Jueza Ponente: LUZMAIRA, MATA RIVERA
Maturín, 20 de Septiembre del 2.024
213º Independencia y 165º Federación
Conoce esta Instancia Agraria de la Presente Demanda con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DE APELACIÓN), en fecha Veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), acción interpuesta por la ciudadana, MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.280.306, inscrita en el inpreabogado con el N°41.067, procediendo en este acto con el carácter de apoderada de la ciudadana KATHRINE RAMOS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.374.742, en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 20 de Febrero de 2024, emanada del Juzgado Ad quo.
En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintitrés (23) de Abril del 2024, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria del estado Delta Amacuro: Acción Reivindicatoria, Daños y Perjuicios (Recurso De Apelación), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de una (01) pieza principal, incoado por la ciudadana, MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, ut supra-identificada(Folio43).- En esa misma fecha se le dio entrada al presente expediente y otorgó nomenclatura (0687 – 2.024), y el curso de Ley correspondiente (Folio 44).-
En fecha veintidós (22) de Mayo del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Maria Pino Paredes, inscrita en el IPSA bajo el N°41067, solicitando el abocamiento a la causa (Folio 45).
En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2024, se dicto auto donde la abogada Luzmaira Matase aboco al conocimiento de la presente causa y deja transcurrir el lapso de diez (03) días de despachos del abocamiento previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y tres (03) días de allanamiento previsto en el artículo 90 de la norma adjetiva Civil(folio 46). En esa misma fecha, se libro boleta de notificación a la Sociedad Mercantil “Hato San Miguel C.A”, siendo representada por el Abg. Pedro Alejandro Veliz González, a los fines de notificar sobre el abocamiento de la presente causa. (Folio 47).
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, esta Instancia Superior Agraria acuerda lo solicitado por la parte. Se autoriza suficientemente al Alguacil de este Juzgado para que practique la Notificación por WhatsApp (Folio 66)
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 am) el ciudadano Alguacil Yoel JoséRodríguez Gascón, en su carácter de alguacil expuso haber notificado al abogado Pedro Alexander Veliz González, mediante mensajería de texto por medio de la aplicación WhatsApp, realizado al número telefónico 04261508058, a las diez y siete de la mañana del mismo día. (Folio 67 y 68)
En fecha nueve (09) de Julio de 2024, mediante Auto expreso, libró los Lapsos de Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 229, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 70)
En fecha dieciocho (18) de Julio del 2.024,se recibe escrito de promoción de pruebas presentado, por el abogado Pedro Alexander Veliz González, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-(Folios del 71 al 131,y folio133).En esa misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Auxiliadora Pino Paredes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-(Folio 132)
En fecha veinticinco (25) de Julio del 2.024, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, fija el día y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Informes, siendo esta para el día 29/07/2024 a las dos (02) de la tarde (Folio 135).
En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2.024, de conformidad con el articulo Doscientos Veintinueve (229) de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realiza la Celebración del Acto Solemne Audiencia Oral de Informes(Folio 137).-
En fecha Treinta y uno (31) de Julio del 2.024, este tribunal agrega el Acta de Desgrabación, de la Audiencia Oral de Informes (Folio 143 al 145).-
En fecha cinco (05) de Agosto del 2.024, mediante auto se fija Inspección Judicial en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ubicado en el edificio los profesionales, Piso: 03, Avenida: Juncal, Municipio: Maturín, estado Monagas, todo ello con la finalidad de esclarecer, y obtener información, sobre las actas conducentes del expediente: 1349 (nomenclatura interna del A quo)(Folio 150).-
En fecha seis (06) de Agosto del 2.024, se llevo a cabo Inspección Judicial, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con los fines de verificar las actas conducentes del expediente N° 1349 (nomenclatura interna del A quo)de conformidad con el artículo 190 de la ley de tierras y desarrollo agrario(Folio 152 al 154)
En fecha nueve (09) de Agosto de 2024, se llevo a cabo la declaratoria del dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 229 De La Ley De Reforma Parcial De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario (Folio 156 y 157)
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2024, mediante auto se realizo el computo solicitado por el abg. Pedro Veliz, inscrito en el Inpreabogado N° 177.856. (Folio 159)
II
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la Sentencia de fecha: 20/02/2.024, en el caso subexamine: ACCIÓN REINVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación), y en tal sentido, observa lo siguiente:
Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.
En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.
En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:
«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».
En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:
«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.-
En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.
El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se decide.-
En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de Autos, en el cual, la parte Actora / Recurrente pretende que esta Alzada jurisdiccional, revise en segundo grado cognoscitivo, la incidencia realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el Recurso de Apelación, es razón por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LADECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, específicamente, en fecha, dos (20) del Mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024): hizo pronunciamiento acerca del caso Subexamine, mediante Sentencia Interlocutoria, declarando:
«PRIMERO:Competente para conocer del presunto asunto.-SEGUNDO:SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que este tribunal proceda a agregar en autos el escrito de fecha 09/02/2024, interpuesto por elAbg. PEDRO ALEXANDER VELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.257.458, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.177.856, y que no fue insertado al expediente por error involuntario del tribunal en la referida fecha, el cual se ordena agregar en la presente sentencia interlocutoria. Y Así de Decide.
IV
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
«La Parte Accionante recurrente-apelante, señala que:
Vista la Sentencia Interlocutoria de Reposición dictada por este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2024, es necesario acotar las siguientes observaciones en ocasión a la oportunidad y los motivos por los cuales fue dictada:
“PRIMERO:La presente Demanda de Reivindicación se inicio por el ciudadano PEDRO ALFONSO ZUÑIGA, presuntamente actuando en nombre y representación de HATO SAN MIGUEL, ambos identificados en el auto contra de mi representada. Al momento de interponerse la presente demanda el actor nunca acredito estar protegido como propietario o poseedor de acuerdo con lo que exige la ley especial que regula la materia agraria. Es decir, demando una Reivindicación Agraria sin estar acreditado como propietario, sin tener un titulo justo y legalmente otorgado por el único órgano rector de esta materia especial como lo es el Instituto Nacional De Tierras, esta demanda era INADMISIBLE por no tener CUALIDAD el sujeto actor para sostener la presente demanda, así mismo sin cumplir como propietario lo que establece el artículo sin embargo el tribunal así admitió la presente Demanda y no solo que la admitió sino que actuando en contra de una productora que está reconocida por la legislación especial que rige la materia, además de ello, que está acreditada con un titulo legitimo y justo otorgado en fecha 18 de Mayo del 2017, por parte del INTI UN TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA, N° 16220112517RAT0008341, a favor de mi representada KATHRINE RAMOS PEÑARANDA, C.I. 18.374.742, sobre un lote de terreno denominado “HATO SAN SEBASTIAN”, ubicado en el sector Morichalito, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Pica, Municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de Noventa y Seis hectarias con Nueve Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (96 Has 9.630 Mts2) alinderada de la siguiente manera: Norte: carretera Principal, Terreno denominado Comunidad Morichalito y Terrenos Ocupados por Elizabeth Castillo y Antonio Ramírez; Sur: Quebrada Marchan; Este: Terreno denominado Comunidad Morichalito y Terreno Ocupado Juan Resplandor Y Oeste: Terrenos Ocupados por Aldemaro Mata y Jorge Batica, demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 20, Datum REGVEN (Omissis…).
Así mismo señala que:
(Omissis…). A pesar de todo ello, este tribunal decretó Medidas Cautelares que afectaron exponencialmente la producción agroalimentaria de la Nación así como la actividad por la que fue otorgada la mencionada Carta de Permanencia como lo es la de reconocer a Kathrine Ramos como productora. (Omissis…).
Seguidamente señala que:
(Omissis…). “En este punto es importante destacar el requisito de procedencia del Procedimiento de Rescate de Tierra, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “… el Instituto Nacional de Tierras (INTT), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, este no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titulares del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nacion venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega la propiedad….” (Omissis…).
(Omissis…). Así las cosas y vistos los hechos en la forma en que los planteo el Demandante, el Tribunal nunca debió admitir la presente demanda y en todo caso una vez admitida y que constare en autos el procedimiento anteriormente señalado y precisamente en un juicio de Reivindicación donde uno de los requisitos de procedencia de la demanda es … “a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado”…. queda realmente delimitado y claramente establecido que esta demanda debe ser Declarada Sin Lugar y así pido se declare. (Omissis…).
(Omissis…). SEGUNDO: Conjuntamente con el escrito de Contestación interpusimos Cuestiones Previas, las cuales fueron contestadas por el Demandante en un escrito redactado en forma manuscrita que consta en autos, consignado en fecha 07 de Febrero de 2024. Seguidamente el tribunal en auto expreso en fecha 15 de febrero de 2024 decreto abierto a pruebas por las Cuestiones Previas, para lo cual estableció el lapso de 8 días de despacho. (Omissis…).
(Omissis…). Sin Embargo, de manera sorpresiva, actuando contra la buena fe de las partes, este Tribunal en fecha 20 a las 3:25 pm, dicta un auto denominado SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA) con el fin de agregar un escrito supuestamente consignado por la parte Demandante en fecha 09 de febrero de 2024 a las 10:38 am. Para lo cual, REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE ESTE TRIBUNAL PROCEDA A AGREGAR EN AUTOS EL ESCRITO DE FECHA 09/02/2024, INTERPUESTO POR EL ABOGADO PEDRO ALEXANDER VELIZ GONZALES… Y QUE NO FUE INSERTADO AL EXPEDIENTE POR ERROR INVOLUNTARIO DEL TRIBUNAL EN LA REFERIDA FECHA, EL CUAL SE ORDENA AGREGAR EN LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA…. (Omissis…).
(Omissis…). La referida Sentencia fue dictada cuatro (04) días después de que se venció el lapso de los 5 días que tiene el Demandante para subsanar las Cuestiones Previas y once (11) días continuos desde que supuestamente fue presentado el referido escrito de fecha 09/02/2024. (Omissis…).
(Omissis…). Sentencia Interlocutoria dictada sin ordenar el proceso puesto que no señala los efectos procesales de los actos realizados con posterioridad al lapso que se venció el 09 de febrero de 2024 que era los 5 días que la ley le confiere al Demandante para que subsane voluntariamente el libero de la demanda o haga oposición a las cuestiones previas opuestas, incluyendo el auto expreso de fecha 15/02/2024, donde abre el lapso probatorio en virtud de las cuestiones previas y abierto a solicitud de la parte Demandante en su escrito del 07/02/2024. Esta situación crea estado de indefensión puesto que va contra la confianza que deben tener las partes en la administración de justicia, creando asi todo un Desorden Procesal en la presente causa. (Omissis…).
Finalmente señala que:
(Omissis…). En vista del referido Desorden Procesal creado por el Tribunal en ocasión del auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2024, con las motivaciones de derecho y de hecho anteriormente mencionadas procedo a APELAR FORMALMENTE DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, cual corre inserto en los folios 08 al 11 de la Segunda Pieza del cuaderno principal. (Omissis…).
V
VALORACIÓN PROBATORIA
Este Juzgado Superior Agrario, procede a realizar, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis holístico, en concordancia a la regla de la sana critica de las pruebas presentadas en las actas conducentes:
Observa este Juzgado Superior Agrario, de manera minuciosa, y haciendo un análisis exhaustivo de las actas conducentes, las pruebas que existen en el expediente signado con la nomenclatura: 0687– 2.024, son:
La Parte Recurrida consignó:
Documento Escrito de Prueba en copia certificada al expediente N°.0687-2024 de la Nomenclatura interna de este Juzgado a los efectos de demostrar la oposición a la impugnación hecha por la parte demandada, marcado con la letra (A) (Folio 74 al 76).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática Certificada de escrito consignado en el expediente N° 0687-2024 donde solicita que se desestime la oposición presentada por la abogada María Pino, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Katherine Ramos, plenamente identificada en autos y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
Documento Público, copia certificada PODER debidamente Notariado y Apostillado otorgado a por mí mandante CARLOS ALFONSO ZUÑIGA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°25.222.825, supra identificado, en su cualidad de director y accionista de la empresa HATO SAN MIGUEL C.A; marcado con la letra ‘’B’’ (F: 77 al 81).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática en copia certificada de poder debidamente notariado y apostillado, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Documento Acta extraordinaria de Accionistas, de la empresa HATO SAN MIGUEL, emitida por el Registro Mercantil Del Estado Monagas; marcado con la letra ‘’C’’ (F: 82 al 90).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada por el juzgado ad quo, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Autos del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; marcado con la letra ‘’D’’ (F: 91 al 101).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de autos emanados del juzgado ad quo, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Escrito de Promoción de pruebas en copia certificada al expediente N°.0687-24; marcado con la letra ‘’E’’ (F: 102 Y 103).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia de escrito presentado por el abogado Pedro Veliz inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.856, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Autos del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actas de la dispositiva de la DECISIÓN DE IMPUGNACIÓN;marcada con la letra ‘’F’’ (F: 104 al 115).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia de la Sentencia Interlocutoria, suscrita por el juzgado ad quo, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Autos del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ACTAS DE LA PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR; marcada con la letra ‘’G’’ (F: 116 al 121).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de autos emanados del juzgado ad quo, y porcuanto no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Documento Publico Titulo de Propiedad, el cual cursa el original ante el expediente N°.1349, Nomenclatura Interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcada con la letra “H” (F: 122 al 131)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
La Parte Recurrente consignó:
Cómputo realizado por Secretaria del Tribunal que corre inserto al folio 37 realizado por Secretaria del tribunal A quo donde queda claramente señalado que el escrito de Contestación a las cuestiones previas consignado en fecha 09/02/2024, que corre inserto a los folios 23 al 26 y vtos del presente expediente fue presentado de manera extemporánea.(F: 37).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, de auto emanado por el juzgado ad quo en el cual se evidencia el cómputo solicitado por la abogada María Pino, así como escrito presentado por el abogado Pedro Veliz, objeto del presente litigio, el cual fue presuntamente agregado vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y por cuanto se evidencia en autos no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza del computo realizado por el referido juzgado, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Auto del tribunal de fecha 20/02/2024 donde ordena la Reposición de la causa para agregar el escrito supuestamente presentado por el Abogado Pedro Veliz en fecha 09/02/2024 (F: 27 al 31).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, de la Sentencia Interlocutoria que repone la causa al estado de agregar las pruebas consignadas por el abogado Pedro Veliz, y por cuanto se evidencia en autos no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copia Certificada del escrito manuscrito presentado por el Abogado Pedro Veliz presentado en fecha 07/02/24 (F: 17 al 19 y vtos).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, del escrito presentado por el abogado Pedro Veliz, y por cuanto no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado en fecha 27/02/2024. (F: 32 al 35).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, de escrito de apelación presentado por la Abogada María Pino, y por cuanto se evidencia en autos no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le aprecia su justo valor probatorio, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la apelación interpuesta por la profesional del Derecho Abg. MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.280.306, inscrita en el inpreabogado con el N°41.067, procediendo en este acto con el carácter de apoderada de la ciudadana KATHRINE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.374.742; en CONTRAde la sentencia interlocutoria de Reposición dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha de 20 de febrero de 2024. Por consiguiente, considera esta juzgadora de estricto cumplimiento verificar los hechos alegados por la parte recurrente, lo cual a su vez delimitara la controversia en segunda instancia, a los fines de que el aquem, en caso de ser procedente corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan en la decisión proferida por el juzgado ad quo:
Del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación Judicial de la ciudadana Katherine Ramos, abogada María Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.067, recurrió a la decisión proferida en fecha 20 de Febrero del 2.024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folio 32 al 35), cuya decisión ordeno la reposición de la causa al estado en que este tribunal proceda a agregar en autos el escrito de fecha 09/02/2024, interpuesto por elabg. Pedro Alexander Veliz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. v-19.257.458, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.177.856, y que no fue insertado al expediente por error involuntario del tribunal en la referida fecha, el cual se ordena agregar en la presente sentencia interlocutoria.
De lo expuesto, claramente se infiere que la recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, contra un pronunciamiento interlocutorio, por medio del cual el Juzgado a quo reposuso de la causa al estado de agragar escrito de pruebas, razón por la cual, se oye en un solo efecto la apelación para su debido conocimiento en el segundo grado de la Jurisdicción, motivo por el cual, estima quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:
(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) . (Cursivas de éste Tribunal Superior)
De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.
Bajo la premisa de la decisión in comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar, de modo que, en el caso de marras el apelante denuncia: “(…) este tribunal en fecha 20 de febrero de 2024 a las 3:25 pm, dicta un auto denominado sentencia interlocutoria (reposición de la causa) con fin de agregar un escrito que supuestamente consigno por la parte Demandante en fecha 09 de febrero de 2024 a las 10:38 am. Para lo cual, repone la causa al estado que este tribunal proceda a agregar en autos el escrito de fecha 09/02/2024(…). “(…) Y que no fue insertado al expediente por error involuntario del tribunal en la referida fecha (…). (…)En vista del referido desorden procesal creado por este Tribunal en ocasión al auto dictado en fecha 20 de Febrero, con las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas procedo a APELAR FORMALMENTE DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA (…)
En ese sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterioestablecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-
Ahora bien, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Ahora bien la doctrina establece que la Reposición es el medio que la ley le concede a las partes de un juicio con el objeto de pedir la modificación de una resolución judicial al mismo tribunal que la dicto. También se ha definido como el acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agraviada por una resolución, y cuyo objeto es solicitar al mismo tribunal que dictó una resolución que la modifique o la deje sin efecto.
En virtud de los hechos alegados por la parte recurrente, esta instancia superior de manera fáctica pudo constatar en el expediente recibido por motivo de la presente apelación, el desorden procesal en que fue remitido lo que hizo imposible su entendimiento por consiguiente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en aras de la búsqueda de la verdad, a los fines de garantizar un debido proceso, y la tutela judicial efectiva, este tribunal fijo de oficio inspección judicial en el juzgado Ad quo, en el expediente N° 1349 (Nomenclatura interna de ese juzgado), la cual se llevo a cabo el día 06 de Agosto del 2024, todo esto con relación al poder cautelar que se le faculta al juez, donde se pudo constatar que el escrito de oposición de fecha 09 de Febrero del año que discurre, se encuentra debidamente asentado en el libro diario bajo el asiento N°3, de esta misma fecha que fue consignado por la parte recurrida, objeto de la presente acción.
Sin embargo este Tribunal pudo evidenciar la existencia de la subversión del proceso, desorden procesal y la no existencia de orden cronológico en el expediente, ya que se pudo comprobar que el escrito fue agregado en la pieza dos del expediente 1349 (nomenclatura interna de ese Juzgado) (folios del 4 al 7), siendo agregado antes de la sentencia proferida, que acordaba agregarlo al expediente, debiendo ser lo correcto agregarlo a la pieza 1 del referido expediente, según la fecha que fue recibido.
En este sentido y de acuerdo a lo establecido en la sentencia N°2821 del 28/10/2003 de la sala Constitucional( Caso “Jose GRB”) se replanteó el conocimiento de problemas procesales – no regulados expresamente en el ordenamiento jurídico adjetivo-, generados por el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante el desarrollo jurisprudencial del desorden procesal como una “(…) figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia (…)”, para el cual demostró lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que subsume en la teoría de las nulidades procesales”(…)”.“(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma que ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)(…)”. “(…) Ejemplos de “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos. (…)”(Cursivas y Negritas añadidas).-
En este mismo orden de ideas, y con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio, a fin del correcto desenvolvimiento con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Juzgador Superior Agrario,declara PARCIALMENTECON LUGAR, el (recurso de apelación) ejercido por la abogada MaríaAuxiliadora Pino Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo el número 41.067, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katherine ramos venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nros.v-18.374.742, contra la decisión dictada por el juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 20 de febrero del 2.024. Así se decide.-
En colorario, y por cuanto los principios de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden razón por la cual SE ORDENA el restablecimiento del hilo constitucional y legal del procedimiento llevado en el expediente N° 1349 (nomenclatura interna del juzgado ad quo) para que así se restablezca el orden cronológico del expediente y a su vez se realice el salvado de foliatura, debiendo ser lo correcto agregarlo a la pieza 1 del referido expediente, según la fecha que fue recibido y se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción, inste al abogado Pedro Veliz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.856, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL C.A” plenamente identificada en autos, a que aclare cuál de los escritos de oposición a las cuestiones previas tanto el fecha 07 de Febrero como el del 09 de Febrero del año que discurre, será valorado por el tribunal de la causa.- Así se decide.-
Finalmente se les exhorta a los referidos funcionarios a no incurrir nuevamente en omisiones que vulneren la celeridad procesal y el principio de brevedad propio de esta competencia especial, el derecho a la defensa y el debido proceso, advirtiéndosele que de incurrir nuevamente en subversión procesal y desorden cronológico y que de ser remitidos a futuro próximos expedientes en las mismas circunstancias serán sancionados. De lo antes expuesto, la referida Jueza Superior Agraria de esta circunscripción judicial pasa a proferir sentencia en los siguientes términos:
VII
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTECON LUGAR, el (Recurso de Apelación) ejercido por la abogada MARIA AUXILIADORA PINOPAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.067, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATHERINE RAMOSvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-18.374.742, CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero del 2.024. Así se decide.-
TERCERO:SE ORDENA el restablecimiento del hilo constitucional y legal del procedimiento llevado en el expediente N° 1349 (nomenclatura interna del juzgado ad quo) para que así se restablezca el orden cronológico del expediente y a su vez se realice el salvado de foliatura, debiendo ser lo correcto agregarlo a la pieza 1 del referido expediente, según la fecha que fue recibido.- Así se decide.-
CUARTO: En consecuencia del particular anterior, se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción, inste al abogado Pedro Veliz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.856, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL C.A” plenamente identificada en autos, a que aclare cuál de los escritos de oposición a las cuestiones previas tanto el fecha 07 de Febrero como el del 09 de Febrero del año que discurre, será valorado por el tribunal de la causa.- Así se decide.-
QUINTO: Se les hace un SEVERO llamado de atención a los funcionarios adscritos al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pues de la inspección realizada y los propios alegatos esgrimidos por la parte accionante se desprende una situación irregular en relación a la subversión procesal y desorden cronológico en el expediente N°1349, derivada a la injustificada Sentencia Interlocutoria que agrega un escrito de oposición de fecha 09 de Febrero del 2024, que por error involuntario del “ad quo” no fue agregado oportunamente, en este sentido se les advierte que si bien es cierto que las actuaciones en el curso de un proceso deben ser incorporadas a las actas del expediente en su momento oportuno, lo que permite a las partes tener conocimiento de las mismas. Finalmente se les exhorta a los referidos funcionarios a no incurrir nuevamente en omisiones que vulneren la celeridad procesal y el principio de brevedad propio de esta competencia especial, el derecho a la defensa y el debido proceso, advirtiéndosele que de incurrir nuevamente en subversión procesal y desorden cronológico y que de ser remitidos a futuro próximos expedientes en las mismas circunstancias serán sancionados. Así se decide.-
SEXTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-
SEPTIMO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del 2.024.
LA JUEZA
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CERENELA DÍAZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CERENELA DÍAZ
Exp. Nº 0687-2024
Lm/Ma/Cd
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