REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00935
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01090.
PARTE: Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ,en su condición de Jueza provisoria del JuzgadoPrimerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,yTransitode la Circunscripción Judicial del estado Monagas. -
MOTIVO: (INHIBICION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada elVeinte (20) de Septiembre de 2024, mediante oficio N°0840-20.378, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondientea la Inhibición presentada por la abogadaNEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 15º, para no continuar conociendo de la causa por motivo de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado porel ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727, en su condición de Apoderado Judicialde la ciudadana ENEIDA TRINIDAD AZOCAR ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.926,en contra del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.895.077, contenido en el expedienteNº 35.031. de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2024, este Juzgado dispuso darle entrada a dichasactuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha,asímismo, advirtió que, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría lapresente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a lapresente fecha para dictar la respectiva sentencia.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 estableció que:
“La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”.
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La inhibición de que conoce este Juzgado Superior fue formulada por la abogadaNEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha doce (12) de Agosto de 2024, contenida en el presente expediente agregada del folio uno (01) al tres (03), cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“.En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), compareció por ante la sala de despacho de este Tribunal la ciudadana NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal NV-16.939.530 y de este domicilio, en 50 condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien expuso: "Vista la decisión de fecha 10 de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, cursante a los folios 51 al 56 del cuaderno de apelación del presente expediente, en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.895.077, parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 02 de abril de 2.024, proferido por este Tribunal, REVOCANDO en todas sus partes el auto apelado y ordenando Reponer la causa al Estado de notificación en atención a 10 establecido en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, declarando por consecuente NULAS todas las actuaciones cursantes en la presente causa posteriores al auto de fecha 07 de noviembre de 2.023 hasta el auto de fecha 02 de abril de 2.024 (inclusive). Y por cuanto este Tribunal dicto SENTENCIA DEFINITIVA en la presente litis, la cual fue anulada por un auto de maro trámite, sin fundamento legal cierto por el Tribunal Superior Primero no compartiendo su criterio por cuanto violenta normas constitucionales y de continuar con su tramite aceptaría tales transgresiones, todo ello, de conformidad con la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en sentencia 02-2403 de fecha 07 agosto del 2.003, sobre el hecho de que las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean.........../........omisis..." Aunado al hecho cierto que me pronuncie al fondo de lo debatido, me INHIBO de conocer el presente juicio con motivo de LIQUIDACIUÓN Y PARTIIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana ENEIDA TRINIDAD AZOCAR ROSARIO, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.951.287, domiciliada en la Calle Vieja El Guácharo S/N,Sector El Guácharo, Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe, Estado Monagas contrael ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-4.895.077, domiciliado en la Calle Vieja El Guácharo S/N, Sector El Guácharo, parroquia El Guácharo, frente al infocentro Rubén Díaz, Municipio Caripe del Estado Monagas; Fundamento legalmente la presente inhibición en el numeral 15° de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.... omisis...
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra ono ajustada a derecho.Determinado el themadecidendum del presente fallo, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideracionesfácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este orden de ideas en torno a la figura de la Inhibición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de enero del 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, reiteradapor la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917 en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140, de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“…omisis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omisis...
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
Ahora bien, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone quela declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen lascircunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo delimpedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Asimismo el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Dicho lo anterior de la revisión del expediente, esta Juzgadora observa que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, en virtud de que corre inserto del folio uno(01) al folio tres (03) del expediente, acta de inhibición formulada por la AbogadaNEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrita bajo las formalidades establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causa de su impedimento; en consecuencia esta superioridad concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal, explicando los motivos que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe, y así se declara.
Con relación al último requisito referente a que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evidencia del acta que contiene la declaración de inhibición la cual corre inserto del folio uno(01) al folio tres (03), que la jueza fundamento su inhibición en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º"Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.…”
Ahora bien, observa este Sentenciadora que en el caso “sub-examine” la AbogadaNEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito, de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que ..."parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 02 de abril de 2.024, proferido por este Tribunal, REVOCANDO en todas sus partes el auto apelado y ordenando Reponer la causa al Estado de notificación en atención a 10 establecido en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, declarando por consecuente NULAS todas las actuaciones cursantes en la presente causa posteriores al auto de fecha 07 de noviembre de 2.023 hasta el auto de fecha 02 de abril de 2.024 (inclusive). Y por cuanto este Tribunal dicto SENTENCIA DEFINITIVA en la presente litis, la cual fue anulada por un auto de maro trámite, sin fundamento legal cierto por el Tribunal Superior Primero no compartiendo su criterio por cuanto violenta normas constitucionales y de continuar con su tramite aceptaría tales transgresiones, todo ello, de conformidad con la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en sentencia 02-2403 de fecha 07 agosto del 2.003, sobre el hecho de que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez....omisis..." “…Aunado al hecho cierto que me pronuncie al fondo de lo debatido. Me INHIBO de conocer el presente juicio….omisis…”
Es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2004, con ponencia del magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, y otros en recusación; Expte. N° 03-0110, sentencia N° 0020, estableció lo siguiente:
...Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación..."
En la presente causa se evidencia que la JuezaNEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ,en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se inhibe de conocer de la presente acción de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por estar incursa en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Juzgadora de las actas procesales que cursan en el expediente que corre inserto del folio cuatro (04) al folio seis (06)sentencia de fecha siete(07) de Febrero de 2024, mediante el cual la Jueza NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara firme la partición y emplaza las partes para el acto del nombramiento del partidor.
En este mismo sentido es menester resaltarlos supuestos de hecho de la causal alegada por la Jueza; por cuanto el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece dos (02) circunstancia distintas: “sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente”; destacando que tal situación se encuentra enmarcada dentro de las copias certificadas en el presente expediente, por cuanto, denota esta Alzada que por sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenó Reponer la Causa al estado de notificación en atención a los establecido en el artículo 14 del código de procedimiento civil, en virtud de lo cual esta operadora de justicia considera que existen razones suficientes para que la JUEZANEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, deje de conocer de la causa signada con el numero 35.031 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por lo que dicha inhibición resulta procedente y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar. Y así expresamente se decide.-
Bajo tales consideraciones, ya que existe una pronunciación al fondo de lo debatido previamente, actuaciones que sustentan la inhibición planteada con fundamento a la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la AbogadaNEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debiendo desprenderse del conocimiento de la presente causa.Asimismo, se ordena remitir, la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2024-00935; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde reposa la causa principal para que forme parte de la pieza principal y en consecuencia sea remitida copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.-
Motivado a lo anterior, esta Alzada no puede pasar por alto la conducta asumida por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en virtud de lo mencionado en su acta de inhibición, en el cual señala lo siguiente "...Revocando en todas sus partes el auto apelado y ordenando reponer la causa al estado de notificación en atención a lo establecido en el artículo 14 del código de procedimiento civil, declarando NULAS todas las actuaciones cursantes en la presente causa posteriores al auto de fecha 07 de noviembre de 2023 hasta el auto de fecha 02 de abril de 202 (inclusive). Y por cuanto este Tribunal dicto SENTENCIA DEFINITIVA en la presente litis, la cual fue anulada por un auto de mero trámite, sin fundamento legal cierto por el Tribunal Superior Primero no compartiendo su criterio por cuanto violenta normas constitucionales y de continuar con su tramite aceptaría tales transgresiones..." (Resaltado y negrita de quien suscribe)
Dilucidado lo anterior, procede esta Alzada a realizar un FORMAL LLAMADO DE ATENCION, a la Jueza antes mencionada en virtud de la actitud desplegada en la referida acta, del cual se desprende la opinión emitida por la Jueza manifestando su descontento con la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero, haciendo ver que tal decisión pudieran convertirse en trasgresión del orden público, sin embargo esta Alzada deja por sentado que el acta de inhibición va única y exclusivamente a atacar cualquiera de las causales en las cuales pudieran estar inmerso el Juez Inhibido, en este sentido, es deber de los jueces de primera instancia ACATAR las órdenes emitidas por los tribunales Superiores, todo ello, como garantes de la jerarquía institucional, en tal sentido, se insta a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia a abstenerse en lo sucesivo a emitir este tipo de actuaciones que atenta la funcionalidad de los Juzgados Superiores, siendo estos garantes de la correcta administración de justicia y veedores de las normar de orden público. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogadaNEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse incurso en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la referida Jueza debe desprenderse de la presente causa signada con el numero 35.031, de la nomenclatura interna del tribunal antes mencionado.SEGUNDO:Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2024-00935; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde reposa la causa principal, para que forme parte integral de la misma. TERCERO: Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La JuezaProvisaria.

ABG.GLADIANA CEDEÑO.
La Secretaria Temporal


ABG. PRISCILLA PAEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).

La Secretaria Temporal


ABG. PRISCILLA PAEZ