REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Septiembre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ocasión a la Recusación interpuesta en fecha 15/05/2024 por la Sociedad de Comercio, INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A., Representada por el ciudadano, LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, titular de la cédulas de identidad N° V-4.151.624, a través de su apoderado judicial Abogado MIGUEL RAMÓN LINARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.370, contra la Juez, YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Cumplimiento de contrato incoando por Sociedad de Comercio, INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A. contra DANIEL MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 14.787.170, expediente No. 8902 (nomenclatura interna de ese jugado).
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Corre inserto en el folio 02 de fecha 15.05.2024 escrito suscrito por Abogado en libre ejercicio, MIGUEL LINARES, titular de la cédula de Identidad N° 5.359.269 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 28370, en la cual exponen lo siguiente:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy Miércoles, 15 de Mayo de del año 2024, comparece por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Abogado en libre ejercicio, Miguel R Linares, titular de la cédula de Identidad N° 5.359.269 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 28370, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Edificio Pacifico, Oficina 2-2, Actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, en la causa signada con el número 89-02 y de Conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Recusar a la Abogada, GARRISO SILVA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el mencionado artículo transcrito consagra: “Por hacer la Recusada, Omitir Autos e Emitir Autos INDEBIDAMENTE; Omisiones o Actos que Lesionan el Debido Proceso opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
HECHOS
Es necesario recordar, que la figura de la Recusación Judicial, es la facultad que la ley concede a las Partes en su proceso, para reclamar que una Juez, o uno o varios Miembros del Tribunal Colegiados, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda Parcializarse o que ha prejuzgado. En nuestro caso específico, es necesario y obligatorio señalar que la causa signada con el Numero 89.02.23, actualmente se encuentra en el lapso de la comunidad de las Pruebas, es oportuno señalar, que en el lapso de la contestación de la Demanda, no se recurrió a la Recusación, por razones obvias, pero estando en el lapso de pruebas, también tenemos la oportunidad para solicitar la figura Jurídica de la RECUSACION, de acuerdo al contenido del artículo 90 del C P C, en su Primer párrafo. Vista las OMISIONES Y ACTUACIONES de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el mencionado Expediente. En tal sentido, explanare la razón de la existencia de esta Recusación; En la Contestación de la presente Demanda, alegamos que no había, razón para esta Demanda, por qué el Contrato, Objeto de este Juicio, no estaba vencido y le consignamos los elementos probatorios, para que esta Juzgadora tomara en cuenta, el posible Fraude Procesal, que se estaba gestado con la presente demanda, lejos de tomarlo en cuenta, lo que hizo fue, proteger la Acción del Demandante concediéndole, una medida Cautelar que excede más allá del Objeto de la Demanda, causándole daños a Terceros. La Parte Recurrente, solicito, una Experticia, igual, la solicito la Demandada, El Experto sugerido por la Demandada, cumplió con los requisitos que exige la Ley, los demás Expertos, no lo hicieron, según estaban ocupados, para el momento del llamado para cumplir con las 24 horas que contiene el Articulo 466 del Código de Procedimiento Civil (C P C), consta en Auto del Tribunal A Quo, que estos Expertos hicieron su Informe aparte, (El Experto de la Recurrente y el Experto que Acredito este Tribunal), ¿ Habrá o no Habrá Parcialidad. Dada esta anomalía en este proceso, esta Defensa, solicita a este Honorable Tribunal, que Inste a los Expertos In comento, que Aclaren sobre la Norma Jurídica que utilizaron para hacer las diligencias de la Experticia acordada por este Juzgado, no tuvimos Respuesta alguna (OMISION), en ese mismo sentido, (pero posterior a nuestra solicitud) la Representante legal del Recurrente, solicito Ampliación del Informe viciado de Nulidad, según el contenido del artículo 1425 del Código Civil Venezolano vigente, de INMEDIATO, este Juzgado, le acordó lo solicitado y, esta defensa, que solicitó ACLARATORIA del Informe presentado por los dos Expertos In comento, no fuimos escuchados. Solicitados copias, Certificadas y simples de estas actuaciones, y no nos la concedieron. La actuación realizada por la Ciudadana Juzgadora de este Tribunal, no se ajusta al Espíritu y Propósito de lo conducente del contenido Legal de la EXPERTICIA Judicial, contenida en nuestros Códigos de la Ley Adjetiva y Sustantiva, en materia Civil. En el presente caso, resulta obvio que esta Juzgadora, al actuar de la manera que lo viene haciendo en este proceso, es indudable, que va a declarar con Lugar la presente Demanda. La Juzgadora, GARRIDO SILVA, según lo explanado en este escrito, ha Incurrido, en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
PRUEBAS
A los fines de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de la Recusación planteada, solicito la apertura del lapso probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 90 último aparte del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido promuevo las siguientes pruebas: No sin antes, explicar; la imposibilidad de tener copias Certificadas, puesto que este juzgado, no nos las concede las copias, solicitadas formalmente, a través de Diligencias; que Aquí probaremos:
1) Copia Simple, solicitando al tribunal A Quo, aclaratoria sobre las actuaciones de los Expertos, de la Parte Recurrente y el acreditado por este Juzgado y hasta ahora, no tenemos respuesta, riela en este Expediente, en el folio en el 205 de fecha 12 de Abril.
2) Copia Simple, solicitando aclaratoria, sobre las diligencias de los Expertos, que Representan al Recurrente y al Tribunal, a esta fecha, no tenemos respuesta, Diligencia que riela en este Expediente, en el folio 212 de fecha 22 de Abril.
3) Copia Simple del Auto que le otorga a la Recurrente el derecho de ampliar, un Informe, hecho violando todo lo previsto, en los artículos 466, 468, 463 del Código Procesal Civil y el artículo 1425 del Código Civil Venezolano vigente, sin embargo, este Tribunal, permite que se viole el Debido proceso y el estado de Derecho; cuando permite que se haga una ampliación, de un Informe que está Infectado de Nulidad Absoluta; Este documento riela en este Expediente, en el folio 214 de fecha 22 de Abril del año 2024.
4) Copia Simple del documento, donde los mencionados Expertos, se EXCUSAN, por no poder asistir, para cumplir con la Obligación que impone la Ley Procesal en la realización de la experticia, Mejor prueba que esta Imposible para probar la violación del debido Proceso en esta Acción Este documento riela en este Expediente, en el folio 218, de fecha 29 de Abril del año 2024.
5) Copia Simple de solicitud de diferentes copias, que reíla en el Expediente en el folio 223, de fecha, 3 de Mayo del año 2024 Solicitud que hasta estos momentos, no tenemos respuesta.
6) Copia Simple del Contrato de Saneamiento Privado, Objeto de esta Demanda, para que se verifique, lo que, a lo largo del transcurso de este proceso, hemos venido diciendo, qué no había razón para Admitir esta demanda, al menos que se esté buscando otra cosa, hay que recordar, que en materia de contrato, la fecha, es de Orden Publico; Este documento, riela en este Expediente, en la primera pieza en los folios, 69 al 71 Por todas las razones anteriormente señaladas solicito se admita la presente Recusación Realizada en la presente causa, signada con el número 89.02.23, en contra de la ciudadana GARRIDO SILVA, Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en base al artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y se apliquen criterios sobre recusación de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-4-05, Sentencia número 0556, fecha 19-8-04 Expediente N° 03-2213 y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-7-12, Sentencia número 00935 debiendo ser declarada con lugar la presente Recusación planteada, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Es Justicia, en Maracay a la fecha cierta de su presentación. (Folios 02 y 03).
III
INFORME DE RECUSACIÓN
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe abogada YANIXA MAIGUAIDA GARRIDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.579.058 y domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comparezco por ante la Secretaria de este despacho, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) estando en la oportunidad procesal a los fines de levantar el respectivo informe de ley, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la recusación planteada por el abogado MIGUEL LINARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28370, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa signada con el número 8902, por lo que, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Niego, rechazo y contradigo, que me he desempeñado apartada de la función jurisdiccional, apartada del código de ética del juez, al hacer OMISIONES Y ACTUACIONES en el presente expediente como lo manifiesta el abogado recusante.
Niego, rechazo y contradigo, que he actuado con parcialidad al proteger la acción del demandante con una medida cautelar.
Niego, rechazo y contradigo, que no se le haya dado respuestas a las solicitudes presentadas por el abogado recusante. De las actuaciones que rielan en el expediente se observa que en fecha 12 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandada hace la solicitud de aclaratoria de los informes de los expertos de la parte demandante; y siendo que en esa misma fecha los apoderados de la parte demandante, mediante diligencia solicitaron al tribunal un término para presentar informe complementario de dichos informes de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que el tribunal acordó el tiempo como se desprende al folio 213.
Niego, rechazo y contradigo, los términos utilizados por el abogado MIGUEL LINARES, cuando manifiesta que “las actuaciones de la ciudadana juzgadora…no se ajusta al Espíritu y propósito de lo conducente del contenido legal de la EXPERTICIA judicial…resulta obvio que esta juzgadora, al actuar de la manera que lo viene haciendo en este proceso, es indudable, que va a declarar con Lugar la presente Demanda. La juzgadora GARRIDO SILVA, según lo explanado en este escrito, ha incurrido, en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Por consiguiente, manifiesto expresamente que no me encuentro incursa en la causal de recusación dispuesta en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR por ser totalmente falso lo afirmado por el recusante, emitiendo opiniones subjetivas que deben ser indubitablemente probadas. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado de recusación y que el secretario accidental, de este tribunal agregue copia certificada del escrito de recusación propuesta y del presente informe de recusación, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca de la presente incidencia de competencia subjetiva y continúe el curso de la causa conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).
PRUEBAS PROMOVIDAS, CONSIGNADAS Y RATIFICADAS POR LAS PARTES
Consignadas por la parte actora (recusante):
Documentales:
Marcado con la letra “A”. Copias Certificadas del documento del contrato privado de saneamieno. Y así se decide. (Folios 21 al 23).
Marcado con la letra “A 1”. Copias Certificadas del auto de admisión de la demanda. Y así se decide. (Folio 24).
Marcado con la letra “B”. Copias Certificadas del documento de dos (02) diligencias de fecha 12 de abril del 2024. Y así se decide. (Folios 25 y 26).
Marcado con la letra “C”. Copias Certificadas de escrito de solicitud de aclaratoria de fecha 22,04.2024 y diligencia de fecha 26.04.2024. Y así se decide. (Folios 27 y 28).
Marcado con la letra “F”. Copias Certificadas de escrito de informe de aclaratoria presentado por los expertos Ing. Maribel Guzmán y Omar Chaviedo de fecha 29.04.2024. Y así se decide. (Folio 29).
Escrito de las partes.
Consignado por el tercero interesado:
Cito:
“(…) Yo, VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad personal número V-13.357.191, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.653, actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad No. V-14.787.170, de éste domicilio en condición de residente, tal y como se evidencia de poder Apud acta cursante a los autos contenidos en el expediente N° 8902-23 antes, y ahora 43.323 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
(…) La falta de claridad demostrada aquí es la misma que han sostenido en el juzgado ad quen y es que realmente hace este tipo de estrategias maledicentes se consideren plenamente faltas de propiedad, pero en estricto apego del procedimiento que ocupa SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA VISTO QUE NO PROBÓ LA PARTE RECUSANTE LA CAUSAL INVOCADA COMO LO ES LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, toda vez que las pruebas aportadas y promovidas son manifiestamente impertinentes e inidóneas.
Por ultimo solicito sea agregado el presente escrito a los autos, y considerados los alegatos expuestos por esta representación al momento de dictar la sentencia definitiva. En Maracay, a la fecha de su presentación. (…)”. (Folios 32 y 33).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante la Sociedad de Comercio, INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A., Representada por el ciudadano, LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, titular de la cédulas de identidad N° V-4.151.624, a través de su apoderado judicial Abogado MIGUEL RAMÓN LINARES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.370, en fecha 15/05/2024, contra la Juez, YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Cumplimiento de contrato incoando por Sociedad de Comercio, INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A. contra DANIEL MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 14.787.170, expediente No. 8902 (nomenclatura interna de ese jugado); fundamentándola en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a tales alegaciones la jueza recusada alega ser absolutamente falso, que exista parcialidad, y haber obrado apartada de la función jurisdiccional en el decurso del juicio incoado donde el recurrente es parte.
En este sentido, siendo la recusación un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Ahora bien, la parte que interpone la recusación, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocadas para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; por lo que, del caso bajo estudio la causal alegada por la parte recusante no fuer probada y ASÍ DECIDE.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren la causal de recusación invocada por él; por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación planteada en fecha 15/05/2024 por el Abogado MIGUEL RAMÓN LINARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.370, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio, INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A., , contra la Juez, YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Cumplimiento de contrato incoando por Sociedad de Comercio, INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A. contra DANIEL MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 14.787.170, expediente No. 8902 (nomenclatura interna de ese jugado) y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada en fecha 15/05/2024 por el Abogado MIGUEL RAMÓN LINARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.370, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio, INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A., , contra la Juez, YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Cumplimiento de contrato incoando por Sociedad de Comercio, INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A. contra DANIEL MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 14.787.170, expediente No. 8902 (nomenclatura interna de ese jugado).
SEGUNDO: Se ordena a la abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, seguir conociendo la causa con motivo del juicio por Cumplimiento de contrato incoando por Sociedad de Comercio, INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A. contra DANIEL MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 14.787.170, expediente No. 8902 (nomenclatura interna de ese jugado).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua .
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de Maracay, a los 30 de Septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2 :11 p.m.
EL SECRETARIO,
.-
EXP. 2076
RAMI
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