Jueza Ponente: LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA.-

En Fecha: 04 del Mes de Julio del Año (2.024), se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro Expediente remitido por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro: 0185 – 2.024,(nomenclatura de ese Juzgado) con oficio: 0205 – 2.024, contentivo de Acción de Deslinde Judicial de Predios Rurales incoado por el Ciudadano, Ángel Unices Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.206.731, con domicilio en la Comunidad: Fluvial el Caimán, Parroquia: San Rafael, estado Delta Amacuro, representado por la Defensora Publica Primera Integral Indigena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, conforme a Resolucion emanada del Despacho del Defensor Publico General N° DDPG-2023-349 de fecha 12 de Mayo de 2023, abogada, Annys Zabaleta Centeno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-16.215.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 123.772, encontra del ciudadano, Carlos José Rivas Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 12.547.884, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el n° 80.456, actuando en su nombre.

Dicha remisión se produce en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadanoProfesional del Derecho, Carlos José Rivas Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 12.547.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 80.456, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Febrero del año 2.024, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró: (…Omissis..) INADMISIBLE LA RENCONVENCION planteada por el ciudadano Carlos J. Rivas Campos, titular de la cedula de identidad (…)



En éste sentido, éste Juzgado Superior Agrario Ad Quem, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, y en la oportunidad correspondiente in extenso, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante ésta Instancia, haciéndolo de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO SUB EXAMINE

En fecha 04 del Mes de Julio del Año 2.024, Se recibió, mediante Oficio n° 0205–2.024, Expediente contentivo de Acción de Deslinde Judicial de Predios Rurales [Recurso de Apelación] (Folio: 136).-

En fecha 08del Mes de Julio del Año 2.024,Se le dio entrada, por consiguiente se otorgó nomenclatura interna de éste Juzgado n° 0697–2.024 (nomenclatura interna de este Juzgado). Folios: 137 al 138).-

En fecha 11del Mes de Julio del Año 2.024, Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro profirió Auto de Alzada, de conformidad con el articulo [229] de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio: 139).-

En fecha 25del Mes de Julio del Año 2.024, Se recibió ante la Secretaria de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Carlos J. Rivas Campos, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 12.547.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 80.456 (Folios: 140 al 151).-

En fecha 29del Mes de Julio del Año 2.024, Éste Juzgado de Alzada profiere Auto de Admisión, o Inadmisión de Pruebas, siendo el referido Auto, la pronunciación con respecto a las Pruebas Promovidas por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Carlos J. Rivas Campos, en fecha: 25/07/2.024 (Folio: 152).-

En fecha 31de Julio del Año 2.024,En la Sala de este Juzgado se celebró la Audiencia Oral de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio: 153).-

En fecha 02 de Agosto del Año 2.024, Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro consignó Acta de Desgrabación de la Audiencia Oral de Informes celebrada en fecha: 31/07/2.024, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios: 154 al 155).-

En fecha 13de Agosto del año 2.024, Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro celebró el Acto Solemne de Dispositivo Oral del Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios: 156 al 157 y sus vtos).-


I I

COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO AD QUEM


Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a Deslinde Judicial de Predios Rurales, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 186:Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada,

de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el recurso ordinario de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTEpara conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III

DECISIÓN RECURRIDA DEL JUZGADO A QUO


El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro declaró, entre otras cosas, lo que se transcribe:

Visto el escrito de subsanación de la Reconvención de fecha 26/02/2024, suscrito por el ciudadano Carlos J. Rivas Campo, titular de la cedula de identidad N° V-12.547.884, domiciliado en el Sector 3, Calle Mis Venezuelas, Sector Deltaven, casa número 2, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, abogado de libre ejercicio (…) (Cursivas añadidas)

Ahora bien considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo establecido en el Articulo 213 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual establece: ‘’El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciara sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarara inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.

En ese mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Reconvención se funda en los principios del derecho procesal agrario de concentración y brevedad que se materializan en el principio general de la economía procesal, de manera que el sentenciador dirima la controversia en un mismo expediente y en un mismo proceso que se ha acumulado producto de ésta (Cursivas añadidas) (…Omissis...)

Es bueno puntualizar que la presente causa se trata de una accion de deslinde y el demandado reconviene por accion perturbatoria a la propiedad agraria (…) En este sentido es de resaltar que el deslinde, es la determinación de los límites entre fincas colindantes, y la acción de deslindes de propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior (…)

Así tenemos, que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizado por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separa fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación […] Resulta importante, señalar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos, es dirimir los problemas respecto al pedazo de las tierras indebidamente ocupado, y distinguir los límites entre una propiedad y otra que con ocasión a la actividad agraria han entrado en disputa, clarificando que dicho deslinde, no persigue como fin determinar quién es el propietario del fundo,ya que su fin último es determinar un lindero. (Cursivas añadidas de este Tribunal)

En lo referente a la perturbación a la posesión; es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario el legitimo poseedor; tan solo, o el simple tenedor con respecto a un extraño. En este sentido, la perturbación se considera un acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador; asimismo se debe enunciar que en materia agraria la posesión es una situación de hecho muy particular, no basta con estar en posesión del inmueble en conflicto si no también tenerlo productivo, vale decir que debe existir una vinculación entre el objeto y la persona, es por ello necesario. (Cursivas añadidas de este Tribunal) (…Omissis…)

Por las razones y criterios antes expuestos, este tribunal en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por el ciudadano Carlos J. Rivas Campo, titular de la cedula de identidad N° V-12.547.884, domiciliado en el Sector 3, Calle Mis Venezuelas, Sector Deltaven, casa número 2, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, abogado de libre ejercicio en contra del ciudadano ANGEL UNICES MILANO titular de la cedula de identidad N° V-11.206.731. Y ASI SE DECIDE. (Cursivas añadidas de este Juzgado)

I V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Éste Juzgado Ad Quem pasa a transcribir, los alegatos como también los hechos, motivos, por el cual llevó a la Parte Recurrente/Apelante a introducir el Recurso Ordinario de Apelación; los cuales son:

La Parte Recurrente, señala que:

‘’APELO’’ de dicho auto de fecha 29 de Febrero del año 2024, QUE INADMITIÓ LA RECONVENCIONINTERPUESTA, en contra de la parte accionante, por cuanto considero, que me ocasiona un gravamen irreparable, por la vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, garantías estas Constitucionales de las cuales los jueces están, obligados a garantizarle a las partes en igualdad de condiciones, determinando claramente, que la fundamentación de derecho del ejercicio del presente recurso de apelación, lo hago, en los artículos 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los artículos 49.1. 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal).

De igual manera señala:

“(…) “Si bien es cierto, que este tribunal al admitir la demanda, ordenó mi citación, para que yo como demandando, procediera a contestar la demanda dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes, a que conste en autos el haberse practicado mi citación, considero, que este tribunal procedió a ‘’TRAMITAR PRIMA FACIE’’el procedimiento ordinario agrario, es decir, activó el juicio ordinario agrario desde un comienzo, pero tampoco es menos cierto, que el ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé, ‘’LAS ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA’’ lo que claramente se configura UNA DECLARATORIA DE COMPETENCIA TÁCITA DE AMBAS ACCIONES” (Cursivas añadidas)

Puntualiza que:

“En dicha demanda inicial de DESLINDE JUDICIAL, se debió llevar a cabo el procedimiento establecido en los artículos 720 y siguientes del código de procedimiento Civil, lo cual en ningún momento se llegó a iniciar, razón por la cual se configura una vulneración al debido proceso, al principio de legalidad, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…)” (Cursivas añadidas)”.- “Este Tribunal, para resolver, ante todo, viene obligado a ‘’EXAMINAR’’,si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan, como bien compuesta la relación procesal. Esto es, un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, ‘’DEBE VERIFICAR’’,si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en si.” (Cursivas añadidas de este Juzgado).-

Arguye que:

“(…) Pues bien, la presente causa se trata de una pretensión de Deslinde.LA ACCIÓN DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS ES UN MODO DE TUTELA JURISDICCIONAL DIFERENCIADA DEL JUICIO DE CONOCIMIENTO COMUN. EN VEZ DE HACER UN LLAMAMIENTO A LOS ALEGATOS E INSTRUCCIÓN DE LA CAUSAR (…) (Cursivas añadidas) (…) “El deslinde de propiedades contiguas de predios rurales,

como es el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en lo que respecta a la competencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el articulo 197 ordinal 2°, y en el artículo 252 ejusdem se establece que el deslinde se tramitará conforme a los procedimientos especiales previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil,el cual establece en el articulo 720 tanto a la solicitud como a los requisitos para el deslinde judicial. (…Omississ)” (Cursivas añadidas)

Por ultimo señala:

“(...Omissis…) “Pido, que la presente apelación sea admitida y tramitada conforme a la ley, y como consecuencia, el tribunal de alzada ANULE EL AUTO DE ADMISIÓN Y LAS SUBSIGUIENTES ACTUACIONES y se ordene mi citación, a los fines establecidos en los artículos 720 y siguientes del código de Procedimiento Civil vigente, o en su defecto ordene la admisión de la reconvención propuesta declarada inadmisible por el auto recurrido” (Cursivas añadidas)

V

DE LA INSTRUCCIÓN PROBATORIA/VALORACIÓN

Este Juzgado Superior Agrario, procede a realizar, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis holístico, en concordancia a la regla de la sana critica de las pruebas presentadas en las actas conducentes. Observa este Juzgado Superior Agrario, de manera minuciosa, y haciendo un análisis exhaustivo de las actas conducentes, las pruebas que existen en la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura: 0697– 2.024, son:

La Parte Accionante consignó:

° Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 1011356524RAT0004225, aprobado por el directorio de INT identificada con el numero ORD 1523-24, de fecha 05 de Marzo de 2024 (Marcado con la letra “A”) (f.144 al 150)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de un Instrumento emanado de la directiva de un ente administrativo como lo es Instituto Nacional de Tierras (INTi), hoy demandado, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes considera esta Juzgadora en atención a las reglas de la sana
crítica que la presente prueba aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

° Inspección ocular realizada por la CIUDADANA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. (Marcado con la letra “B”) (f.151)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una presunta prueba que no fue consignada por la parte recurrente, en consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL CASO SUB EXAMINE

Se observa, que el thema decidendum inició por demanda de deslinde judicial, interpuesto por el ciudadano Ángel Unices Milano, plenamente identificado en autos, representado por la Defensora Publica Primera Integral Indigena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, abogada, Annys Zabaleta Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, n° 123.772, sobre el lindero del lote de terreno denominado “VILLAROEL”, ubicado en el asentamiento campesino Manamito Cocuina, ubicado en el sector El Caiman, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de aproximandamente cinco mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (0 has con 5480mts2).
En el presente asunto, el accionante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 29 de Febrero de 2024, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaróINADMISIBLE LA RECONVENCION.

Es por lo que esta Juzgadora pasa a la revisión de la Sentencia supra mencionada proferida por el juzgado aquo por lo que, éste Juzgado de Segunda Instancia le corresponde por imperio de Ley el análisis exhaustivo del presente caso para esclarecer los hechos y motivos por el cual se ejerció el presente Recurso Ordinario de Apelación; teniendo la posibilidad, o facultad, que el Juez de Alzada revoque, confirme o la modifique, ateniéndose siempre a la relimitación del Recurso que establezca el Apelante.-

Ahora bien, cabe destacar, que el Recurso Ordinario de apelación es un medio impugnativo en virtud del cual un Juez Superior revisa la sentencia del inferior, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las Partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del Recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso, en ese sentido su ejercicio se debe indefectiblemente a, en primer lugar, con la disconformidad con la sentencia recurrida, y en segundo, en el interés fáctico de pretender el resarcimiento de un derecho infringido con la decisión recurrida.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE RUBRICA EN LA DEMANDA.

Es importante señalar que si el escrito de una demanda sin firma o huella es un simple papel en el que no se incorporala voluntad del recurrente de presentarlo, la demanda trae como consecuencia su nulidad absoluta ya que este es un requisito esencial cuando el litiganteno ha invocado poder para representar su parte ya que se trata directamente de un acto procesal. En el presente caso se observa que la parte demandante el ciudadano Angel Unices Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.206.731, se encuentra asistido por la abogada Annys Zabaleta Centeno, inscrita en el instituto de Prevision Social del Abogado bajo el n° 123.772, quien es defensora publica primera integral indigena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, no constando en el expediente la designación de la referida defensora publica para actuar en nombre del recurrente tal como lo establece la Ley Organica de la Defensa Publica, en su seccion denominada Atribuciones de los defensores publicos o defensoras publicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimeintos administrativos y extrajudiciales.

“Artículo 53 ordinal °4 establece:

Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

4.-) Asistir en los procedimientos administrativos o extrajudiciales a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito esta Juzgdora puede observar que ciertamente al defensor o defensora público le corresponde ofrecer servicios de defensa tecnica, por medio de la orientacion y asistencia y que actua en terminos similares a cualquier representacion judicial o en palabras mas llanas, como un abogado privado con la salvedad que no ejecuta funciones de disposicion del proceso las cuales si pueden cumplir un abogado privado si tienen poder especial para ello, sus facultades vienen determinadas por la Ley y no por un mandato o poder tal y como se puede percibir en el articulo anteriomente señalado, de igual manera se puede diferenciar el defensor publico de un abogado privado es que este debe de tener un especial sentido humanitario y ademas debera poseer una formacion especializada en la materia agraria, así como el defensor privado, debe constar su designación en el expediente para tal representación en nombre de su representado, de otra manera y careciendo de tal designación administrativa, debe presentarse como Defensor asistente siendo necesaria la rubrica del mismo.

Por consiguiente es de suma importancia hacerles saber a las partes que el solicitante debe comparecer ante el juzgado al momento de introducir la demanda, y no puede actuar un defensor publico a titulo personal, asimismo se pudo verificar que no existe dentro del cumulo de las actuaciones procesales, la condicion de indigena del ciudadano Angel Unices Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.731 (parte recurrida) , siendo esto necesario para hacerse acompañar con un defensor publico con competencia especial indigena, y para interponer la respectiva demanda, de igual forma se observa del contenido de los anexos que se acompañan con el escrito de la demanda especificamente en el (folio 11 y 12) denominado con la letra “A” Carta de Registro Agrario, que no guarda relacion con el contenido de la demanda con respecto al poseedor de la tierra. Por esta razon esta juzgadora pasa a decidir SIN LUGAR, el (Recurso de Apelación) ejercido por el profesional del Derecho, CARLOS RIVAS Campos, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 12.547.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 80.456, en su calidad de demandado y recoveniente, actuando en nombre propio y representación Judicial; EN CONTRA de la sentencia interlocutoria emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha veintinueve (29) de Febrero del 2.024, en virtud que el acto juridico no tiene validez alguna debido a la inexistencia de la falta de rubrica por parte del demandante, causando esto una nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes por cuanto los actos procesales sucesivos carecen de validez juridica. .- Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto se procede a declarar NULO el libelo de la demanda y en consecuencia son nulas todas las actuaciones subsiguientes a partir del mismo, por evidnciarse subversion procesal, desorden procesal y la no existencia de orden cronológico en el expediente, en el expediente 0185-2023 (nomenclatura interna de ese Juzgado). En este sentido y de acuerdo a lo establecido en la sentencia N°2821 del 28/10/2003 de la sala Constitucional( Caso “Jose GRB”) se replanteó el conocimiento de problemas procesales – no regulados expresamente en el ordenamiento jurídico adjetivo-, generados por el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante el desarrollo jurisprudencial del desorden procesal como una “(…) figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia (…)”, para el cual demostró lo siguiente:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que subsume en la teoría de las nulidades procesales” (…)” “(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma que ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)(…)”. “(…) Ejemplos de “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos. (…)”(Cursivas y Negritas añadidas).-

En este mismo orden de ideas, y con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio, a fin del correcto desenvolvimiento con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Juzgador Superior Agrario,ORDENAR al Tribunal A quo, a trasladarse y constuirse a los fines de realizar una inspeccion judicial con caracter de URGENCIA y DECRETAR Medida de Proteccion a la Actividad Ganadera en virtud de las facultades amplias y el poder cautelar del Juez Agrario, y el restablecimiento del hilo constitucional y legal del procedimiento llevado en el expediente N° 0185-2023. Y asi se decide.-


Finalmente se les exhorta a los referidos funcionarios a no incurrir nuevamente en omisiones que vulneren la celeridad procesal y el principio de brevedad propio de esta competencia especial, el derecho a la defensa y el debido proceso, advirtiéndosele que de incurrir nuevamente en subversión procesal y desorden cronológico y que de ser remitidos a futuro próximos expedientes en las mismas circunstancias serán sancionados, ya que la Jueza Sofia Medina quien fungia como Jueza de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Delta Amacuro se tomo atribuciones de juramentar a la persona que seria el juez accidental que conoceria la presente causa, sin tener la facultad para realizar dicho acto. De lo antes expuesto, la referida Jueza Superior Agraria de esta Circunscripción Judicial pasa a proferir sentencia en los siguientes términos:

VII

DECISIÓN DEL CASO SUB EXAMINE

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el (Recurso de Apelación) ejercido por el profesional del Derecho, CARLOS RIVAS Campos, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 12.547.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 80.456, en su calidad de demandado y recoveniente, actuando en nombre propio y representación Judicial; EN CONTRA de la sentencia interlocutoria emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha veintinueve (29) de Febrero del 2.024, en virtud que el acto juridico no tiene validez alguna debido a la inexistencia de la falta de rubrica por parte del demandante, causando esto una nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes por cuanto los actos procesales sucesivos carecen de validez juridica. .- Así se decide.-

TERCERO: Se declara NULO el libelo de la demanda y en consecuencia son nulas todas las actuaciones subsiguientes a partir del mismo. Asi se decide.-

CUARTO: En virtud de la gravedad de la denunciainterpuesta por el demandado reconviniente, se hace necesario y obligante por las facultades amplias y el poder cautelar del Juez Agrario. ORDENAR al Tribunal A quo, trasladarse y constuirse a los fines de realizar una inspeccion judicial con caracter de URGENCIA y DECRETAR Medida de Proteccion a la Actividad Ganadera.

QUINTO: Se les hace un SEVERO llamado de atención a los funcionarios adscritos al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues de los propios alegatos esgrimidos por la parte accionante se desprende una situación irregular en relacion al principio natural del juez por no cumplir con los procedimientos administrativos correspondientes, en relacion a la juramentacion del juez suplente. Asi se decide.-

SEXTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-

SEPTIMO:NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2024.
La Jueza Provisoria,

Abg. LUZMAIRA MATA RIVERA.-
La Secretaria,

Abg. MARICELA ASTUDILLO BRITO.-

En la misma fecha, siendo las tres y media en punto (03:30 m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,



Abg. MARICELA ASTUDILLO BRITO.-

Exp: 0697 – 2.024
LNMR • MAB • JP&MG