REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00931
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01086
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas MARIA DEL VALLE DIAZ ORTIZ, MODESTA DEL VALLE ZERPA FEBRES, MARISELA JOSEFINA DUARTE ROCA, AIDIN DE LOS ANGELES CENTENO DICURU, BEATRIZ COROMOTO ZAPATA ASTUDILLO y MARYA ANDREINA LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.051, V-8.223.889, V-10.831.865, V-14.169.290, V-5.391.979 y V-13.814.437 domiciliada en el Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado al Sur-Este de la Zona Residencial Alto de los Godos, Parroquia Alto de los Godos, Urbanización Fundemos, entre la Transversal 1 de la citada Urbanización y la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. –
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana LUISANA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y tránsito del estado Monagas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos MAITEH VILLALBA, ANA MORENO, GORKI MALAVE y YOAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.473, V-9.299.270, V-14.343.532 y V-16.408.290 domiciliados en el Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado al Sur-Este de la Zona residencial Alto de los Godos, Parroquia Alto de los Godos, Urbanización Fundemos, entre la Transversal 1 de la citada Urbanización y la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. -
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Ciudadano ALBERTO SILVA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.945.762, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.561 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 19° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: Ciudadano SIMON CASTILLO FIGUERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.938
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En materia de Amparo se establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, enel Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01 que expresó:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

En el caso que nos ocupa, observa este tribunal que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; motivo por el cual le corresponde el conocimiento de la apelación al Tribunal Superior en grado, en virtud de que esta instancia superior se encontraba de guardia presencial durante el Receso Judicial desde el quince (15) de agosto del 2024 hasta el quince (15) de septiembre del 2024, ambas fechas inclusive, en tal sentido se observa que la competencia para conocer en apelación le corresponde a este órgano Jurisdiccional. Y así se declara. -
Asimismo, esta Alzada investida en sede Constitucional, correspondiéndole a esta Instancia Superior conocer de la presente causa, recibió el presente Recurso de Apelación de Amparo en fecha veintidós (22) de agosto del 2024, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2024-00931; en consecuencia se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar la Sentencia correspondiente.
Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL VALLE DIAZ ORTIZ, MODESTA DEL VALLE ZERPA FEBRES, MARISELA JOSEFINA DUARTE ROCA, AIDIN DE LOS ANGELES CENTENO DICURU, BEATRIZ COROMOTO ZAPATA ASTUDILLO y MARYA ANDREINA LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.051, V-8.223.889, V-10.831.865, V-14.169.290, V-5.391.979 y V-13.814.437 domiciliada en el Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado al Sur-Este de la Zona Residencial Alto de los Godos, Parroquia Alto de los Godos, Urbanización Fundemos, entre la Transversal 1 de la citada Urbanización y la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en contra de los ciudadanos MAITEH VILLALBA, ANA MORENO, GORKI MALAVE y YOAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.473, V-9.299.270, V-14.343.532 y V-16.408.290 domiciliados en el Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado al Sur-Este de la Zona residencial Alto de los Godos, Parroquia Alto de los Godos, Urbanización Fundemos, entre la Transversal 1 de la citada Urbanización y la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
Siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de Julio del 2024, y en virtud del recurso de apelación ejercido de manera oportuna por la parte accionada, corresponde el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente Amparo. Y así se declara. -
En tal sentido, procede este Tribunal a realizar un recorrido procesal de las actuaciones que cursan en el presente expediente, de lo cual se observa que, en fecha Dieciséis (10) de Mayo de 2024, las ciudadanas MARIA DEL VALLE DIAZ ORTIZ, MODESTA DEL VALLE ZERPA FEBRES, MARISELA JOSEFINA DUARTE ROCA, AIDIN DE LOS ANGELES CENTENO DICURU, BEATRIZ COROMOTO ZAPATA ASTUDILLO y MARYA ANDREINA LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.051, V-8.223.889, V-10.831.865, V-14.169.290, V-5.391.979 y V-13.814.437 domiciliada en el Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado al Sur-Este de la Zona Residencial Alto de los Godos, Parroquia Alto de los Godos, Urbanización Fundemos, entre la Transversal 1 de la citada Urbanización y la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, interpusieron ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual expusieron en su escrito de Amparo Constitucional dentro de otras consideraciones, lo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez, nosotras las accionantes todas somos propietarias en el Conjunto Residencial Los Jardines, Ubicado en la Avenida Libertador, Parroquia Alto de Los Godos de la ciudad de Maturín en el estado Monagas, la cual está constituido por siete (7) edificios, con una totalidad de 162 apartamentos, fundado en el año 1991 y su acceso está diseñado de la siguiente forma: Un portón peatonal y dos portones cada uno con su motor, una para entrada y otro para salida.

Ciudadano Juez, un grupo de vecinos con el ánimo de lograr mejoras en el urbanismo, iniciamos el proceso de cierre perimetral y la instalación de servicio de vigilancia en el año 2003, debido a la alta inseguridad que vivíamos, lo que permitió el control de acceso y se brindó mayor seguridad. Se estableció, como mecanismo de funcionamiento la figura de un delegado o colaborador por edificio, es decir 7 responsables. Quienes poco a poco asumieron, el cobro de los gastos para costear el servicio de vigilancia y se fueron estableciendo otras responsabilidades, como fue el mantenimiento de áreas comunes, áreas verdes y en general el mantenimiento del urbanismo. En compensación, por decisión de varios vecinos en asamblea le fueron exonerados el pago de la vigilancia a los llamados colaboradores por edificio, manteniéndose esta situación por más de 18 años, lo cual se volvió uso y costumbre con todo aquel que colaboraba con la vigilancia.
Ciudadano Juez, para el mes de Julio del año 2023, un grupo de vecinos deciden conformar una nueva junta de condominio, lo cual quedó protocolizada ante el Registro Público del 2do Circuito del Estado Monagas, bajo el N 24, tomo 20, folio 133. Asumiendo, con ello la administración de las labores de mantenimiento y Vigilancia, entre otras funciones (…)”
“(…)Ciudadano Juez, La junta de condominio, dejó un portón manual y le ordenó a los vigilantes, no abrirnos los portones, sino que abriéramos y cerráramos nosotras mismas, resaltando que la instrucción dada por los representantes de la Junta de Condominio, es hacía [sic] nosotras; (Modesta Zerpa, Aidin Centeno, Marisela Duarte, María Díaz, Marya Ledezma y Beatriz Zapata); En virtud que los vigilantes abren y cierran los portones a los visitantes y a los insolventes con sus pagos, pero no está permitido abrirnos a ninguna de nosotras propietarias de aptos de este conjunto residencial, ni a nuestros familiares. Eso se ha convertido en una persecución y atropellos en contra de nosotras, al extremo de poner doble cono en los portones, para dificultar nuestro acceso y salida del urbanismo, también, al reunirnos en los estacionamientos a conversar y/o compartir como siempre lo hemos hecho, algunos vecinos dicen que estamos generando conflictos y generan múltiples opiniones negativas al respecto, nos toman fotos y están atentos a grabar cualquier conversación que puedan usar para afectarnos. Esta situación la han extendido a nuestros familiares y allegados, porque la Junta de Condominio, en lugar de ejercer sus funciones, solo se ha dedicado a injuriar, fustigar, atropella, hostigar y acusarnos de acciones que no hemos realizado (…)”.

En fecha Veinte (20) de Mayo del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y admite la presente acción de amparo constitucional y ordena la notificación de los presuntos agraviantes, en ese mismo acto, ordena oficiar a la Defensa Pública del estado Monagas, a los fines de que le sea designado Defensor Publico a la parte accionante.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2024, comparece la Abogada LUISANA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y tránsito del estado Monagas, en el cual consiga diligencia aceptando cumplir fielmente la defensa de la parte accionante.
En fecha Diez (10) de Junio de 2024, comparece la Abogada LUISANA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y tránsito del estado Monagas, en el cual solicita que se fije fecha y hora para la práctica de la notificación al Fiscal Superior, siendo acordada mediante auto de fecha 13/06/2024, para el día 18/06/2024.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2024, comparece la Abogada LUISANA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y tránsito del estado Monagas, en el cual solicita que se fije fecha y hora para la práctica de la notificación de los presuntos agraviantes.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2024, comparece la Abogada LUISANA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y tránsito del estado Monagas, en el cual solicita que se fije fecha y hora para la práctica de la notificación vía telemática de los presuntos agraviantes, siendo acordada para el día 16 de Julio de 2024 a las 2:30 de la tarde, haciéndose efectiva en fecha 17/07/2024.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de Julio del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, estando debidamente notificadas las partes, dictó auto mediante el cual fijó fecha para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha veintidós (22) de Julio del 2024 se llevó a cabo la audiencia Oral y pública, en la cual estuvo presente las ciudadanas presuntamente agraviadas; MARIA DEL VALLE DIAZ ORTIZ, MODESTA DEL VALLE ZERPA FEBRES, MARISELA JOSEFINA DUARTE ROCA, AIDIN DE LOS ANGELES CENTENO DICURU, BEATRIZ COROMOTO ZAPATA ASTUDILLO y MARYA ANDREINA LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.051, V-8.223.889, V-10.831.865, V-14.169.290, V-5.391.979 y V-13.814.437 respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y tránsito del estado Monagas, así como los ciudadanos presuntamente agraviantes; MAITEH VILLALBA, ANA MORENO, GORKI MALAVE y YOAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.473, V-9.299.270, V-14.343.532 y V-16.408.290 respectivamente.
De igual forma, compareció el Abogado SIMON CASTILLO FIGUERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.938 en representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, así mismo, en representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, compareció el abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.561 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 19° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintinueve (29) de Julio del 2024, el tribunal A-quo procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró:
“CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas MARIA DEL VALLE DIAZ ORTIZ, MODESTA DEL VALLE DIAZ FEBRES, MARISELA JOSEFINA DUARTE ROCCA, AIDIN DE LOS ANGELES CENTENO DICURU, BEATRIZ COROMOTO ZAPATA ASTUDILLO y MARYA ANDREINA LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.051, V-8.223.889, V-10.831.865, V-14.169.290, V-5.391.979 y V-13.814.437, contra los ciudadanos MAITEH VILLALBA, ANA MORENO, GORKI MALAVE y YOAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.473, V-9.299.270, V-14.343.532 y V-16.408.290”.

A tal efecto, en fecha uno (01) de agosto del 2024 la parte accionada en el cual ejerció recurso de apelación sobre sentencia de fecha 29/07/24, reservando la fundamentación de Ley correspondiente.
En fecha dos (02) de agosto del 2024 el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito y de esta circunscripción judicial Oyo el recurso ejercido en un solo efecto, y ordena remitir el expediente al tribunal Superior Respectivo.
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, en fecha veintidós (22) de agosto de 2024, en consecuencia, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha uno (01) de agosto del 2024, por el ciudadano YOAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.290 debidamente asistido el abogado ALBERTO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.945.762, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio del 2024, expresando en dicha apelación lo siguiente:
“Apelo de la decisión definitiva del 29-07-2024, con base a entre otras cosas, que debido a la naturaleza del proceso no puedo ser condenado en costas, además de no estar valorado o establecida la cuantía de las solicitud del amparo: asimismo, por cuanto se contradice la misma paz cuando estima los testificales donde se establece por el mismo dicho de los testigos que ellos una demora tiene interés y trabaja con una de las codemandantes Modesta, y la testigo Norka Ordaz cohabita con la ciudadana Beatriz Zapata; asimismo las demandantes aportan pruebas donde justamente ellas abren y cierran el portón automático es un lujo que le da confort o comodidad y no es un impedimento para la entrada o salida, por lo que el amparo debió ser declarado sin lugar”.

No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso. Por ende, para este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, por lo tanto; para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia que son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En relación a la acción de Amparo Constitucional interpuesto porlas Ciudadanas MARIA DEL VALLE DIAZ ORTIZ, MODESTA DEL VALLE ZERPA FEBRES, MARISELA JOSEFINA DUARTE ROCA, AIDIN DE LOS ANGELES CENTENO DICURU, BEATRIZ COROMOTO ZAPATA ASTUDILLO y MARYA ANDREINA LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.051, V-8.223.889, V-10.831.865, V-14.169.290, V-5.391.979 y V-13.814.437 domiciliada en el Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado al Sur-Este de la Zona Residencial Alto de los Godos, Parroquia Alto de los Godos, Urbanización Fundemos, entre la Transversal 1 de la citada Urbanización y la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; que es el caso que nos ocupa, el Estado garantiza el acceso que tienen las personas a los órganos de administración de justicia y de ser amparadas por los mismos para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que esta Juzgadora como garante del fiel cumplimiento de este mandato constitucional, es responsable de la inviolabilidad de los mismos, en tal sentido se observa que el caso de marras las accionantes acceden al este órgano judicial con la finalidad de que cese la perturbación al uso, goce y disfrute de sus viviendas en virtud de que alegaren ser afectadas en el sitio donde cohabitan, es decir, el Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado al Sur-Este de la Zona Residencial Alto de los Godos, Parroquia Alto de los Godos, Urbanización Fundemos, entre la Transversal 1 de la citada Urbanización y la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por ende, observando esta Alzada que la presente Acción de Amparo no es contraria a Derecho, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es motivo por el cual esta Superioridad declara ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.-
Ahora bien, consta en autos que tanto la parte presuntamente agraviada como la parte presuntamente agraviante hicieron uso de su Derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus pretensiones, por lo tanto, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
DOCUMENTALES
1. Copia simple del listado del Conjunto Residencial los jardines de los vecinos que han colaborado con la vigilancia y se han exonerado del pago. Valoración: De una observación en copias certificadas de la prueba anteriormente señalada, resulta no inteligible el contenido de las mismas y por tanto al no poderse estudiar adecuadamente, esta Alzada se ve forzada a no otorgarle valor probatorio. Y así se decide. -
2. Copia simple del Acta de Asamblea realizada en fecha 25-10-21. Valoración:Se observa que dicha prueba documental consiste en diversas propuestas hechas por los vecinos que integran el Conjunto Residencial Los Jardines. De lo anterior se desprende que no existe relación entre el contenido del Acta y los Derechos Constitucionales que se alegan vulnerados, por tal razón esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide. -
3. Copia simple del Registro Mercantil de la Junta General del Condominio Conjunto Residencial “Los jardines”. Valoración:Se trata de un documento que goza de fe publica, mediante el cual se muestra la responsabilidad, duración, domicilio y objeto de los copropietarios del Conjunto Residencial Los Jardines, cumpliendo las solemnidades legales, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide. -
4. Copia simple de Acta de Asamblea de fechas 12-10-2023, 20-10-2023 y 01-11-2023. Valoración:de las Actas de fechas 12 y 20 de octubre del 2024, se observa que las mismas se encuentran en estado ininteligible, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Del Acta de asamblea de fecha 01 de noviembre del 2023, se desprende que se trata de auditorías realizadas a la gestión de la vigilancia de la prenombrada junta de condominio, sin embargo, al no demostrar la relación existente entre dichas documentales y los Derechos Constitucionales vulnerados esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide. -
5. Copia simple de capture de pantalla sobre la programación del acceso al Conjunto Residencial Los Jardines. Valoración:Observa esta Juzgadora que se trata de captures de pantalla de la aplicación WhatsApp sobre el aviso de programación sobre el acceso por vía eléctrica al portón del Conjunto Residencial Los jardines, dejando constancia que se permite el ingreso manual. Se observa que dicho aviso fue notificado a los copropietarios por lo tanto, al existir diferencias en el ingreso al Conjunto Residencial, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide. -
6. Copia simple de capture de pantalla de la aplicación WhatsApp, conversación sobre el pago de la programación de la ciudadana modesta Zerpa. Valoración:Observa esta juzgadora que en cuanto a la documental promovida la misma no otorga nada al presente proceso por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide. -
7. Copia simple de capture de pantalla de la aplicación WhatsApp de las ciudadanas Aidin Centeno, Marisela Duarte, María Díaz y Marya Ledezma. Valoración:en cuanto a las documentales promovidas, se observa que no tiene relación con los Derechos Constitucionales que se alegan vulnerados, por lo tanto, esta Alzada no le otorga valor probatorio al no contribuir algo al proceso. Y así se decide.-
8. Copia simple de captures de pantalla sobre el pago de condominio general a la vigilancia, al encargado del edificio Las Rosas de la ciudadana Modesta Zerpa, así como al encargado por torre Las Margaritas de la ciudadana María Díaz, al encargado por edificio Los Tulipanes de la ciudadana Marisela Duarte, al encargado por edificio Los Jazmines de la ciudadana Aidin Centeno, al encargado por edificio Las Orquideas de la ciudadana Marya Ledezma, y captures de pantalla del pago al encargado por edificio Los Claveles de la ciudadana Beatriz Zapata. Valoración:Denota esta juzgadora que los prenombrados documentales son pagos realizados a la vigilancia del Conjunto Residencial Los Jardines, no teniendo relación con los Derechos Constitucionales que se alegan vulnerados, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y Así se decide.-
9. Copia Simple de captures de pantalla de la aplicación WhatsApp de las ciudadanas Maiteh Villalba y Dinora Romero. Valoración:Se observa que se trata de una conversación mediante la cual se describen los hechos sobre un cierre al paso de salida al urbanismo por parte del Ciudadano Joan Silva, por lo tanto, se le otorga valor probatorio al mismo. Y así se decide. –
10. Copia simple de fotografía de la ciudadana Modesta Zerpa. Valoración:se observa que la presuntamente agraviada está ingresando al urbanismo de forma manual, evidenciándose así el trato desigual en su persona, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide. –
11. Copia simple de la dirección de atención a la víctima de del Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maturín, de fecha 15-09-2023. Valoración:Se observa que el documental objeto de estudio no aporta alguna relación sobre los Derechos constitucionales infringidos, por lo tanto, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide. –
12. Copia Simple de exposición de motivos interpuesto ante la Defensoría del Pueblo de fecha 09-04-2024. Valoración: De una observación exhaustiva de dichas documentales, se evidencia que se trató de una solicitud ante la Defensoría del Pueblo sobre la cual se acordó un acto conciliatorio para la fecha 07-05-2024. Sin embargo, esta alzada no le otorga valor probatorio por no aportar algo al proceso. Y así se decide. –
13. Copia simple de prueba audiovisual constante de un CD-R. Valoración:Al ser escuchado en un solo efecto el presente Recurso de Apelación sobre la acción de Amparo Constitucional objeto de estudio, esta Superioridad no tuvo acceso al contenido de la prueba audiovisual promovida, por lo tanto, es razón por la cual debe forzosamente no otorgársele valor probatorio a la misma en virtud la imposibilidad de su desarrollo. Y así se decide. –
14. Testimoniales de las ciudadanas: NORKA ELENA ORDAZ, CARMEN SALAZAR y DINORA ROMERO. Valoración: Del estudio exhaustivo del presente expediente se observa que de la constancia expresada durante la audiencia oral y publica se evidencia que existe relación entre las testigos y las circunstancias suscitadas exponen una vinculación específica de los acontecimientos adecuadamente manifestados por las declaraciones de las prenombradas ciudadanas, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. –
15. Copia simple de firmas de los copropietarios del conjunto Residencial Los Jardines sobre la exoneración de las personas de su cuota mensual. Valoración:Se observa que se trata de la voluntad suscrita de algunos habitantes de dicho conjunto residencial, en apoyo o solidaridad con la vigilancia de condominio, sin embargo, esta Alzada no le otorga valor probatorio en razón de que no tiene relación con el presente Amparo Constitucional. Y así se decide. –
16. Copia simple del acta de asamblea general de propietarios del conjunto residencial Los Jardines. Valoración:Se observa que se trata de un documento autenticado por ante la notaría Publica Primera del Municipio Maturín, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio al gozar de fe pública. Y así se decide. –
17. Copia simple de lista de copropietarios del Conjunto Residencial Los Jardines con deudas y Captures de pantalla de pagos. Valoración:se comprueba que existe la negativa del acceso al portón automático por deuda de algunos copropietarios, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y asi se decide. –
18. Copia simple de fotografía de la ciudadana Modesta Zerpa abriendo el portón para acceder de forma manual. Valoración:Esta Alzada desestima la presente documental en virtud de haber sido promovida previamente y a su vez considerar la presente poco visible a los efectos del entendimiento de esta juzgadora. Y asi se decide. –
19. Copia simple de informe médico. Valoración: Se observa que se trata de tres (03) ciudadanas de la tercera edad, las cuales presentan patologías cardiacas y físicas, por tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide. -
20. Copia simple de reunión de vecinos del edificio las rosas. Valoración: Se observa que la documental se encuentra ininteligible por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide. -

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de un (01) pendrive color metal marca Sony. Valoración: Esta Alzada no le otorga valor probatorio en razón de no poder tener acceso al mismo. Y así se decide. –
2. Copia simple de captures de pantallas de conversaciones vía aplicación WhatsApp. Valoración: Se observa que se trata de una conversación de un grupo en la aplicación WhatsApp mediante la cual comprende un conflicto por diversas opiniones sobre la elección de la junta de condominio del conjunto residencial Los Jardines, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio en virtud de que no contribuye con la presente Acción de amparo constitucional. Y asi se decide. –
3. Copia simple de las actas de fecha 02 y 07 de septiembre y 28 de agosto del 2023 sobre la exoneración del Conjunto Residencial Los Jardines.Valoración: Denota esta Superioridad que las presente documentales no aportan relación sobre los derechos constitucionales vulnerados, por lo tanto, debe desecharse la presente prueba y no otorgarle valor probatorio. Y así se decide. –
4. Pruebas testimoniales de las ciudadanas VANESSA SILVA, YVALICE MATA y MARIA RODRIGUEZ.Valoración:Evidencia esta Alzada que de la constancia expresa durante la audiencia oral y publica sobre los testimonios expresados por las ciudadanas prenombradas, sus respuestas resultaron ser ambiguas sin fundamentación alguna, por lo tanto esta operadora de justicia debe forzosamente declara que no se le otorga valor probatorio a las mismas. Y asi se decide. -

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Observa este Tribunal Superior, sobre el Recurso de Apelación sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano YOAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.290 debidamente asistido el abogado ALBERTO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.945.762, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio del 2024.
Ahora bien, denota esta Alzada que mediante la audiencia Constitucional Oral y Pública de fecha veintidós (22) de Julio del 2024, la representación del Ministerio Público mediante Fiscalía N° 19 del estado Monagas, Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.561 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.311 manifestó lo siguiente:
"Consigno resolución de asistencia de amparo, de conformidad con lo [sic] artículo numerales 1 y 2 de la Constitución, concatenado con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de igual manera destacamos que el ministerio publico actúa de buena fe en las causas, considerando que los amparos constitucionales procede [sic] cuando no existe otro medio idóneo, breve, expedito para las [sic] resolución de un conflicto para este caso en la observación del expediente de las pruebas aportadas por ambas partes tanto del peticionario como el accionado que se trata de una acción que busca por una parte la exoneración de un pago y por la otra el cobro de una deuda pendiente, en tal sentido para este [sic] representación fiscal dichos mecanismos constituye un mecanismo de hecho de coacción al fin de un objetivo único que es el cobro de una deuda es por ello y en vista de las pruebas aportadas se pudo observar quesi existe un trato discriminatorio hacia un grupo de propietariossolicito que la presente acción de amparo sea declarado con lugar de conformidad con el artículo 5 de la ley de amparo de igual manera insta a la parte accionada a dirigir a los órganos autorizado [sic] de igual manera solicito copia de la presente audiencia es todo".
(negrillas de esta Alzada).

En primer lugar, se tiene el alegato por parte de las presuntamente agraviadas, ciudadanas MARIA DEL VALLE DIAZ ORTIZ, MODESTA DEL VALLE ZERPA FEBRES, MARISELA JOSEFINA DUARTE ROCA, AIDIN DE LOS ANGELES CENTENO DICURU, BEATRIZ COROMOTO ZAPATA ASTUDILLO y MARYA ANDREINA LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.051, V-8.223.889, V-10.831.865, V-14.169.290, V-5.391.979 y V-13.814.437 domiciliada en el Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado al Sur-Este de la Zona Residencial Alto de los Godos, Parroquia Alto de los Godos, Urbanización Fundemos, entre la Transversal 1 de la citada Urbanización y la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín, que presuntamente ha existido la violación de los preceptos Constitucionales como es el Derecho al Libre Tránsito y así también el Derecho de Propiedad de las prenombradas ciudadanas, al presuntamente alegar tener un acceso obstaculizado a las viviendas de los diversos propietarios de dicho conjunto Residencial, lo que en consecuencia altera la paz social.
Por otro lado, en ese orden de idea argumentativa, y en consideración a lo explicado por la Representación de la Fiscalía N° 19 en la audiencia Constitucional Oral y Pública de fecha veintidós (22) de Julio del 2024, se observa que existe un trato discriminatorio hacia ellas, es decir, desigualdad sobre las presuntamente agraviadas con respecto al resto de integrantes de dicho Conjunto Residencial. Sin embargo, por otra parte la solución a dicho conflicto no pasa necesariamente por la violación al Derecho que tienen las personas sobre el Libre Tránsito puesto que este resulta ser una garantía Constitucional vinculada a la Libertad Personal que en nada debe tener relación con la búsqueda del cobro de una deuda.
Dicho esto, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 059 de fecha uno (01) de junio de 2023 emitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, que estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
“(…)También debe hacerse mención a que los apartamentos y villas que conforman el Conjunto Residencial Puerto Príncipe constituyen unidades de vivienda, en razón de lo cual, excluir a sus propietarios de la toma de decisiones con respecto a los bienes comunes, no sólo vulnera derechos de contenido político (electoral) sino también un derecho social como es el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preconiza el derecho que toda persona tiene “…a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias”. (Resaltado de esta Sala).
Se insiste entonces en que impedir la participación de los propietarios en el proceso electoral destinado a elegir a los miembros de la Asociación Civil Puerto Príncipe por razones de solvencia, comporta una discriminación fundada en motivos económicos que violan los derechos a la igualdad, a la vivienda, a la participación y al sufragio, por cuya virtud resulta forzoso para esta Sala anular los artículos 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y los artículos 43 y 48 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial del mismo nombre, en lo que se refiere al requisito de solvencia para la participación en las Asambleas en las cuales se elija a los miembros de la Junta Directiva de la indicada Asociación. Así se decide.
Dada la aludida declaratoria, esta Sala exhorta a la Asociación Civil Puerto Príncipe, en cabeza de sus afiliados, a realizar la revisión de sus estatutos y reglamentos con el objeto de adecuar sus disposiciones a los postulados constitucionales de democracia participativa y protagónica. Así se establece.
Resuelto lo que antecede, con fines meramente didácticos y en aras de crear conciencia ciudadana, esta Sala Electoral estima oportuno referir que como contrapartida del derecho común a la propiedad que asiste a los copropietarios de un Conjunto Residencial, existe la obligación por parte de éstos de contribuir con los gastos comunes, obligación que surge del hecho de requerir conservación, mantenimiento y reparaciones periódicas, las llamadas áreas comunes, lo cual sólo es posible realizarse con el aporte de cada uno de los propietarios que hacen vida en la Urbanización, en beneficio de toda la comunidad, pues la contribución relativa a los gastos comunes es una obligación orientada por el principio de solidaridad y convivencia entre los propietarios, es decir, que no se trata de un pago efectuado por el propietario para sí mismo, sino de un aporte que redunda en beneficio de la totalidad de los habitantes del Conjunto Residencial y de los trabajadores que hacen vida en dicha zona; en razón de lo cual, debe existir también en virtud del principio de solidaridad que rige en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, una participación activa de los propietarios en el mantenimiento de sus Urbanizaciones y no dejar que las mismas se vayan deteriorando al punto de convertirse en ambientes peligrosos o insalubres donde reine el caos, pudiendo atentar incluso contra la salud, el desarrollo y la integridad personal de quienes viven en esa comunidad”.
(Negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, pese a la discriminación existente sobre las presuntamente agraviadas, esta Alzada no puede pasar por alto que el presente caso objeto de estudio dichas ciudadanas están en la obligación de contribuir con los gastos comunes del Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado al Sur-Este de la Zona Residencial Alto de los Godos, Parroquia Alto de los Godos, Urbanización Fundemos, entre la Transversal 1 de la citada Urbanización y la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
Por otro lado, al perturbarse el acceso al Conjunto Residencial Los Jardines, previamente identificado, como consecuencia jurídica se está violentando el Derecho al Libre Tránsito, lo cual a su vez conlleva el trato discriminatorio a personas de la tercera edad que siendo una manera de coacción para exigir el cumplimiento de una obligación, ello no conlleva a la solución pacífica del conflicto, así como altera la paz social y vulnera el Derecho a la Vivienda y al Libre Tránsito de las Ciudadanas Presuntamente Agraviadas en la Presente Acción de Amparo Constitucional, constituyendo esta de vía de amparo constitucional el único medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, quedo plenamente demostrado en autos la obstrucción al libre tránsito y la discriminación ejercida a las hoy accionantes en amparo, por tal motivo, concluye esta Alzada que el tribunal de instancia actuó conforme a Derecho y debidamente ajustado a la norma al haber admitido y sustanciado la presente causa, en este sentido, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación Interpuestopor el ciudadano YOAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.290 debidamente asistido el abogado ALBERTO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.945.762, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio del 2024 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio del 2024que declaró“CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional”, Y así se establece. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 27 49, 87, 89 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano YOAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.290 debidamente asistido el abogado ALBERTO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.945.762, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio del 2024 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio del 2024 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró “CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional”. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PRISCILLA PAEZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Once y Media (11:30) horas de la mañana.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PRISCILLA PAEZ.