REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2024-00899
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2024-01083
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE SOLICITANTE: ROSA DEL VALLE ARAY TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.029.275, domiciliada en el sector Plaza Piar, carrera 10 (antigua calle Barreto) N° 190 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-4.022.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.438.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha treinta (30) de abril de 2024 se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta Nº 13, correspondiente al juicio de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS ejercido por la ciudadana ROSA DEL VALLE ARAY TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.029.275,domiciliada en el sector Plaza Piar, carrera 10 (antigua calle Barreto) N° 190 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, representada por la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-4.022.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.438, en contra delJuzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 11.431-2024, constante de una pieza principal contentiva de veintitrés (23) folios útiles en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 4.022.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por la ciudadana ROSA DEL VALLE ARAY TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.029.275, domiciliada en el sector Plaza Piar, carrera 10 (antigua calle Barreto) N° 190 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, representada por la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-4.022.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.438.
Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2024esta superioridad le da entrada a la presente causa y se fija el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Asimismo, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, la Abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-4.022.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito de informes mediante el cual expresó, lo siguiente:
“(…) ante usted con el debido respeto ocurro, para fines legales de mi interés y relacionados con el inmueble que ocupo en el carácter de poseedora legitima,…”concatenada con el QUINTO: … sin perturbación alguna y como dueña ante los ojos de los vecinos”… con intención de tener la cosa como suya propia”, por tanto, se actúa como propietaria, mas jurídicamente no lo es. Mediante una evacuación de testigos no se puede pedir reconocimiento de propiedad, sobre todo cuando jurídicamente los títulos supletorios establecen una presunción Iuris Tantum de propiedad sobre bienhechurías, a lo que hace referencia el Articulo 555 concatenado con el artículo 1924 de nuestro aun Código Civil. La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal, paginas 295 ss: “El justificativo que sirve de fundamento al Juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “Titulo”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante”.
El derecho que se adquiere con el Titulo Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, no es el de la propiedad sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba como la posesión legitima de nuestro Código Civil el cual expresa en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil: “la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (cursivas y negrillas nuestras).
… En el caso de marras se expresa claramente el tiempo que se tiene en posesión el inmueble y en ningún caso se pretende la obtención de la propiedad con ese justificativo, porque para ello se necesita demostrar por ante un Juez de Primera Instancia mediante un Procedimiento contemplado en nuestra legislación las maneras de adquirir la propiedad, que es nuestro fin último. Por ultimo solicito a este Tribunal ordene sea evacuada la solicitud de Justificativo de testigos y en consecuencia sea declarada CON LUGAR LA APELACION…”
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a los informes, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora presentó acción de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)ante usted con el debido respeto ocurro, para los fines legales de mi interés y relacionados con el inmueble que ocupo con el carácter de poseedora legitima, ruego a usted que se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su Despacho y a los cuales le solicito se les coloque en el acta respectiva la edad que cada uno tiene, para que sean consultados a tenor de lo siguiente: PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace más de cuarenta años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener de mi saben y les consta, pudiendo dar fe de ello que desde el año 1975 resido con carácter de poseedora las bienhechurías ubicadas en la Carrera 10, antigua calle Barreto N° 190, sector Plaza Piar de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. TERCERO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener pudiendo dar fe de ello, que durante largos años construí las Bienhechurías que hoy allí se encuentran ampliando la casa de paredes de bloques, que se encontraba en el terreno ubicado en la Carrera 10, antigua calle Barreto N° 190, sector Plaza Piar de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. CUARTO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener pudiendo dar fe de ello que la bienhechuría antes citadas pertenecieron a mi difunta madre UBENCIA TRUJILLO, quien murió ab intestato el 15 de julio de 1975, dejando bajo mi cuidado a cuatro (4) de mis menores hermanos y dos (2) adultos jóvenes. QUINTO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener, pudiendo dar fe de ello que he ocupado por más de cuarenta (40) años junto con mi grupo familiar, sin abandonar las bienhechurías ubicadas en la Carrera 10, antigua calle Barreto N° 190, sector Plaza Piar de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, sin perturbación alguna y como dueña antes los ojos de los vecinos Por ultimo; evacuada que sea el presente justificativo, solicito muy respetuosamente Ciudadano (a) Juez (a), me sean devueltos los originales con sus resultas”...
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, dictó auto en el cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el Juzgado A-Quo, estando en la etapa procesal para pronunciarse sobre la solicitud, dicta sentencia mediante la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“-UNICA-
“(…) Se puede observar que la ciudadana: ROSA DEL VALLE ARAY TRUJILLO, antes identificada, solicita que sean evacuados una serie de testigos mediante la figura de Justificativo de Testigos, donde la interesada manifiesta que tiene la "posesión" sobre unas bienhechurías detalladas en el escrito de solicitud, razón por la cual acude ante órgano judicial para solicitar el justificativo de testigo, que le acredite un derecho como poseedora y propietaria de una bienhechurías que dijo fueron construidas por ella, pretendiendo que con una declaración de testigos se le reconozca el derecho de propietario sobre un inmueble. Ahora bien, el Código Civil Venezolano, establece en su articulo 545 lo siguiente: " la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley". Asimismo establece el articulo 26 de la Carta Magna en su segundo aparte," El estado garantizara una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
De igual manera el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece: "Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento". De los artículos anteriormente citados, se desprende que en cuanto a las solicitudes de perpetua memoria, estas deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma referentes a su admisión, siento que el caso que nos ocupa se observa que el escrito presentado carece de fundamentaciónJurídica que sustente su pretensión, ni los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, asimismo se denota que no consta en tal escrito los nombres de los testigos, domicilio, números de teléfonos y correo electrónico, tal como lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, así como también no especifica el objeto de la presente solicitud, existiendo ambigüedad en relación a la pretensión, pues el caso que nos ocupa, se refiere a una Solicitud de Justificativo de Testigos, pero se plantea como una solicitud de Titulo Supletorio contemplado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, haciendo imposible determinar con exactitud el objeto en que se basa la pretensión, pues mal pudiera este Tribunal declarar un Justificativo de Testigos o un Titulo Supletorio, sin documentación jurídica que demuestre lo que solicita, siendo estos tramitados por procedimientos distintos.
En este sentido y dicho lo anterior, este Tribunal en estricto apego a los preceptos Constitucionales y la Ley, cumpliendo con el orden procedimental y el debido proceso, mismos que son de Orden Publico, con la finalidad de impartir una Justicia imparcial, equitativa, transparente, responsable, a los fines de evitar la nulidad o una reposición inútil, considera que la presente Solicitud no se configuran dentro de los parámetros señalados en los artículos 340 ordinal 4°, 5°, 6°, 482, 899 y 936 todos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Testigos por ser contraria al orden público y a la ley, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. Y así se declara.-..."
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, la Abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.438, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante en la presente causa, introdujo diligencia mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2024. Oyéndose el mismo en ambos efectos en fecha veintiséis (26) de abril de 2024 y librándose oficio signado bajo el N°1623/2024.
En este sentido, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia de ley, esta Alzada procede hacerlo bajo los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar ejercido por la ciudadana ROSA DEL VALLE ARAY TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.029.275, domiciliada en el sector Plaza Piar, carrera 10 (antigua calle Barreto) N° 190 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, representada por la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-4.022.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.438.
La pretensión del actor consiste en evacuar una serie de testigos, los cuales no identifica y puntualiza que lo hará oportunamente por ante el Despacho del tribunal A-quo.
Ahora bien, también el solicitante especifica en su solicitud las preguntas que, una vez admitida la solicitud se le debían realizar a los testigos, las cuales son: PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace más de cuarenta años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen de mi saben y les consta, pudiendo dar fe de ello que desde el año 1975 resido con carácter de poseedora las bienhechurías ubicadas en la Carrera 10, antigua calle Barreto N° 190, sector Plaza Piar de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. TERCERO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener pudiendo dar fe de ello, que durante largos años construí las Bienhechurías que hoy allí se encuentran ampliando la cada de paredes de bloques, que se encontraba en el terreno ubicado en la Carrera 10, antigua calle Barreto N° 190, sector Plaza Piar de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. CUARTO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener pudiendo dar de fe de ello que la bienhechuría antes citadas pertenecieron a mi difunta madre UBENCIA TRUJILLO, quien murió ab intestato el 15 de julio de 1975, dejando bajo mi cuidado a cuatro (4) de mis menores hermanas y de dos (2) adultos jóvenes. QUINTO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener, pudiendo dar fe de ello que he ocupado por más de cuarenta (40) años junto con mi grupo familiar, sin abandonar las bienhechurías ubicadas en la Carrera 10, antigua calle Barreto N° 190, sector Plaza Piar de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, sin perturbación alguna y como dueña ante los ojos de los vecinos…”
Ahora bien, de lo antes transcrito se observa que el escrito libelar que la solicitante pretende que los testigos la señalen como propietaria y poseedora de las bienhechurías up supra mencionadas, aunado a que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Esta Alzada de un estudio minucioso del presente expediente observa que la Sentencia objeto de apelación declaró en su dispositiva “INADMISIBLE, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS considerando, en su motivación que “la parte solicitante no determinó el objeto de la solicitud. Lo cual se evidencia en las actas procesales, motivo por el cual esta superioridad observa ambigüedad en la pretensión de la solicitud.
Es oportuno traer a colación al presente caso los criterios doctrinales que guardan relación con la causa, a saber;
“…El derecho de propiedad o dominio de propiedad es la capacidad jurídica directa e inmediata que tiene una persona respecto a un objeto o una propiedad determinados, lo cual le permite disponer de ellos libremente dentro del marco establecido porla ley. De manera similar, se considera que el derecho de propiedad pleno brinda al poseedor tres facultades sobre el objeto o propiedad en cuestión, que son el uso (iusutendi), goce (iusfruendi) y disfrute (iusabutendi), una distinción que nació en el Derecho Romano durante las épocas medievales: Iusutendi. El propietario tiene derecho a usar la cosa como le plazca, conforme a sus intereses y a la función social que posea, siempre y cuando no viole la ley ni cause lesiones a otros propietarios. Iusfruendi. El propietario tiene derecho a aprovecharse de la cosa, de los frutos que ésta genere directa o indirectamente, o que permanezca luego de su uso. Iusabutendi. El propietario tiene derecho a disponer como desee de la cosa, ya sea para destruirla, enajenarla, abandonarla, alquilarla, etc., siempre y cuando no vaya en contra de su función social y no vulnere ningún derecho de terceros o ninguna ordenanza legal…”
“…El titulo supletorio, es un documento público que se obtiene al agotar un procedimiento judicial ante un Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentren ubicadas las bienhechurías (según Resolución N° 2009-0006 emanada del TSJ), fundamentada dicha declaratoria instrumental en el artículo 1.357 del código civil que dispone que el: “Instrumento Público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado.”
En el titulo supletorio, consta la propiedad de bienes a favor de una o varias personas determinadas. Cuando se trata de bienhechurías de bienes inmuebles, el interesado en obtener un título supletorio de propiedad debe demostrar, además, que es dueño del terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías. En caso contrario, deberá obtener la autorización del propietario del terreno para poder tramitar el correspondiente título supletorio, ya que, existe una presunción legal de que el dueño del suelo (Terreno), lo es también de todo aquello construido sobre él…”
“… Los justificativos o "Justificaciones para Perpetua Memoria" son aquellos Instrumentos que sirven para dejar constancia de un hecho, para evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento determinado (Articulo 936 y siguientes del С.P.C.).El instrumento, generalmente, nace antes de instaurarse un conflicto o proceso judicial. El contenido del instrumento da valor de plena prueba documental, no obstante, puede impugnarse por causales taxativas previstas en la ley, tal es el caso de la tacha de falsedad. A su vez los tipos de justificativos para perpetua memoria son: Justificativo de no poseer vivienda, Justificativo de concubinato, Justificativo de soltería para contraer matrimonio, Justificativo para la admisión de inscripción de una partida de nacimiento, Justificativo para la obtención de la nacionalidad venezolana (Justificando que se reside hace tiempo en el pais), Justificativo para obtener título supletorio por prescripción (Justificando la ocupación del inmueble Art. 1977C.C.), Justificativo para enfrentar interdicto de despojo (Justificando elmantenimiento del inmueble), Justificativo para presentarlo como prueba de un divorcio (por ejemplo imposibilidad de ubicar al cónyuge) y Justificativo Judicial sobre vehículo, entre otros…”
De las normas anteriormente transcritas, se observa que las mismas establecen el concepto de derecho de propiedad, así como las diferencias entre un justificativo jurídico o de perpetua memoria y un título supletorio, en el caso de marras la solicitante plantea su solicitud como un justificativo de testigos pero se configuran los extremos legales de un título supletorio, puesto que, las preguntas que se evidencian en la solicitud suponen la propiedad de unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en un terreno determinado.
Ahora bien, vista la solicitud propuesta por la solicitante, estima esta alzada prudente traer a colación Sentencia N° 109 de fecha 30 de Abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica mediante la cual se estableció que los justificativos de perpetua memoria y los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión mas no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo, los derechos de los terceros.
" Omisis….
Los antecedentes del caso se remontan a 1798 cuando un presbítero, en su testamento, otorgó a la Curia Valenciana la “posesión de tierras de labor y sabanas en el otro lado del rio de este pueblo de Naguanagua en el que se haya una hacienda de añil con sus oficinas, casa de tejas y mas utensilios para su beneficio, como asimismo un sega sembrada de yuca, café y plátanos”. Luego en 1971, más de siglo y medio después, la Curia Valenciana recibe titulo supletorio sobre la posesión “en forma pública y pacífica, continua no interrumpida ni equivoca por más de veinte años ubicados en jurisdicción del municipio Naguanagua Distrito Valencia del estado Carabobo”. Por su parte, en el año 1972, se habría dado en venta no solo las bienhechurías declaradas en el titulo supletorio, sino además, los terrenos en cuestión, indicando que “Los lotes de terreno objeto de esta venta que son parte de mayor extensión propiedad de mi representada según consta en el testamento del presbítero Bachiller Vicente Seija de fecha 21 de abril de 1978 modificado por codicilo de fechas 7 y 17 de mayo del mismo año según acta de posesión judicial del Juzgado del Circuito de Valencia de fecha 14 de noviembre de 4856 ejecutada por el juzgado de paz de Naguanagua 24 de febrero de 1857”.
Al respecto y luego de citar la jurisprudencia, ratificó la Sala que “el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros, que conjugado el termino posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienchurias mas no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas”.(Resaltado de quien suscribe)
En este Orden de ideas el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece el trámite de asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los mismos no constituyen un juicio, ya que en los mismos no existe acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, solo existe la parte solicitante, sin embargo, nuestra norma adjetiva civil no establece la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un asunto contencioso.
Observa quien aquí decide que, la posesión se refiere al poder de hecho y derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material). La propiedad por su parte, se refiere a la facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa y el propietario es el titular del derecho de propiedad. Motivo por el cual, una solicitud de justificativo de testigo, no es suficiente para que a la parte solicitante se le sea acreditado el derecho de propiedad de unas bienhechurías ni de posesión de las mismas, lo cual hace improcedente la presente solicitud. Y así se decide. -
Así las cosas, estima esta alzada luego de un estudio minucioso de los criterios jurisprudenciales y las normas transcritas, que la Juez A-quo, no debió declarar inadmisible la solicitud de justificativo de testigos, por el contrario, debió declararla improcedente, puesto que la solicitud no cumple con los extremos legales de un justificativo de testigos, sino que se configura como un Titulo Supletorio, el cual se debe tramitar por un procedimiento diferente, razón por la cual se REVOCA la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior considerando todos los alegatos expuestos, debe concluir en declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSA DEL VALLE ARAY TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.029.275, domiciliada en el sector Plaza Piar, carrera 10 (antigua calle Barreto) N° 190 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, representada por la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-4.022.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.438, como consecuencia SE REVOCA la Sentencia emitida en fecha diecisiete (17) de abril de 2024por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSA DEL VALLE ARAY TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.029.275, domiciliada en el sector Plaza Piar, carrera 10 (antigua calle Barreto) N° 190 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, representada por la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-4.022.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.438. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia emitida en fecha diecisiete (17) de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. TERCERO:SE DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Justificativo de Testigos ejercida por la ciudadana ROSA DEL VALLE ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.029.275, debidamente asistida por la Abogada DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-4.022.942 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.438. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ORDENA la notificación vía telemática de las partes de conformidad con lo establecido en Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como las Resoluciones N° 2021-0011, emanada de la Sala Plena.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
La Jueza Provisoria,
Abg. Gladiana Cedeño Auyandermont
La Secretaria Temporal,
Abg. Priscilla Páez Romero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Doce horas de la mañana (12:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg. Priscilla Páez Romero
S2-CMTB-2024-00899
GC/PP/LS.
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