Conoce éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro la presente Acción de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la Ciudadana, María Mireya Viloria Colmenares, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-11.669.032, domiciliada en la Calle: Miranda, Sector: La Cruz, Casa: 5021, Parroquia: Santa Cruz, Municipio: Maturín, estado: Monagas, Teléfono: 0412-904-8989, debidamente asistida en éste Acto por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Pedro Alexander Veliz, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: titular de la cédula de identidad: V- 19.257.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 177.856, domiciliado procesalmente en la Avenida: Luis del Valle García, Calle: #5, Edificio: ‘’La Mantuana’’, Piso: -1, Oficina: -8, Municipio: Maturín, estado: Monagas; ut supra acción en contra de un presunto Acto Administrativo realizado por el Instituto Nacional de Tierras [ORT – MONAGAS]. En esta misma fecha, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, bajo la nomenclatura: [0705-2.024] (Nomenclatura Interna de éste Juzgado).-

La Parte Recurrente alega ser presunta poseedora de un lote de terreno, denominado: ‘’FUNDO LOS PALACIOS’’, ubicado en el Sector: Bajos de la Cruz, asentamiento campesino: Peru San Vicente, Parroquia: Santa Cruz, Municipio: Maturín, constante de una superficie de Seis Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Veintiséis Metros Cuadrados [6,00 Has con 7426 M2], siendo los linderos: Norte: Vía de penetración agrícola; Sur: Caño Amarillo; Este: Terreno ocupado por Luis Cañizales; y, Oeste: Terreno ocupado por Oscar Contreras; siendo la demarcación de los puntos de coordenadas [UTM]: [1] Norte: 1077073 - Este: 470104; [2] Norte: 1077001, Este: 470108; [3] Norte: 1076623 - Este: 470164; [4] Norte: 1076634, Este: 470206; [5] Norte: 1076684 - Este: 470304; [6] Norte: 1076817 - Este: 470290; [7] Norte: 1077077 - Este: 470271; [1] Norte: 1077073 - Este: 470104; Supra presunta posesión deriva del documento de Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario N°: 1622011212012RDGP191262, aprobada en fecha: Veinticuatro [24] del Mes de Mayo del año 2.012, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.-

En éste sentido, siendo éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro y Actuando en Sede Contencioso Administrativo como Primera Instancia se declara [Competente] para conocer de la presente Acción de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos [156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], pasa a emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad, o Inadmisibilidad, del caso sub examine bajo la ponencia y análisis minucioso, exhaustivo, de la Jueza Provisoria Superior, Ciudadana, Profesional del Derecho, Luzmaira N. Mata R. que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, ésta Sentenciadora observa que el presente Recurso se encuentra regulado en el Titulo V, Capitulo II, denominado: de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Agrarios, la cual establece los presupuestos supuestos para su interposición, así como la procedencia de alguna acción interpuesta con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos Administrativos originados por diversas situaciones acaecidas por los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del Procedimiento Administrativo. Asimismo, el ejercicio de cautelas en materia Contenciosa Administrativa como la de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y el Amparo Cautelar, las cuales tienen como fin enervar el posible daño o amenaza sobre la producción de la unidad productiva en contra de la cual se ha evidenciado la responsabilidad de la Administración y se solicita el restablecimiento de los Derechos Subjetivos lesionados por la Actividad Administrativa.-

Bajo esa perspectiva, en atención al orden Público Procesal Agrario, dicha decisión se circunscribirá únicamente a dilucidar las causales taxativas de Admisibilidad y de Inadmisibilidad contenidas en los artículos: 160 y 162, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Es fundamental aclarar, que dada la naturaleza Jurídica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de Actos Administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los Derechos Subjetivos lesionados por la Actividad Administrativa. Por ello, el Juez Contencioso-Administrativo ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el Procedimiento y sus Actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez ordinario, como lo es, por ejemplo, el de examinar de oficio -como se dijo in limine litis- las demandas y, por consiguiente, rechazarlas si observa que no se cumplen los Presupuestos Procesales o no se llenan los requisitos de la Acción. De tal manera que la función Jurisdiccional del Contencioso Administrativo, consistente en procurar la seguridad Jurídica Constitucional, cuya inobservancia constituye una Violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.-

Habiéndose dicho lo anterior, establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los Recursos de Nulidad que se intenten contra los Actos Administrativos emanados de los Entes Agrarios con ocasión de la Actividad Agraria, los cuales a criterio de ésta Juzgadora y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia Nº 121, del 10/02/2.009 (caso: Gerardo Ramón Matheus Tosta), con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi Gutiérrez), deben ser analizados uno a uno, tanto los requisitos de Admisibilidad como los de Inadmisibilidad, a los fines de la Admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción (Cfr. Sentencia Nº 2008 del 16/12/2.009 proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sobre el Exp. 09-764 (Caso: Desarrollos A-9959, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).-

La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la Admisión de un Recurso de Nulidad Agrario o de cualquier Acción del Derecho Común, interpuesta en contra de un Ente Agrario, aún cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 ejusdem, basta con la verificación de al menos uno [01] de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in commento para que forzosa o sobrevenidamente el Juez Agrario declare inadmisible la Demanda o Recurso.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:

En cuanto al primer requisito de Inadmisibilidad relativo a que tal declaratoria no deba admitirse por disposición de la Ley, en el sentido que éste numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las Acciones, Demandas o Recursos, cuando carezcan de uno de los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que son de estricto orden público, o también cuando las mismas sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres. De lo ut supra, estima quien aquí decide que la presente Acción carece de requisitos indispensables establecidos en el artículo 160 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ende incurre en el primer requisito del artículo 162. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito de Inadmisibilidad relativo a que si el conocimiento de la Acción o el Recurso corresponde a otro Órgano Jurisdiccional, observa quien aquí decide que el presente ordinal versa sobre la incompetencia del Tribunal Superior para conocer el asunto sometido a su consideración, bien por las razones por la materia o por el territorio -en este caso- por una parte, y por la otra, que el lote de terreno denominado: ’’FUNDO LOS PALACIOS’’, se encuentra dentro de los límites del estado Monagas, en consecuencia, es competente por el territorio éste Juzgado para conocer el asunto sometido a su consideración. Así se decide.-

En cuanto al tercer requisito de Inadmisibilidad relativo a la caducidad del Recurso por haber transcurrido los sesenta [60] días continuos desde la publicación del Acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su Notificación, el cual opera, por el transcurso del tiempo entre la Notificación del Acto Administrativo y el ejercicio del Recurso de Nulidad correspondiente (Cfr. GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129). Sobre éste particular, cabe destacar, que de acuerdo con las Instituciones, las fuentes del Derecho o las potestades, la caducidad presenta orígenes distintos. Así, la de las leyes, proviene del desuso; la de la costumbre, por practica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo.-

Sobre éste particular, la misma en Materia Agraria de forma primigenia se encuentra establecida en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se dispone que contra el Acto Administrativo dictado por el Órgano o Ente Agrario deberá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de un lapso de sesenta [60] días continuos siguientes a la Notificación del referido Acto, o de la fecha en la cual el, o los demandados, hayan tenido conocimiento de la existencia del Acto Administrativo que se pretende anular, en concomitancia con el ordinal tercero (3°) del articulo 162 ejusdem; pues, la precitada Institución de la caducidad es uno de límites establecidos por el legislador para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo que trate de revertir los efectos del referido dictamen emanado por el Ente Administrativo en Materia Agraria (Cfr. Sentencia Nº 2590 del 05/05/2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Everest Hernández Rodríguez - bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini). De lo ut supra, puede observar ésta Juzgadora que no existe previa notificación, por ende no ha empezado a transcurrir el lapso de los 60 días, por lo que, la presente Acción incurre en la supra causal de Inadmisión. Así se decide.-

En cuanto al cuarto requisito de Inadmisibilidad relativo a la cualidad o legitimatio ad causam (legitimación activa) observa quien aquí decide que la recurrente, Ciudadana, María Mireya Viloria Colmenares, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-11.669.032, domiciliada en la Calle: Miranda, Sector: La Cruz, Casa: 5021, Parroquia: Santa Cruz, Municipio: Maturín, estado: Monagas, Teléfono: 0412-904-8989, debidamente asistida en éste Acto por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Pedro Alexander Veliz, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: titular de la cédula de identidad: V- 19.257.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 177.856, domiciliado procesalmente en la Avenida: Luis del Valle García, Calle: #5, Edificio: ‘’La Mantuana’’, Piso: -1, Oficina: -8, Municipio: Maturín, estado: Monagas, en su escrito libelar, señala que ejerce la presente acción como presunta poseedora por instrumento público emanado del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-

En relación al quinto requisito se evidencia del estudio de las Actas Conducentes que conforman la presente causa: que el Accionante, en su escrito libelar, acumula pretensiones, es por lo que y razón por el cual, resulta forzoso para ésta Jurisdicente dictaminar sobre el caso sub examine, incurriendo en la quinta causal establecida en el ut supra articulo 162. Así se decide.-

En relación al sexto requisito en relación al señalamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, evidencia de manera minuciosa y exhaustiva que no cursan en las Actas Conducentes; por lo que, no se comprueba el Acto cuya nulidad pretende anular la parte Accionante. Así se decide.-

En cuanto al séptimo requisito de Inadmisibilidad relativo a la existencia de un Recurso paralelo, en éste sentido, de la revisión de los libros Índice e Ingreso de Causas, no se verifica que se esté sustanciando otro asunto en este Juzgado cuyo Objeto, Pretensión y las Partes sean las mismas. Así se decide.-
En cuanto al octavo requisito de Inadmisibilidad relativo a la inteligibilidad o contradictoriedad del presente asunto: en éste sentido, observa ésta Juzgadora que de la lectura de la presente causa la pretensión aquí planteada resulta incongruente y contradictorio por consiguiente no cumple con lo establecido en el Articulo 160 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Referente al noveno requisito de Inadmisibilidad relativo a la falta de representación que se atribuye al actor; actúa como presunta poseedora de un lote de terreno denominado ’’FUNDO LOS PALACIOS’’, ubicado en el Sector: Bajos de la Cruz, asentamiento campesino: Peru San Vicente, Parroquia: Santa Cruz, Municipio: Maturín; se observa, haber cumplido así con el referido requisito, vale decir, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su representación. Así se decide.-

En relación al decimo requisito de Inadmisibilidad, concerniente a la recurribilidad del Actor a la vía Judicial sin haber concluido la vía administrativa cuando se hubiere iniciado esta primero y no se hubiere esperado que se decida, en éste sentido, se observa que el actor no inicio la vía administrativa. Habiendo iniciado la vía judicial directamente (ver sentencias nros. 2.099 y 289 del 14/12/2006 y 13/02/2006, ambas proferidas por la Sala Especial Agraria en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas por los Magistrados Dres. Omar Alfredo Mora y Carmen Elvigia Porras de Roa, respectivamente), asimismo, respecto a la dicha causal de inadmisión se evidencia en Sentencia Nº 0554 del 04/04/2006, proferida por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria en el Exp. 03-233, (Caso: Ricardo Matos San Juan), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

«(…) Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública. Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente. Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece (…)» (Cursivas añadidas)

De lo parcialmente reproducido se infiere que el fundamento principal del agotamiento de la vía administrativa se encuentra en la potestad de autotutela que posee la Administración Pública. Tal privilegio le permite a la Administración Pública dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente –el Juez-, los conflictos de interés que surjan con los administrados. Bajo esta línea de argumentación, antes que el particular acuda a la vía jurisdiccional debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública para que ésta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo con el propósito de evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone. Así se decide.

En ésta causal de Inadmisibilidad se le indica que en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa, está obligado a concluirla para ejercer el recurso correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa o interpuesto el antejuicio administrativo, sin dejar concluir los lapsos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la administración agraria decida, y simultáneamente, interpuso una Demanda o Recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, siendo como lo señala la jurisprudencia, la consecuencia jurídico inmediato no debe ser otro que la inadmisibilidad del recurso o demanda, por resultar extemporáneo o anticipado, es decir, antes de la decisión del Ente Estatal Agrario que pudiera satisfacer o no su pretensión, sin embargo, como se dijo en líneas anteriores, el actor no inicio en ningún momento la vía administrativa. Así se decide.-

En referencia al decimo primer requisito de Inadmisibilidad concerniente al no agotamiento de la vía administrativa de las Demandas Patrimoniales contra los Entes Estadales Agrarios, evidenciándose que el thema decidendum del presente asunto versa como tantas veces se ha dicho, sobre un Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo que busca, básicamente, la Nulidad de un Acto Administrativo que causa un gravamen a la parte Accionante/Recurrente, y no a la condena de carácter patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión del Estado, en consecuencia, la parte no mostró una prueba fehaciente la cual de lugar, e inicio, a la ut supra Acción, por ende incurre en los requisitos contemplados en el 162 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

En relación al decimo segundo requisito de Inadmisibilidad, referente al no agotamiento de la Instancia Conciliatoria, es decir, que se haya Instado a las partes a alguno de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos y no se haya culminado el mismo, en éste sentido que no se requiere su comprobación ya que no se verifica en la presente causa que se hayan instado a alguno de ellos. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto al Decimo Tercer Requisito de Inadmisibilidad del presente recurso, concerniente a que el asunto interpuesto sea manifiestamente contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, en este sentido, se observa que el presente asunto ya fue verificado en el tercer requisito de admisibilidad, observándose que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal, evidenciando que el presente asunto no menoscaba el Orden Publico, la Moral y las buenas Costumbres. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro actuando en Sede Contencioso Administrativo declara su COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.-

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, incoado por la Ciudadana, María Mireya Viloria Colmenares, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-11.669.032, domiciliada en la Calle: Miranda, Sector: La Cruz, Casa: 5021, Parroquia: Santa Cruz, Municipio: Maturín, estado: Monagas, Teléfono: 0412-904-8989, debidamente asistida en éste Acto por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Pedro Alexander Veliz, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: titular de la cédula de identidad: V- 19.257.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 177.856, domiciliado procesalmente en la Avenida: Luis del Valle García, Calle: #5, Edificio: ‘’La Mantuana’’, Piso: -1, Oficina: -8, Municipio: Maturín, estado: Monagas; ut supra acción en contra de un presunto Acto Administrativo realizado por el Instituto Nacional de Tierras [ORT – MONAGAS], en razón de haberse evidenciado, en su escrito libelar junto a sus respectivos anexos, la carencia de ciertos requisitos de Inadmisibilidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 162, numeral: 1, 3, 5 y 6 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, a los fines de los Ordinales 3° y 9°, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Maturín, a los veintiséis [26] días del Mes de Septiembre del año [2.024].

La Jueza Provisoria:


Abog. LUZMAIRA N. MATA R.
La Secretaria:


Abog. MARICELA D. ASTUDILLO B.

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria:


Abog. MARICELA D. ASTUDILLO B.


Expediente: [0705 – 2.024]
LMR • MAB • JPC