REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Septiembre Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00913.
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01082
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.186.731, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA HERMINIA BASTARDO, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE VIERIA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.273.435, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MARTINEZ Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.454.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN DE AUTO).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto N° 02, Acta N° 05, correspondientes a la demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.186.731 en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.73.435.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, en primera oportunidad mediante Oficio signado bajo el N° 0840-20.236, de fecha 04 de Junio de 2024, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 34.982 siéndole atribuido por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2024-00913, seguidamente por auto de fecha 17/06/2024, se le da entrada al expediente y se dejó constancia de que comenzó a correr el lapso de diez (10) días para que las partes presenten informes en la presente causa.
Transcurridos como fueren el lapso anteriormente establecido, presentando la parte accionante escrito de informes en fecha 02/07/2024, debiendo proseguir el curso de la causa, y no habiendo presentado informes la parte accionada, y vencido el mismo en fecha 10/07/2024, comienza a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presentes sus observaciones.
En fecha 25/07/2024 este Tribunal dice vistos y comienza a correr el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia y procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la causa se observa que el objeto del presente Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, antes identificada, asistida por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177, versa contra el auto de dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de abril de 2024, el cual estable:
"...De la revisión y estudio del presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 12 de abril del presente año, por error material involuntario se dicto auto fijando día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. No obstante, luego de verificar el recorrido procesal de la presente causa, se constata que el presente procedimiento se encuentra en etapa de contestación. Es por lo que esta Juzgadora en aras de mantener el equilibrio procesal y estabilidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”. En concordancia el articulo 310 ejusdem, el cual establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Concatenados con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 12 de abril del 2024. En Consecuencia, prosígase el curso de Ley. Cúmplase”.
Ahora bien, de la revisión de las distintas actuaciones que en copias certificadas rielan en el presente expediente, se constata que la parte demandante en su escrito de Informes, consignado ante esta Alzada expone:
“… Ciudadano Juez, en el presente expediente se recurre del auto mediante el cual, el Tribunal, no habiendo nada que discutir, producto de la no presentación de la contestación por parte del demandado, ni haber consignado pruebas en su debida oportunidad, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y posteriormente, al revocar por contrario imperio dicha decisión en fecha 17 de abril de 2024, decide abrir un nuevo lapso de contestación, subvirtiendo el proceso de manera flagrante. Consta en el expediente de manera reiterada, el llamado hecho al juzgado para que observara lo que sucedía hasta ese momento, y este hizo caso omiso de las diferentes diligencia y llamados que se hicieron, lo que demuestra que la decisión emitida en el auto carecía de la información y el conocimiento necesario …”
En el caso de marras, se observo que la apelación versa sobre un auto de mero trámite, motivo por el cual resulta imperioso para esta Alzada, estudiar la diversidad de actos emanados del Juez instructor de la causa, mismos que se clasifican en: Decisión o resoluciones, y Actos de instrucción o sustanciación del proceso.
Estos últimos "De instrucción o sustanciación del proceso" denominados también de "Mero Trámite", se distinguen por ser providencias interlocutorias que no resuelven el objeto de la causa, no disipan la controversia entre los litigantes, son emanadas por el juez en su carácter de director del proceso, con la finalidad de asegurar la buena marcha de todas las etapas del procedimiento, quien exige el cumplimiento del orden público y el debido proceso. Los autos de mero trámite o sentencias interlocutorias, pertenecen al impulso procesal de la causa, se distinguen incluso por no causar gravamen alguno a las partes en sus pretensiones litigiosas.
Resulta oportuno revisar lo esbozado por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 14- 1223 decisión de fecha 4 de marzo de 2015, en cuanto a los autos de mero trámite, en cuyo contenido refiere lo siguiente:
(...)
"Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia. Resaltado de esta Alzada.
Estos autos son a razón de su naturaleza inapelables, sin embargo, pueden ser revocados o reformados por mandato del Juez o a solicitud de parte, cuando produzcan un gravamen irreparable a los litigantes, ello de conformidad con los artículos289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Resaltado de esta Alzada.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo".
La norma transcrita es formalmente precisa, al indicar como condición única de validez para apelar de un auto de mero trámite, el hecho de que cause un gravamen irreparable a las partes. En este sentido, y conforme a la Ley Adjetiva Civil y las reiteradas jurisprudencias del Máximo Tribunal, el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, preceptuado en el contenido del mismo, se constata que no causa daño o gravamen irreparable a las partes, por el contrario, el Juez en estricto cumplimiento de la Ley, se pronuncia a razón de garantizar la igualdad procesal y el debido proceso.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta necesario para esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Recurso de Apelación ejercido por el ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, antes identificada, asistida por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177, contra el auto de dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 17 de abril de 2024. En consecuencia de ello se RATIFICA lo contenido en el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechado 17 de Abril de 2024. Y Así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, antes identificada, asistida por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177, contra el auto de dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 17 de Abril de 2024. SEGUNDO: SE CONFIRMA lo contenido en el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 17 de Abril de 2024. TERCERO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación telemática de las partes de conformidad con la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como las Resoluciones N° 2021-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYANDERMONT
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria Temporal,
Abg. Priscilla Paez.
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