REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Septiembre de 2024
214° y 165°
















Sentencia
I
ANTECEDENTES

Vista la inhibición formulada en fecha 27 de Junio de 2023 por la Abogada JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO, actuando en su condición de Juez del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por los ciudadanos KETHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ y EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ YALLONARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.888.855 y V-10.283.107 respectivamente contra GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.822.456 sustanciado en el Exp 1074 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:

En el acta cursante al folio 01 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
ACTA DE INHIBICION
(…) En mi condición de juez provisorio del mencionado tribunal, pronuncia su INHIBICION, con fundamento en la causal contenida en el numeral 18| del artículo 82 del código de procedimiento civil, y encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa se ventila signada con el N° T2M-C-1074.2023, nomenclatura de este Tribunal, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentran obvia y notoriamente cuestionadas al observarse que en la presente causa de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, donde la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.205.078, afectan de manera directa y pudiera incidir en mi independencia, para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial, en aras de salvaguardar mi deber como juez en el resultado de la presente causa, y en virtud que la supra mencionada abogada ha mantenido una actitud soberbia hacia el tribunal, y así lo manifestó mediante acta signada con el Nro. 106 de esta misma fecha 27 de Junio de 2024, donde se dejó expresa constancia de los siguientes hechos
“…En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 12:05 p.m. aproximadamente, encontrándose presente en la sede de este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios sucre y José ángel lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, la abogada jubely Josefina Blanco Franco Soto, en su carácter de Jueza, la secretaria Elena Flores Brito, la asistente Katiary Briceño y el alguacil Jose Gutierrez, por medio de la presenten procedo a dejar constancia de los siguientes hechos: comparecio la abogada MARIELY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.078, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Griselda Josefina Espinoza del Nogal, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.882.456, en la causa signada con el Nro. T2M-C-1074-2023, relativa al juicio de Desalojo Local Comercial, la referida abogada solicito el expediente y se le dijo que estaba en diario en virtud del acta de la Audiencia preliminar celebrada, en ese momento se le mostro el expediente y la abogada con actitud grosera, altanera y a viva voz manifestó al tribunal que como era posible que se haya celebrado la audiencia si ella no tenía conocimiento de su fijación; puesto que en varias oportunidades reviso el expediente y no estaba el auto de fijación de la audiencia preliminar. Así mismo, manifestó que el tribunal provee las cosas luego de que las partes salen del tribunal; ya que ella reviso el expediente el día 25/06/2024 en horas de la mañana y no constaba en autos el auto donde se daba respuesta a la apelación formulada. De igual manera, pregunto que cual fue el veredicto de la audiencia preliminar porque no lo veía en el expediente. En ese momento se le dijo que el acta levantada era las últimas tres (03) hojas que contenía el expediente. Diligencio solicitando copias certificadas de los folios que van del 38 al 40 y vto y se le dijo que el tribunal tenía tres (3) días para proveer y antes de salir de la sede de este tribunal la referida abogada manifestó que igual tenía que venir en la mañana y en la tarde, porque en el expediente aparecen cosas que no están insertas al momento de que ella ve el expediente. En ese momento, la jueza le identifico cada uno de los autos que ella mencionaba que no constaba en el expediente: fijación de la audiencia preliminar, auto donde se niega la apelación de la sentencia interlocutoria; el mencionado auto de fecha 25/06/2024. De igual manera, la jueza le manifiesta a la abogada que ella tenía que revisar el cálculo de los días de despacho de acuerdo al calendario judicial. Se deja constancia que la mencionada abogada desde el momento que recibió el expediente, mostro actitud soberbia, altiva, arrogante y poniendo en tela de juicio la integridad del tribunal”
En razón de lo anterior, procedo en este acto a, INHIBIRME de seguir conociendo de la sustanciación de la presente causa, signada con el N° T2M-C-1074-2023 para la sustanciación del juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por los ciudadanos KETHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ y EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.888.855 y V-10.283.107, respectivamente contra GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-8.822.456. por lo que asumo en derecho y sobre la base cierta de invocación de la decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha de Agosto de 2003, en sentencia N°2140 concatenado con el numeral 18° del artículo 82 del código de procedimiento civil.
Por lo que resulta como lo indique anteriormente, obvio, lógico y por lo demás necesario en consecuencia desprenderme de la presente causa, del expediente signado con el Nro. T2M-C-1074-2023 (de la nomenclatura interna de este juzgado); y todas aquellas en las que aparezca como apoderada judicial, parte, representante de cualquier índole o naturaleza ante este despacho donde participe o ejerza su patrociono la abogada MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.078, por las razones y motivos que estimo suficientemente sensatas al liberarme del impedimento y ecuanimidad para juzgar, que como administradora de justicia poseo, en obsequio precisamente de la misma. Anexo a la presente INHIBICION, copia certificada del acta N°106.
Por las consideraciones antes expuestas, este juzgado se aparta del conocimiento de la presente causa, de igual forma ordena dejar transcurrir los dos (02) días previstos en el articulo 84 del código de procedimiento civil, a objeto de que la abogada mencionada pueda hacer uso de su derecho al allanamiento y de no producirse el mismo se libren oficio y remitase el expediente al tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y jose angel lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua para que conozca el mismo y siga la continuidad de la causa conforme, al criterio vinculante contenido en la decisión de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: “Acción de Amparo Constitucional interpuesto con el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO”.

II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2094 en fecha 09.07.2024.
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18º. Establece:

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, que quien aquí decide considera que la inhibición planteada por la referida juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por la juez inhibida, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.

Por lo que éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 27 de Junio de 2023 por la Abogada JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO, actuando en su condición de Juez del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por los ciudadanos KETHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ y EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ YALLONARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.888.855 y V-10.283.107 respectivamente contra GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.822.456 sustanciado en el Exp 1074 (nomenclatura interna de ese juzgado) y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 27 de Junio de 2023 por la Abogada JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO, actuando en su condición de Juez del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por los ciudadanos KETHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ y EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ YALLONARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.888.855 y V-10.283.107 respectivamente contra GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.822.456 sustanciado en el Exp 1074 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 23 de Septiembre de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 p.m.
EL SECRETARIO,

Exp. N° 2094