello prolongadamente durante el tiempo que realiza esta actividad. Trabaja en bipedestación prolongada, flexión lateral y rotación constante del tronco durante el tiempo que dura la actividad. Para limpiar las maquinas la trabajadora realizaba las siguientes exigencias físicas y posturas: flexión y extensión de tronco, brazos, piernas, y cuello constantemente con movimientos repetitivos, flexión lateral del tronco, bipedestación prolongada, colocarse en cuclillas para limpiar ciertas áreas y esfuerzo físico constante por jornada de trabajo y sus labores se logro diagnosticar enfermedad ocupacional, agravada con ocasión al trabajo en que la trabajadora se encontraba, obligada a realizar imputable a las condiciones Disergonomicas tal como quedo diagnosticado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Región Aragua.
Que invoca lo establecido en la normativa de orden público constitucional consagrado en los ordinales 1, 2, y 4 del Artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 18, 19, de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras vigente y los Artículos 7, 9, 10, 11 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; los articulos desde 793 al 815 ambos inclusive del reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; así como lo establecido en los artículos 40, 52, 53, 56, 58, 59, 60, 62, 67, 71, 80, 81, 100, y 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICION Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT). Numeral 3 correspondiente a la indemnización derivada por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de conformidad con la certificación medica de fecha 09 de junio del año 2020.
Que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICION Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT), en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el pago de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.235,00).
Que los cálculos se realizaron de la siguiente manera: Tomando el límite máximo de 5 años, contados por días continuos, lo que da como resultado la cantidad de mil ochocientos veinticinco días (1.825) que multiplicados por el salario integral da como resultado la cantidad de Bs. 14.235,00
Salario diario: 4,33
Alícuota de utilidades: 1,40
Alícuota de bono vacacional: 0,72
Salario integral: 6,50
6,50X1825=14.235,00. Siendo su equivalentes a 10 petros.
Que demanda la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.235,00), Siendo su equivalente a 10 petros, Por concepto de pago de indemnización por las secuelas dejadas de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto de las ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Que demanda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 456.000,00) o TRESCIENTOS PETROS (300 PTR) por concepto de DAÑO MORAL. Que demanda la indexación salarial e intereses por mora, que demanda pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio. Que demanda la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ PETROS (310 PTR). Que en la actualidad en bolívares es de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 471.200,00).
PARTE DEMANDADA:
Alegó en su escrito de contestación (Folios 89 al 103), lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandante haya devengado un último salario de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensual. El verdadero último salario mensual fue la cantidad de Bs. 2.981,02.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandante cumpliera a cabalidad con todas y cada una de sus funciones o actividades que eran encomendadas.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que durante la relación laboral la trabajadora adquirió una enfermedad ocupacional que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sección Aragua de fecha 09 de Junio del año 2020.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que el grado de incapacidad de la demandante es del 39%, siendo una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandante durante la relación laboral adquirió las siguientes enfermedades: PROTRUSIÓN DISCAL C3- C4- C4- C5- C5- C6, CON PROMINENCIA DISCAL L2- L3, L3- L4, CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES OCUPACIONALES AGRAVADA por el trabajo GENERANDOLE UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que dicha enfermedad ha sido ocasionada por las actividades laborales, las cuales implicaba en el proceso se realizaba en bipedestación prolongada, flexión y extensión de miembros superiores con o sin carga, flexión y extensión del tronco y cuello, durante toda la jornada de trabajo con movimientos de manos y dedos con rotación de la muñeca al momento de tomar los productos de la cinta transportadora y colocarlos en la bolsa (mayorista) o en TS (cajas), movimientos de rotación media del tronco constantemente durante toda la actividad de trabajo, y debajo del nivel de los hombros dependiendo de dónde se colocara la paleta.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandante debía realizar movimientos de flexión y extensión constantemente de brazos durante el tiempo que dura barriendo el área, aproximadamente de 15 a 20 minutos.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandante debía realizar movimientos repetitivos de los brazos, manos, muñecas y piernas al pasar el cepillo. Flexión y extensión del tronco y cuello prolongadamente durante el tiempo que realiza esta actividad.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandante debía trabajar en bipedestación prolongada, flexión lateral y rotación constante del tronco durante el tiempo que dura la actividad.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandante para limpiar las máquinas realizaba las siguientes exigencias físicas y posturas: flexión y extensión de tronco, brazos, piernas y cuello constantemente con movimientos repetitivos, flexión lateral del tronco, bipedestación prolongada, colocarse en cuclillas para limpiar ciertas áreas y esfuerzo físico constante por jornada de trabajo y sus labores.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que, en decir de la demandante se logró diagnosticar enfermedad ocupacional, agravada con ocasión al trabajo en que la trabajadora se encontraba, obligada a realizar imputable a las condiciones Disergonomicas tal como quedo diagnosticado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Región Aragua.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que en el caso se aplique lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y que en consecuencia la empresa deba pagar o ser condenada a pagar la indemnización.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que en el caso se aplique lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y que en consecuencia PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130, el cual establece una indemnización del salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente, así como tampoco sea aplicable lo establecido por la mencionada disposición respecto a la existencia de secuelas, deformaciones o daños permanentes provenientes de enfermedades profesionales.
Que niega, rechaza y contradice y contradice por falso e incierto que la demandante padezca una discapacidad parcial permanente, para el trabajo habitual, que se le produjo por la enfermedad ocupacional, todo ello con ocasión de las actividades realizadas en la empresa.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto la demandada incumplió las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición Y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Que Niega, rechaza y contradice por falso e incierto la demandada deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad de catorce mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 14.235,00), de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 3.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar a la actora la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 3, calculada en base a “tomamos el límite máximo de 5 años, contados por días continuos, lo que da como resultado la cantidad de mil ochocientos veinticinco días (1.825) que multiplicados por el salario integral da como resultado la cantidad de Bs. 14.235,00. Salario diario: 4,33. Alícuota de utilidades: 1,40. Alícuota de bono vacacional: 0,72. Salario integral: 6,50; 6,50X1825-14.235,00. Siendo su equivalentes a 10 petros”, toda vez que en el presente caso la patología o enfermedad alegada no se causó ni se agravó como consecuencia de la relación de trabajo entre la demandante y el demandado.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que en el caso deba otorgarse a la demandante una indemnización que estime correspondiente el Tribunal por concepto de daño moral.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto la demandada deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de daño moral la cantidad de 300 petros.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que en decir de la demandante “es por lo que calculamos y pedimos que la presente demanda sea sentenciada tomando como referencia la Criptomoneda Venezolana Petro”.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que a la demandante se ha desencadenado la imposibilidad de ser empleado por los oficios y conocimientos los cuales ha adquirido a lo largo de su vida laboral, generándole un continuo malestar físico, dolores lumbares ininterrumpidos que solo se ve superado por el daño psíquico generado, toda vez que al ser cabecera de familia y sostén de hogar y al no estar preparado para otra profesión y por culpa y negligencia de parte del patrono así como la imposibilidad de recibir una pensión por incapacitado, por culpa y negligencia de parte del patrono y mucho menos reinsertado y reubicado de conformidad con el artículo 100 de la LOPCYMAT, se le imposibilita seguís manteniendo económicamente a su hogar conformado por su esposo y sus hijos por la discapacidad parcial permanente.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la empresa lo despidió por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación de trabajo fue “causa ajena a la voluntad de las partes” y no el despido como falsamente lo alega.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la empresa alegó la causa ajena a la voluntad de las partes según incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) la certificación médica emitida por el INPSASEL.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que dichas enfermedades han sido ocasionadas por las actividades laborales las cuales implica permanecer en PROTRUSION DISCAL C3- C4- C4- C5- C5- C6, CON PROMINENCIA DISCAL L2- L3, L3-L4 CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES OCUPACIONALES AGRAVADA por el trabajo generándole una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, todo ello de conformidad con la certificación médica.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que dicha enfermedad ha sido ocasionada por las actividades laborales, las cuales implicaba en el proceso se realizaba en bipedestación prolongada, flexión y extensión de miembros superiores con o sin carga, flexión y extensión del tronco y cuello, durante toda la jornada de trabajo con movimientos de manos y dedos con rotación de la muñeca al momento de tomar los productos de la cinta transportadora y colocarlos en la bolsa (mayorista) o en TS (cajas), movimientos de rotación media del tronco constantemente durante toda la actividad de trabajo. Flexión y extensión del cuello constantemente toda la actividad de trabajo, flexión y extensión del tronco, brazos, piernas, y cuello, levantamientos de carga por encima y debajo del nivel de los hombros dependiendo de dónde se colocara la paleta. Flexión y extensión constantemente brazos durante el tiempo que dura barriendo el área, aproximadamente de 15 a 20 minutos, movimientos repetitivos de los brazos, manos, muñecas y piernas al pasar el cepillo. Flexión y extensión del tronco y cuello prolongadamente durante el tiempo que realiza esta actividad. Trabaja en bipedestación prolongada, flexión lateral y rotación constante del tronco durante el tiempo que dura la actividad. Para limpiar las máquinas la trabajadora realizaba las siguientes exigencias físicas y posturas: flexión y extensión de tronco, brazos, piernas y cuello constantemente con movimientos repetitivos, flexión lateral del tronco, bipedestación prolongada, colocarse en cuclillas para limpiar ciertas áreas y esfuerzo físico constante por jornada de trabajo y sus labores se logró diagnosticar enfermedad ocupacional, agravada con ocasión al trabajo en que la trabajadora se encontraba, obligada a realizar imputable a las condiciones Disergonomicas tal como quedo diagnosticado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Región Aragua. Con una frecuencia de 4 y 8 contenedores por jornada, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo-esqueléticos.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que según verificación disergonomicas, se encuentra que la empresa no posee estudio y7o evaluación, labores las cuales desarrollaba en su puesto de trabajo, por lo tanto el empleador ha incumplido con la obligación establecida en el art. 60 de la LOPCYMAT, al no haber adecuado el puesto de trabajo para que existiera una relación armoniosa entre los equipos de trabajo y el trabajador.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la empresa ha incumplido con las notificaciones inherentes a sus actividades de trabajo establecido en los art. 40, numerales 8, 14, art. 56 numeral 15, art. 73, art. 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y el art. 34 de la LOPCYMAT donde la empresa no le proporcionó a la trabajadora los implementos de seguridad de conformidad con la normativa legal vigente, lo que constituye una flagrante violación a la norma, considerándose de tal forma como hecho ilícito, y que genera directamente el daño.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que se constató que la trabajadora para la fecha de ingreso, se encontraba apta, según examen médico pre-empleo realizado por la misma empresa.
Que Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que en cuanto a la culpabilidad de la víctima no existe culpabilidad por parte de la accionante en la ocurrencia de la mencionada enfermedad ya que se demostró en el informe de investigación de la enfermedad que la empresa fue la única culpable por haber incumplido con las normas de seguridad.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la sociedad mercantil PEPSICO, ALIMENTOS S. C. A., es una transnacional que tiene capacidad económica rentable suficiente para cumplir con los montos demandados.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que los atenuantes a favor del responsable, se debe señalar no existe por cuanto al ocurrir la enfermedad y hasta la presente fecha la empresa no respondió, ni ha respondido por los gastos médicos, es decir, dejó desamparado al trabajador, aunado a que lo despidió sin respetar el artículo 81 y 100 de la LOPCYMAT y hasta la fecha no le ha querido pagar sus prestaciones y demás derechos laborales por el tiempo de servicio en la empresa.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandada deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de daño moral la cantidad de trescientos Petros (300 PTR). Calculada según el valor del Petro para el momento del pago y/o equivalentes en bolívares.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que se trata de una enfermedad, la naturaleza de la enfermedad ocupacional según los diagnósticos es agravada con ocasión del trabajo. En cuanto al tratamiento médico o clínico que recibe, es de resaltar que no recibe ninguno. Pero el recibido inicialmente fue: Pregabalina de 75mg y el centro de asistencia donde recibió el tratamiento fue en el Hospital Central de Maracay, estado Aragua.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandada deba pagar o ser condenada a pagar a título de indemnización por las secuelas dejadas de la discapacidad parcial permanente dado que aún no ha sido indemnizada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandada deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de indemnización por las secuelas dejadas de las discapacidad parcial permanente, producto de la enfermedad ocupacional, la cantidad de catorce mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 14.235,00), siendo su equivalente a 10 petros.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandada deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de daño moral de conformidad en lo establecido en los arts. 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, la cantidad de trescientos petros (300 PTR), siendo su equivalente en bolívares en cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 456.000,00). Pide sea calculada según el valor del petro para el momento del pago y/o equivalentes en Bolívares.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandada deba pagar o ser condenada a pagar corrección monetaria, llamada indexación salarial, tomando en cuenta el hecho notorio de la devaluación de la moneda nacional con el paso del tiempo, y en resguardo de una real indemnización en la definitiva según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, por la circunstancia de que el patrono, ha incurrido en mora al no pagar oportunamente los conceptos demandados y que legítimamente otorga la ley.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandada deba pagar o ser condenada a pagar intereses por mora.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandada deba pagar o ser condenada a pagar las costas y costos del presente juicio.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandada deba pagar o ser condenada a pagar la presente acción en la cantidad de trescientos diez petros (310 PTR). Que en la actualidad en bolívares es la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 471.200,00).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada no negó la relación de trabajo, pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda; en consecuencia, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral que mantuvo con la accionante, ni el cargo desempañado, resultando controvertido la relación de causalidad de la enfermedad que sufre la accionante con las actividades realizadas en su puesto de trabajo, por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Respecto de la documental marcada “B” constante de un (01) folio útil, Certificación medica de fecha 09/06/2020, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, consignado con el libelo de la demanda, inserto al folio 56 de la pieza principal N° 1 de 1, este Tribunal lo valora como demostrativo de talesl hechos. Asi se establece.
Respecto de la documental marcada “C” constante diecisiete (17) folios útiles, Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales INPSASEL, identificada con el Nº ARA-07-IE-14-0820. este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio, motivado a que se trata de un instrumento que se estima pertinente y útil para la resolución del conflicto, observándose de dicho legajo probatorio que, las documentales cursante a los folios del 57 al 73, son parte de Informe de Inspección que pertenece a la trabajadora de autos. Constan en dicho legajo probatorio, el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, destacando en el mismo, lo siguiente: Solicitud de Investigación de Origen de enfermedad, Descripción del cargo firmada por la trabajadora en fecha 04/09/2012. Inscripción de la trabajadora lesionada ante el I.V.S.S., mediante la forma 14-02. -Descripción del cargo: se constata la existencia de una descripción de Cargo de Obrero General con documento denominado “Rol del Obrero General”, con descripción general, responsabilidades generales. Responsabilidades particulares e indicadores, de la trabajadora Aracelis Suarez, antes identificada. Información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, con constancia firmada por la trabajadora de haber sido recibida, se reportó que la empresa mostró documento denominado “Notificación de Riesgos laborales”, de fecha 10-11-2010, firmada por la trabajadora. Que se evidenciaron las normas generales y notificación de riesgos industriales firmadas por la trabajadora de fecha 04-10-2007, que se dejaba constancia del incumplimiento de la empresa respecto del artículo 53 numeral 02 y del artículo 56 numeral 3 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. -Información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, que la empresa presentó documentos de la trabajadora Aracelis Suarez que reflejara la formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, sin embargo los mismo no reflejan la formación en materia de salud y seguridad y el cumplimiento de las 16 horas trimestrales, vulnerando el artículo 53 numeral 2 e incumple con los artículos 56 numeral 3 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. -Entrega y recepción de equipos de protección personal. Que se evidenció entrega de lentes de seguridad, 3 chemisse, 3 pantalón, 1 par calzado, 1 toalla, lentes de seguridad, protector auditivo, con fecha de última entrega 11/11/2013. -Verificación de la realización de exámenes médicos pre-empleo, Pre-Empleo. Diagnóstico: Infección urinaria, Escoliosis dorsolumbar, defecto visual, Tervetrbral L4-L5. 21/07/2009. Pre-Vacacional. Diagnóstico: Dislipidemia, Escoliosis de 5 grados de convexidad hacia la izquierda de columna lumbar cierre incompleto del arco neural posterior DS1, miopía. 09/11/2011. Pre-Vacacional: Diagnóstico: Hernia umbilical, rotoescolisisi lumbar de 8 grados. 06/12/2012. Pre-Vacacional: Diagnóstico: Rotoescoliosis lumbar, rectificación de la dorlosis cervical, infección urinaria, litiasis renal, hipercolesterolemia. 05/12/2013. Post-Vacacional: Diagnóstico: Hipercolesterolemia, escoliosis de 5 grados de columna lumbar, cierre incompleto del arco neural posterior DS1, artralgia de rodilla derecha, espina bipida en S1, miopía. 01/12/2011. Post-Vacacional: Diagnóstico: Lumbalgia, escoliosis lumbar, discopatía tipo protrusión discal y degenerativa L4-15, 15-S1, cambios artrosicos degenerativo en la articulación femorotibial. 10/01/2013. Diagnóstico: Cervicobraquialgia bilateral discopatía tipo degenerativa tipo cervical, protusión discal cercial C3-C4, C4-C5, discopatía tipo hernia lumbar L5-S1. 29/01/2014.
- Informe de Investigación de Origen de Enfermedad por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, la empresa no realizo informe de investigación de origen de enfermedad de la trabajadora Aracelis Suarez, incumple la empresa el articulo 40 numeral 14 del a LOPCYMAT y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST). -Declaración de la enfermedad ocupacional por parte de la empresa: Se constató que la empresa no mostró documento referente de la Declaración de la Enfermedad Ocupacional de la trabajadora Aracelis Suarez, entregado ante el I.N.P.S.A.S.E.L. Por lo que incumple el artículo 73 de la Lopcymat. Verificación y análisis de las condiciones y actividades de la trabajadora Aracelis Suarez: Se procedió a realizar la revisión de los puestos de trabajo, en presencia de la trabajadora Aracelis Suarez, delegado de prevención representante de la empresa, En la actualidad esta línea ya no existe en la planta, pero se pudo conocer por referencia de los trabajadores que la actividad de trabajo consistía en que se encargaba de empaquetar los paquetes de productos que salían de la máquina y colocarlos en bolsas de (mayoristas) y TS (cajas), para posteriormente una vez que están llenas las bolsas de (mayoristas) y TS (cajas), se trasladan a la paleta para que sean almacenados. Para realizar esta actividad el trabajador tiene que adoptar las siguientes exigencias físicas y posturales tales como: bipedestación prolongada durante toda la actividad de trabajo, con movimientos de flexión y extensión de miembros superiores constantemente durante toda la jornada de trabajo con movimientos de manos y dedos con rotación de la muñeca al momento de tomar los productos de la cinta transportadora y colocarlos en las bolsas (mayoristas) y TS (cajas), movimientos de rotación media del tronco durante toda la actividad de trabajo. Los empaques de mayoristas estaban constituidos con 72 paquetes, mientras los TS Cajas con 70 paquetes. Donde la caja de mayorista tiene un peso aproximado de 3,8 kilogramos y la caja de TS un peso aproximado de 3,2 kilogramos, este peso varía dependiendo del producto con el cual se esté trabajando; flexión y extensión del cuello constantemente durante toda la actividad de trabajo, flexión y extensión del tronco, brazos, piernas y cuello, levantamiento de carga por encima y por debajo del nivel de los hombros dependiendo de donde se coloquen en la paleta, una vez que las Bolsas (mayoristas) o en TS (cajas), ya están llena se toman y se trasladan a la paleta la cual se encuentra a una distancia entre 2 a 8 metros aproximadamente, dependiendo de la máquina donde este embalando la operadora y de donde coloquen la paleta, levantando el peso total de la caja y la bolsa y colocándolo en la paleta. Posteriormente el trabajador también realizaba la limpieza de las áreas, en donde el trabajo consistía en tomar un cepillo y barrer toda el área hasta acumular el producto y limpiar las máquinas de las líneas. Para realizar esta actividad, el trabajador tiene que adoptar las siguientes exigencias físicas y posturales tales como: flexión y extensión constante de los brazos durante el tiempo que se encuentra barriendo el área, lo cual podía ser 15 a 20 minutos aproximadamente, movimiento repetitivo de los brazos, manos, muñecas y piernas al pasar el cepillo, flexión del tronco y el cuello prolongadamente durante el tiempo que realiza esta actividad, trabajar en bipedestación prologada, flexión lateral y rotación constante del tronco durante el tiempo que dura esta actividad, para limpiar las máquinas el trabajador realizaba las siguientes exigencias físicas y posturales: flexión y extensión de los brazos, manos, piernas, cuello y tronco constantemente con movimientos repetitivos mientras se está limpiando, flexión lateral del tronco, bipedestación prolongada, colocarse en cuclillas para limpiar ciertas áreas y esfuerzo físico constantemente. Realizaban el armado de aproximadamente 10 paletas donde estaban constituidos por 40 cajas cada paletas para un promedio 400 cajas por turno. Las máquinas estaban constituidos por 16 cuellos (cintas transportadora) para 8 máquinas es decir dos trabajadores por máquina, en donde cada cuello bota de 30 hasta 60 por minutos.
Con relación a la Prueba de Informe requerida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, observa este Tribunal que no la admitió, en tal razón, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto de las confesiones espontaneas que no constituyen medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, consta de autos que este Tribunal no la admitió, en tal razón, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto de la documental marcada “A.1”, se promovió constante de un (01) folio útil, Cédula del Patrono o Empresa (forma 14-01), sellado en señal de recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la parte actora la impugna por ser copia simple, la parte demandada insiste en su valor probatorio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido, así se establece.
Respecto de la documental marcada “A.2”, se promovió constante de un (01) folio útil, Certificado electrónico de solvencia, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido, así se establece.
Respecto de la documental marcada “A.3”, se promovió constante de un (01) folio útil, Registro de Asegurado (forma 14-02) de LA ACTORA, sellado en señal de recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y firmada por LA ACTORA en señal de aceptación y conformidad, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido, así se establece.
Respecto de la documental marcada “B.1”, se promovió Constancia de Inscripción del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de fecha 24 de enero de 2002, emitido por el Ministerio del Trabajo, inserta en el folio 05 de la pieza N° 1 A nexos de Pruebas de la Parte Demandada, se valoran como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de la documental marcada “B.2”, se promovió constante de un (01) folio útil, Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 05 de diciembre de 2008, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. se valoran como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas “B.3”, “B.4”, “B.5”, “B.6”, “B.7”, “B.8”, “B.9”, “B.10”, “B.11”, “B.12”, “B.13” y “B.14”, se promovieron constante de diecinueve (19) folios útiles, Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 14 de septiembre de 2008, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la parte actora impugnó por ser documentos presentados en copias simples, por su parte la demandada insiste en el valor probatorio, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de la documental marcada “B.14”, se promovió constante de un (01) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 13 de febrero de 2023, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social la parte actora impugnó por ser documentos presentados en copias simples, por su parte la demandada insiste en el valor probatorio, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de la documental marcada “C.1”, se promovió constante de treinta y seis (36) folios útiles, Constancia de Registro de Delegados de Prevención de fecha 07 de junio de 2007, con constancia de recibido por parte de la Sala de Registro, la parte actora impugnó por ser documentos presentados en copias simples, por su parte la demandada insiste en el valor probatorio, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas “C.35” y “C.36”, se promovió constante de dos (02) folios útiles, Solicitud de Registro de Delegado de Prevención de fecha 30 de enero de 2023, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la parte actora impugnó por ser documentos presentados en copias simples, por su parte la demandada insiste en el valor probatorio, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4” y “D.5”, se promovieron constante de doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles y sus vto., actualización de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2022 de Pepsico Alimentos S.C.A., debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral. la parte actora impugnó por ser documentos presentados en copias simples, por su parte la demandada insiste en el valor probatorio, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas “E.1” y “E.2”, se promovió constante de treinta y siete (37) folios útiles y sus vueltos, inserto a los folios 143 al 167 del anexo de pruebas de la parte demandada marcada 4, contrato de servicio entre Pepsico Alimentos S.C.A y PROSALMED, C.A debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2015, bajo el N° 14, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la parte actora impugnó por ser documentos presentados en copias simples, por su parte la demandada insiste en el valor probatorio, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas “F.1”, “F.2”, “F.3”, “F.4”, “F.5” y “F.6”, se promovió constante de ochenta y un (81) folios útiles, Programa de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de fecha 16 de marzo de 2015 recibido por parte de Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), inserto desde el folio 168 al 197 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, la parte actora impugnó por ser documentos presentados en copias simples, por su parte la demandada insiste en el valor probatorio, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas “G.1”, “G.2” y “G:3” se promovió constante de tres (03) folios útiles, constancia del contrato de la póliza de seguro H.C. de la SRA. SUÁREZ con la empresa administradora de seguros AON, la parte actora impugnó por ser documentos presentados en copias simples, por su parte; la demandada insiste en el valor probatorio, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de la documental marcada “H”, se promovió constante de un (01) folio útil, constancia de Control de dotación de equipos de protección personal, debidamente firmada por el actor en señal de aceptación y conformidad. inserto a los folios 219 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, la parte actora impugnó por ser documentos presentados en copias simples, por su parte; la demandada insiste en el valor probatorio, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de la documental marcada “I”, se promovió constante de un (01) folios útil, Normas Generales elaboradas por PEPSICO y firmadas por la actora en señal de aceptación y conformidad. inserto en el folio 331 de la pieza N° 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, la parte actora impugnó por ser documentos presentado en copia simple, por su parte; la demandada insiste en el valor probatorio, este Tribunal la valora como demostrativa del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de las documentales marcados “J.1” y “J.2” se promovió notificación de riesgos laborales elaborada por PEPSICO y firmada por LA ACTORA en señal de aceptación y conformidad, insertos desde el folio 132 hasta el 146 de la pieza N° 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada la parte actora impugnó por ser documentos presentados en copias simples, por su parte; la demandada insiste en el valor probatorio, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas “K.1”, “K.2”, “K.3”, “K.4”, “K.5”, “K.6”, “K.7”, “K.8” y “K.9” se promovió, promueve reporte Epidemiológico, insertos desde el folio 147 hasta el 182 de la pieza N° 2 de 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, la parte actora impugnó por ser documentos presentados en copias simples, por su parte; la demandada insiste en el valor probatorio, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de la documental marcado “L”, se promovió constante de cuatro (04) folios útiles, promueve descripción de cargo que ha desempeñado la actora para la empresa PEPSICO, S C.A, insertada al folio 184 hasta el 187 de la pieza N° 2 de 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de la documental marcado “M”, se promovió constante de un (01) folio útil, promueve Declaración de enfermedad ocupacional mediante la cual se declara la enfermedad padecida por la señora Suarez en fecha 20/07/2015 ante el INPSASEL, inserto al folio 188 de la pieza N° 2 de 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas “N.1 hasta N.6”, se promovió constante de seis (6) folios útiles, Constancia de capacitación para los trabajadores impartidas en PEPSICO, inserto desde el folio 189 hasta el 194 de la pieza N° 2 de 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, la parte actora impugnó por ser documentos presentados en copias simples, por su parte; la demandada insiste en el valor probatorio, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de la documental marcado “O.1”, se promovió constante de cien (100) folios útiles, promueve copia del libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de PEPSICO, debidamente sellado por INPSASEL. Insertos desde el folio 195 hasta el 294 de la pieza N° 3 de 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, la parte actora no hace observación al respecto, por su parte la demandada insiste en su valor probatorio este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de la documental marcado “O.2”, se promovió constante de cien (100) folios útiles, promueve copia del libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de PEPSICO, debidamente sellado por INPSASEL, insertos desde el folio 02 hasta el 101 de la pieza N° 3 de 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada.
Respecto de la documental marcado “O.3”, se promovió constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, promueve copia del libro de Actas del Estatuto del Comité de Seguridad y Salud Laboral de PEPSICO, debidamente sellado por INPSASEL, insertos desde el folio 102 hasta el 154 de la pieza N° 3 de 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada
Respecto de la documental marcado “P”, se promovió constante de Dieciséis (16) folios útiles, Norma COVENIN 2248-87 referida al manejo de Materiales y Equipos, medidas generales de seguridad, inserto desde el folio 155 hasta el 170 de la pieza N° 3 de 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, la parte actora no hace observación al respecto, por su parte la demandada insiste en su valor probatorio, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas “Q1 hasta el Q16”, se promovió constante de Dieciséis (16) folios útiles, Justificativos médicos emitidos por el IVSS a nombre de la actora, inserto al folio 171 hasta el 186 de la pieza N° 3 de 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, este tribunal las valora como documentos públicos administrativos y asi se establece.
Respecto de la documental marcado “R”, se promovió constante de dos (02) folios útiles, Declaración de Trayecto habitual correspondiente a la parte demandante, debidamente firmada, inserta en el folio 187 y 188 de la pieza de anexo N° 3 de 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Marcado S.1, constante de dos (02) folios útiles, recibo de pago y solicitud de vacaciones de fecha 14 de agosto de 2008 respectivamente, debidamente firmados por El Demandante en señal de recibo y conformidad, inserto en el folio 189 y 190 de la pieza N° 3 de 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
Marcado S.2, constante de dos (02) folios útiles, recibo de pago y solicitud de vacaciones año 2009 respectivamente, debidamente firmados por el Demandante en señal de recibo y conformidad, inserto en el folio 191 y 192 de la pieza N° 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
Marcado S.3, constante de un (01) folio útil, recibo de pago y solicitud de vacaciones año 2013, debidamente firmados por el Demandante en señal de recibo y conformidad, inserto en el folio 193 de la pieza N° 3 de 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
Marcados T.1, hasta T.7, constante de siete (07) folios útiles cada una recibos de pago correspondientes a nómina, insertos desde el folio 194 hasta el 200 de la pieza N° 3 de 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
Respecto de las documentales marcados U.1, hasta U.17, constante de diecisiete (17) folios útiles cada una Constancias de práctica de exámenes médicos periódicos efectuados a la sra. Suarez, insertos desde el folio 201 hasta el 217 de la pieza N° 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada este Tribunal las valora como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
Respecto de las documentales Marcadas V1, a V22, constante de un (1) folio útil cada una, recibos de pago utilidades correspondientes al ejercicio fiscal de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, inserto en los folios 270 al 291 de la pieza N° 7. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
Marcados V2, constante de dos (02) folios útiles, copia de la libreta de ahorro del Banco Bicentenario, correspondiente a la cuenta Nro. 01750576980063192451 a nombre de la actora, inserto en el folio 219 y 220 de la pieza N°3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
Respecto a la prueba de experticia, sobre experticia médica y reconocimiento y evaluación del puesto de trabajo, consta de autos que este Tribunal no la admitió, en tal razón, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto a la prueba de inspección judicial, consta de autos que este Tribunal no la admitió, en tal razón, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto a la Prueba de Informes dirigida Al SERVICIO MÉDICO denominado COORDINADORA DE SALUD, C. A.. la apoderada judicial de la parte demandada desiste de la misma en la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 13/08/2024, que corre inserto al folio 19 de la pieza principal 2 de 2., por lo cual nada se tiene que valorar. Asi se establece
-Respecto a la Prueba de Informes dirigida a Prosalmed, la cual consta en autos y riela a los folios 151 al 194 de la primera pieza del expediente, el citado servicio médico remitió original de la evaluación médica laboral de la hoy demandante, elaborado por la Dra. Gabriela Castro, en su condición de Coordinadora Médico Laboral de la empresa PROSALMED, C.A., asimismo, se señaló que durante la prestación de los servicios de la actora a la empresa demandada, se atendió a la trabajadora, remitiendo los correspondientes soportes, consistentes en evaluaciones pre y post vacacionales, este Tribunal los valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.
-Respecto a la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la cual consta en autos y riela al folio 16 de la primera principal denominada 2 de 2, este Tribunal lo valora como demostrativo de documento publico administrativo, así se establece.
Respecto de la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), específicamente al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, consta a los folio del 229 al 334 de la pieza 2, las correspondientes resultas, informando el citado banco que, la actora figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorros Nº 0105-0061-35-0061595837 (nómina), que anexaban, correspondiente del periodo 01/03/2014 hasta el 30/11/2018, anexándose movimientos del tiempo antes indicando, ordenados por la demandada desde su cuenta corriente Nº 1077-48412, perteneciente a la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. ya que de los años 2007 al 2014 no poseen información de acuerdo al código de comercio en su artículo 44, este Tribunal no les otorga valor probatorio a dichas resultas y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido, así se establece.
Respecto a la prueba de Informe requerida al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa Pepsico Alimentos SCA, consta de autos que este Tribunal no la admitió, en tal razón, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto a la prueba de informe solicitada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, referente a la Oferta Real de Pago en el Expediente DP11-S-2018-000235 este Tribunal no les otorga valor probatorio a dichas resultas y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido, así se establece
Repecto de las testimoniales para la ratificación de documentales de los ciudadanos AIMARA BALLEN, AMANDA VILORIA, DILLYS MACHADO, JOSE DURAND, CESAR CENTENO, VERONICA GARCIA, SALOME RIERA , PEDRO GUERRERO, los mismos fueron declarados desiertos por este Tribunal razón por la cual nada se tiene que valorar, asi se decide.
Repecto de las testimoniales para la ratificación de documentales de los ciudadanos GARDENIA APONTE, Cedula de Identidad Nº, 11.092.191, Para ratificar las documentales “F.4”, “F.5” Y “F.6” y CORINA ALVARES, cédula de Identidad Nº, 14.039.668 , a fin de ratificar las documentales “F.4” y F.5” las mismas reconocieron las firmas, este Tribunal las valora como demostrativo de tales hechos. Asi se decide.
-No existen más pruebas por valorar.
- Respecto de las testimoniales para ratificación de documentos, consta en autos que los AIMARA BALLEN, AMANDA VILORIA, DILLYS MACHADO, JOSE DURAND, CESAR CENTENO, VERONICA GARCIA, SALOME RIERA , PEDRO GUERRERO, no comparecieron al acto de su declaración, por lo que las mismas se declararon desiertas y, que la ciudadana GARDENIA APONTE, Cédula de Identidad Nº, 11.092.191, Para ratificar las documentales “F.4”, “F.5” y “F.6” y CORINA ALVARES, cédula de Identidad Nº, 14.039.668 , a fin de ratificar las documentales “F.4” y F.5” cursante a los folios del 98 al 120 del anexo de pruebas marcado de la parte demandada marcada “2”, la cual ya fue valorada supra, así se establece.
No existen más pruebas por valorar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, las cuales están dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, verificándose del Informe (Certificación) traído a los autos por el demandante y emanado del I.N.S.A.P.S.E.L. que, la patología que padece el demandante es: PROTRUSION DISCAL C3-C4-C4-C5-C5-C6, con prominencia discal L2-L3, L3-L4, CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES OCUPACIONALES AGRAVADA con ocasión del Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades como: flexo-extensión de la Columna Lumbar de manera repetitiva del Hombro izquierdo de rotación interna y externa, así como también movimientos por encima del nivel de la cabeza, así se decide.
Respecto de la responsabilidad subjetiva, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
En relación a ello, vale destacar que la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” y se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que, sería causa las condiciones y el medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad: PROTRUSION DISCAL C3-C4-C4-C5-C5-C6, con prominencia discal L2-L3, L3-L4, CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES OCUPACIONALES AGRAVADA con ocasión del Trabajo, sin embargo, no demostró la causa del daño y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” (Sentencia Nº 1.787, de fecha 09/12/2005).
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la demandada incurrió en el incumplimientos de diversas normas, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios del 57 al 73 de la pieza I y que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L.; este Tribunal es del criterio que la parte actora no logró demostrar, que la enfermedad que padece sea por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T., considerándose que no fue por los incumplimientos de la accionada que se generó la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, por cuanto no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada, así se decide.
Respecto del daño moral reclamado por la accionante, el cual estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 456.000,00) o TRESCIENTOS PETROS (300 PTR), señalando que se trataba de un daño a la salud y a la integridad física por cuanto en el tiempo de sus servicios fue obligada a realizar actividades que le exigían grandes esfuerzos físicos; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de PROTRUSION DISCAL C3-C4-C4-C5-C5-C6, con prominencia discal L2-L3, L3-L4, CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES OCUPACIONALES AGRAVADA con ocasión del Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades como: flexo-extensión de la Columna Lumbar de manera repetitiva del Hombro izquierdo de rotación interna y externa, así como también movimientos por encima del nivel de la cabeza, -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas, no se verifica que estas hubieren sido la causa de la enfermedad, tal como también se precisó supra. -La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima o, que hubiere contribuido a causar el daño. -Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica de la trabajadora es secundaria, siendo bachiller y ocupando el cargo de un obrero general en el área de empaque (folio 15 de la pieza I) -Las posibles atenuantes en favor del responsable. Se evidencian en el presente expediente el incumplimiento de diversas obligaciones legales en relación a las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora (folios del 57 al 73 de la pieza I). -Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos aportados por la propia demandante ante el I.N.P.S.A.S.E.L., que la accionante tiene un nivel educativo de secundaria y que por la labor que ejecuta como lo es la de obrero general, hace presumir a esta Juzgadora, que la actora mantiene un grado de instrucción y cultural básicos. -Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa dedicada a la elaboración de productos alimenticios, por lo que debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio. En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social así como por este Circuito en casos análogos al presente un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fijar la cantidad de mil ochocientos (1.800 $) dólares americanos pagaderos en bolívares a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada a la actora, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
III
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadana Aracelis Nohemí Suarez Espinoza, cédula de identidad Nº V-8.743.347 en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. Se condena a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a cancelar a la ciudadana Aracelis Nohemí Suarez Espinoza, la cantidad cantidad de ochocientos (1.800 $) dólares americanos pagaderos en bolívares a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela por concepto de daño moral,. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 26 días del mes de septiembre del 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA
NATHASHA GUZMÁN
En esta misma fecha, 26-09-2024, se publicó la presente decisión, siendo las 02:10 p.m.
LA SECRETARIA
NATHASHA GUZMÁN
YS/ng.-
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