REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
*Sede constitucional *


Maracay, 30 de Septiembre de 2024
214° y 165°






















SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 19.09.2024 por la abogada NELIANA CUENCA LABOREN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.77.216 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, contra el Juzgado De Primera Instancia Civil Y Mercantil De Edo Aragua Con Sede En La Victoria, con motivo del juicio por solicitud de atraso signado con el numero 8.073 nomenclatura interna del Juzgado De Primera Instancia Civil Y Mercantil De Edo Aragua Con Sede En La Victoria.

Este Tribunal por auto de fecha 31.07.2024 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 2109 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:

Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:

Cito:
Haciendo un breve recuento de las actuaciones que conducen a intentar la presente acción de amparo constitucional de conformidad con la ley orgánica que regula la materia, en el mes de abril de 2002, es decir hace más de veinte y dos (22) años a la fecha, Avícola Zarate C.A. compañía anónima domiciliada en la ciudad de la victoria, estado Aragua, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua el 10 de noviembre de 1978 bajo el Nº 11, tomo 16-B, conforme lo dispuesto en el código de comercio solicito un estado de atraso al entonces juzgado Accidental de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la victoria. Se le asignó el número de expediente 8073.
Posteriormente, dentro del trámite del estado de atraso y concretamente el 22 de noviembre de 2012, hace ya casi doce (12) años, avícola Zarate C.A. insólitamente presento en el mismo estado una demanda incidental por supuestos daños y perjuicios que sufrió en contra de nuestra representada, (ASOPORTUGUESA) e inversora Agrícola 2006 C.A. por nuestra parte, desde un escrito del 24 de Enero del 2013 alegamos se estaba incurriendo en una inepta acumulación de acciones por lo indicado en el artículo 78 del código de procedimiento civil y se debía anular todo lo actuado en la pretendida demanda incidental. Sin embargo, el entonces tribunal de la causa resolvió tramitar sustanciar dentro la solicitud de atraso, de jurisdicción voluntaria, esa demanda incidental y que corresponde a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior concluyo en una sentencia del a-quo del 8 de agosto de 2019 que declaro con lugar la demanda incidental y de la misma apelaron nuestra representada y (ASOPORTUGUESA). El a-quo declaro no tempestivas las apelaciones por lo cual ejercimos recurso de hecho y el juzgado superior Segundo en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de esta circunscripción judicial en sentencia del 25 de noviembre del 2020 lo declaro con lugar y ordeno, como se hizo, admitir en ambos efectos las apelaciones contra la sentencia del tribunal de la causa ya citada.
Posteriormente, en decisión del 10 de agosto de 2022 el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de esta circunscripción judicial declaro con lugar las apelaciones de nuestra representada y (ASOPORTUGUESA) y considero, como se había solicitado, que el tribunal de la causa incurrió en una inepta acumulación de acciones sancionadas por el artículo 78 del código de procedimiento civil al haber admitido, sustanciado y tramitado la demanda incidental Avícola Zarate C.A. dentro del estado de atraso y anulo todas las actuaciones llevadas a cabo con relación a la misma.
Contra sentencia de la alzada los apoderados judiciales de Avícola Zarate C.A anunciaron recurso de casación el cual la alzada negó por no estar dentro de los supuestos taxativos contemplados en los artículos 312 del código de procedimiento civil ya que dicho recurso no se concede en casos de jurisdicción voluntaria y como es el estado de atraso.
Avícola zarate c.a por lo señalado en el artículo 316 del código de procedimiento civil anuncio recurso de hecho contra la decisión de la alzada y en sentencia de 21 de marzo del 2023 la sala de casación civil tribunal supremo de justicia lo declaro sin lugar y además, ratifico su doctrina que en el estado de atraso por su naturaleza no es admisible el recurso de casación y, también, que era a todo evento correcta la decisión de la alzada pues era evidente la inepta acumulación de acciones en que se había incurrido al dar curso a una demanda por supuestos daños y perjuicios, propia del juicio ordinario, en un estado de atraso de jurisdicción voluntaria y con un procedimiento especialísimo regulado en el código de comercio.
Contra la decisión de la sala de Casación civil ya citada Avícola Zarate C.A. presento una solicitud de revisión ante la sala constitucional y quien en sentencia del 6 de Febrero de 2024 la declaro no ha lugar y ratificando la legalidad de lo resuelto por la sala d casación civil en su decisión del 21 de marzo del 2023.
II
El juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción judicial en su sentencia del 10 de Agosto del 2022 no solo, como ya se indicó, anulo todo lo actuado en la demanda incidental ilegalmente intentada por Avícola zarate C.A al haberse incurrido en una inepta acumulación de acciones contraria a lo indicado en el artículo 78 del código de procedimiento civil, sino que en relación con la solicitud del estado de atraso, pendiente desde hace más de veintidós (22) años a partir del mes de abril del 2002, el juzgado Superior en su decisión expreso: (…)
No hay dudas, pues que estimada la ilegal demanda incidental interpuesta ilegalmente por avícola zarate C.A. la alzada ordeno al a-quo una vez recibiera el expediente que resolviera lo conducente sobre el estado de atraso con vista al “tiempo trascurrido” o si decretaba la quiebra.
Asimismo, la sala de casación civil en su sentencia del 21 de marzo del 2023 en la cual desestimo el recurso de hecho por avícola zarate C.A. por lo ya señalado ratifico expresamente lo aseverado por la alzada en su decisión del 10 de agosto del 2022 en el sentido que con aserto jurídico el a-quo resuelva:
a) Si es procedente continuar con un estado de atraso, de veintidós (22) años de antigüedad cuando el código de comercio contempla será de un (1) año con posibilidad de una prórroga por el mismo periodo;
b) De no ser procedente continuar con el proceso de atraso entonces decretar de oficio la quiebra de Avicola Zarate C.A. por lo indicado en el código de comercio.
En conclusión, tanto la alzada, la sala de casación civil y la sala constitucional ordenaron al juzgado a-quo determinar si, después de más de veinte y dos (22) años, era procedente continuar con el procedimiento de atraso “o decretar la quiebra” de avícola Zarate C.A. dado el tiempo transcurrido y los hechos sucedidos.
Con vista a lo resuelto por la alzada y la sala de casación civil, en escrito del 17 de mayo del 2023 solicitamos al juzgado de la causa decretara la quiebra de avícola zarate c.a, por cuanto era evidente que la solicitud de atraso que presento en el mes de marzo de 2022 por lo señalado en el artículo 898 del código de comercio era inexistente a la fecha.
El artículo 908 del código de comercio sujeta la posibilidad de la prórroga del estado de atraso de un (1) año, pero la condiciona a que la medida cuente con el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representes, al menos, la mitad del pasivo restante. Sin embargo, ya como hemos señalado en el presente caso se da la circunstancia, insólita, que el estado bien sea supuestamente prorroga o de facto ha estado en curso por más de veinte y dos (22) años y lo cual contraviene las disposiciones antes citadas del código de comercio.
Avícola Zarate C.A. la última vez que solicito la prórroga del estado de atraso fue en escrito del 22 de noviembre de 2012 y en auto del 18 de diciembre de 2012 el entonces juez accidental a-quo lo renovó por ocho (8) meses más. Pero el auto en cuestión fue anulado por la alzada en su decisión del 10 de agosto de 2022 y ratificada esa decisión por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en el fallo del 21 de marzo de 2023.
En el escrito del 17 de mayo de 2023 alegamos que el artículo 907 del código de comercio exige, con vista a las circunstancias de autos, que se declare es a todas luces ilegal e inexistente el aun pretendido estado de atraso y se decrete de inmediato la quiebra de avícola Zarate C.A con las medidas necesarias de vigilancia y de protección de todos los acreedores de conformidad con el articulo 900 y siguientes del código de comercio, por cuanto después de veinte y dos (22) años sin ningún tipo de actividad e ingreso es evidente que Avicola Zarate C.A contrario a lo por ella afirmado en un principio se encuentra en cesación absoluta de pagos y no ha cancelado jamás sus obligaciones.
III
En la sentencia Nº 0000’62 del 6 de febrero del 2024 la sala constitucional declaro no ha lugar la solicitud de revisión incoada por AVICOLA ZARATE C.A y al respecto señalo: (…)
Del mismo modo, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 523 del 30 de Marzo de 2005, Caso: (…)
Esta sala amplio el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en la ley organica del tribunal Supremo de justicia, a la violación de derechos constitucionales y no solos a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Siendo ello asi, se precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino que una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta sala constitucional con el objeto de unificar criterio constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e interés particulares.
En efecto, observa esta sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia dictada por esta sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra constitución, toda vez que en l caso de autos se evidencia que la sala de casación civil, tomo su respectiva decisión con base a su apreciación soberana y a lo constatado en autos, por cuanto la misma decidió acertadamente al indicar que el recurso extraordinario de casación, en los procedimientos no contenciosos, como es el procedimiento de atraso, es inadmisible y, como consecuencia de ello sin lugar el recurso de hecho. (subrayado nuestro).
Es evidente que el apoderado judicial de la solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, y se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable, por esta razón, la sala puede deducir más bien una disconformidad por la requirente, respecto al fallo cuya revisión solicito (…)
V
DECISION
(…)
La sentencia de la sala constitucional del 6 de febrero del 2024 vino a cerrar la incidencia que ilegalmente se apertura en la presente causa el 22 de noviembre del 2012 por la cual en aplicación de lo señalado por la alzada en su fallo del 10 de agosto del 2022 y la sala de casación civil en decisión del 21 de marzo del 2023, solo resta que el tribunal de la causa como pedimos en el escrito del 17 de mayo del 2023 se pronuncie sobre si decreta la quiebra de Avícola Zarate C.A y se proceda conforme lo dispuesto en el artículo 907 y siguientes del código de comercio.
IV
Es el caso ciudadano juez superior que a la presente fecha, pese a lo peticionado por nuestra representada la juez del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, bancario y protección de niños, y niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la victoria, en el expediente Nº 8073 a su pieza principal, sigue sin decidir nuestra petición formulada en el escrito del 17 de mayo del 2023 en el sentido que con aserto jurídico como la alzada en su decisión del 10 de agosto del 2022 señalo, la sala de casación civil en su sentencia del 21 de marzo del 2013 y la sala de constitucional en su fallo del 6 de febrero del 2024, se pronuncie acerca de si es o no procedente al decretar la quiebra la quiebra de Avicola Zarate C.A como solicitamos.
No existiendo un lapso expreso establecido al efecto, por aplicación supletoria del artículo 10 del código de procedimiento civil el a-quo debió resolver dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al 17 de mayo del 2023 la solicitud presentada en esa fecha por agribrands purina Venezuela S.R.L por lo ya mencionado y resolver si decreta la quiebra de Avicola Zarate C.A. Lapso que esta ostensiblemente vencido, pues al momento de introducción del presente amparo, por carencia y/o abstención de pronunciamiento, han pasado más de trece (13) meses. De allí con su manera de no proceder la ciudadana juez afecto el derecho de la defensa de agribrands purina Venezuela S.R.L así como su derecho a un debido proceso, garantías previstas en el artículo 49 de la constitución pues el no decidir impide, siquiera, a que nuestra representada se le satisfaga en su derecho de petición.
La ciudadana juez Eglee M. Rojas Cortez, a cargo del juzgado de primera instancia antes señalado al no resolver lo peticionado en nuestro criterio del 17 de mayo del 2023 ha incurrido igualmente en un abuso de poder y se insiste ha violado la garantía constitucional a la cual tiene derecho la empresa que representamos por lo señalado en los artículos 26, 49 y 51 de la constitución, por efectuarse el debido proceso y la tutela judicial efectiva a fin de obtener oportuna respuesta y mediante la cual se resuelva si s decreta la quiebra de avicola zarate C.A como fue solicitado.
La sala constitucional en su sentencia del 15 de Febrero de 2000 Ç(S.E. Arias y otros) señalo que la omisión de pronunciamiento por un juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional.
En consecuencia, concretamente solicitamos que este juzgador superior fije un lapso perentorio a la ciudadana Eglee M rojas Cortez, en su carácter de juez del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, bancario y protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la victoria, para que resuelva lo peticionado en el escrito del 17 de mayo del 2023 por agribrands Purina Venezuela S.R.L., en el sentido de si es procedente, por las razones expuestas, el decretar la quiebra de avicola Zarate C.A, ya identificada, pieza principal del expediente Nº 8073 de la nomenclatura de ese tribunal, so pena de incurrir en desacato. Siendo este juzgado superior competente de resolver lo aquí señalado en razón de la omisión de pronunciamiento en la cual ha incurrido la ciudadana Eglee M Rojas Cortez n su condición de juez.
Adicionalmente y tomando en cuenta la naturaleza de la presente acción de amparo, en sentencia Nº 2023 (Daniel Guedez Hernández) la sala constitucional estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo cuando el asunto de mero derecho:
En la sentencia Nº 7, del 1º de febrero de 2000 (caso José amando mejía), la sala ajusto a la nueva carta magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera: (…)
No hay dudas que el citado criterio es aplicable al caso de autos al estarse en presencias de un asunto de mero derecho por tratarse de una acción de amparo contra una omisión de pronunciamiento por el transcurso del tiempo, que no amerita el estudio de valoración probatoria alguna pues los derechos constitucionales lesionados no requieren ser verificados ya que están a los autos con todos los elementos y sin necesitar el ciudadano juez superior elementos nuevos y que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe otro medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
Asimismo, en la sentencia Nº 1976 del 16 de octubre de 2001 (lubricantes castillito, C.A) la sala constitucional señalo lo siguiente: (…)
Por lo tanto, ante la evidente falta de pronunciamiento del juzgado de Primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario y protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la victoria, nuestra representada no dispone de ningún medio ordinario para denunciar la omisión continuada en ese proceso judicial y obtener respuesta acerca de la solicitud que se decrete la quiebra de Avícola Zarate C.A. por las razones expuestas en nuestro escrito del 17 de Mayo del 2023.
Pues desde esa fecha no se ha resuelto la solicitud.
En consecuencia, solicitamos se declare procedente in limine litis la accion de amparo constitucional interpuesta y se orden a la abogada Eglee M. Rojas Cortez quien fue designada Juez del juzgado de Primera instancia en lo civil, Mercantil, tránsito y bancario y protección de Niños; niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la victoria, de respuesta a la solicitud que se decrete la quiebra de Avícola Zarate C.A. por las razones expuestas en nuestro escrito del 17 de Mayo del 2023. Con la Advertencia de los dispuesto en el artículo 22 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Se anexan al presente escrito en copia los siguientes recaudos:
1)sentencia del juzgado superior segundo, en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua del 25 de noviembre del 2020.
2) sentencia del juzgado superior segundo, en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua del 10 de agosto del 2022.
3) sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia del 21 de –marzo del 2023.
4) sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia del 6 de Febrero del 2024.
5) Escrito de presentado ante el a-quo por agribrands purina Venezuela S.R.L el 17 de mayo del 2023 solicitando se decrete la quiebra de Avícola Zarate C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del código de procedimiento civil se constituye como domicilio procesal de Agribrands Purina Venezuela S.R.L el siguiente: Av. Victoria c/c 17 de diciembre, C.C. Victoria, piso 1, loc. 2-14, la victoria, Estado Aragua.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.

De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.

Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .

En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.

De la revisión exhaustiva efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra la falta de pronunciamiento por parte del tribunal aquo a los fines de decretar la quiebra; sin embargo el accionante ha podido ejerce las acciones disciplinarias; así como las ordinarias tales como la consagradas en el artículo 830 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia haber agotado a los autos.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad antes esgrimida, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido; por lo que, considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.

De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, siendo que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 19.09.2024 por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., RIF J-00030395-9 sociedad de responsabilidad limitada domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 5 de noviembre de 1952, bajo el número 764, Tomo 3-C; cuyo documento constitutivo estatutario fue posteriormente modificado según asiento en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Numero 33, Tomo 34-A y su transformación en Sociedad de Responsabilidad Limitada, conjuntamente con la reestructuración del capital social y la reforma general de sus estatutos sociales, inscrita en el Registro Mercantil antes señalado el 28 de noviembre de 2003, bajo el número 44, Tomo 81-A Cto, a través de su apoderada judicial abogada NELIANA CUENCA LABOREN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.216 contra el Juzgado De Primera Instancia Civil Y Mercantil De Edo Aragua Con Sede En La Victoria, con motivo del juicio por solicitud de atraso signado con el numero 8.073 nomenclatura interna del Juzgado De Primera Instancia Civil Y Mercantil De Edo Aragua Con Sede En La Victoria. de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 30 de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Exp. 2109
RAMI