Conoce del presente expediente con motivo de Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada en ejercicio Dailyn Rosbelis Patete Santil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.533.297, Inscrita en el Inpreabogado N° 297.156, actuando en este acto como Defensora Publica Auxiliar Tercera Integral Indígena, facultada para la representación y defensa del ciudadano Leowardo Enrique Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.603.367, domiciliado en la comunidad indígena Kariña “El Pájaro Tonoro” del municipio Santa Bárbara de Tapirin, estado Monagas, en contra del auto que declaro improcedente la apelación de la decisión dictada el 08/08/2024, de fecha 17/09/2024.
-I-
ANTECEDENTES
El 24/09/2.024, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, contentivo de Recurso de Hecho, presentado por la abogada en ejercicio DAILYN ROSBELIS PATETE SANTIL, actuando en este acto como Defensora Publica Auxiliar Tercera Integral Indígena, facultada para la representación y defensa del ciudadano LEOWARDO ENRIQUE RAMIREZ, ut supra identificados, el presente asunto, dándosele entrada y su respectiva anotación en los libros. (F: 01 al 03).-
Dicho lo cual, pasa este Juzgado de alzada a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el recurso ejercido.
- II –
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente alega en su escrito recursivo entre otras cosas que, “(…Omissis...)
Es el caso ciudadana jueza, que en fecha 30 del mes de Julio del año 2024, interpuse un Recurso Contentivo Administrativo de nulidad de garantía de permanencia conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo (…Omississ…) así mismo en fecha 02/0872024, este Juzgado Superior Agrario declaro despacho saneador (…) en fecha 08 de agosto del año 2024, el presente tribunal declara inadmisible el presente recurso (…) En fecha 14 de agosto del año 2024, esta defensora publica apela de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el cual declaro inadmisible el presente recurso contencioso, y siendo fecha 17 de septiembre del año 2024, el presente tribunal se pronuncia e indica “que se apela de un auto de fecha 09/08/2024 el cual no consta, por lo que este Juzgado desconoce sobre que auto apela la defensora pública (…).
“(…Omissis...) En cuanto a la decisión que emitió este juzgado como inadmisible, establecido en el folio 85, es incongruente porque los fundamentos que anuncia para sostener su decisión son contradictorios con lo decidido en razón de que expone la inexistencia de causales de inadmisibilidad en razón de que expone la inexistencia de causales de inadmisibilidad en razón de la cual debió haber admitido el recurso y expresamente indicó “DE NO HABERSE EVIDENCIADO, SI NO SE EVIDENCIA ES POR QUE NO EXISTE CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. (…).
“(…Omissis...) Se violento el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representado en cuanto incluso se ordena el archivo judicial del presente expediente en un mismo auto, no dejando lugar a que mi representado pudiera ejercer su derecho a la defensa. los artículos 25,26,49. El 119 al 126, e inclusive el 260 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 18,20,23,26,27,41 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas. Solicito que sea admitido y declare con lugar el recurso de hecho y se haga justicia al defendido. (…). (Cursivas añadidas)
DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO.
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2024, estableció lo siguiente:
“(…Omissis...) “De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 14 de Agosto del año que discurre la Abogada Defensora Publica Daylin Rosbelis Patete Santil, inscrita bajo el inpreabogado n° 297.156, actuando como Defensora Publica Auxiliar Tercera Integral, indígena, del ciudadano Leowardo Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-11.603.367, consigna escrito con motivo de apelación de un auto de fecha 09 de agosto del 2024, el cual no consta por lo cual este juzgado desconoce sobre que auto apela la defensora pública, de igual manera es importante señalar que se evidencia la inexistencia de rubrica por parte del ciudadano Leowardo Ramirez plenamente identificado en autos, es por lo que se tiene como no presentado dicho escrito con motivo de apelación por lo tanto mal pudiera esta juzgadora proceder a escuchar recurso alguno (…)
“(…Omissis...) Asimismo se observa que la sentencia de fecha 08 Agosto del año 2024, la cual declaro el presente Recurso Contencioso Administrativo Inadmisible, se encuentra definitivamente firme por haber transcurrido los días de la siguiente manera; Viernes 09/08/2024; Lunes 12/08/2024; Martes 13/08/2024, Miércoles 14/08/2024, Lunes 16/09/2024, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente (…) (Cursivas añadidas).
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto objeto del recurso fue dictado en fecha 17/09/2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en el cual considero esta instancia Superior Agraria que no tenia materia sobre la cual decidir en cuanto al recurso de apelación, teniendo el mismo como no presentado, no pudiendo escuchar recurso alguno, en virtud de la inexistencia del auto apelado por la abogada en ejercicio Dailyn Rosbelis Patete Santil, Inscrita en el Inpreabogado N° 297.156 actuando en este acto como Defensora Publica Auxiliar Tercera Integral Indígena, facultada para la representación y defensa del ciudadano Leowardo Enrique Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.603.367.
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un Recurso de Hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Segunda Instancia con ocasión a un juicio agrario, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose realizado un pormenorizado análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observa que el recurrente interpone Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 17 de Septiembre del 2.024, que entre otras cosas estipula “… Es por lo que se tiene como presentado dicho escrito con motivo de apelación por lo tanto mal pudiera esta Juzgadora escuchar recurso alguno…), todo en virtud de que la Defensora Publica, Apelo en fecha 14/08/2024, sobre un auto de fecha 09/08/2024, el cual no existe en el expediente N°0702-2024; ahora bien, en fecha 24/09/2024. Se recibe el presente Recurso de Hecho, el cual establece “entre otras cosas “… En fecha 14 de agosto esta Defensora Pública, apela de la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaro inadmisible el presente recurso contencioso, y siendo que en fecha 17 de Septiembre del 2024 el tribunal se pronuncia e indica “que se apela de un auto de fecha 09/08/2024 el cual no consta…”
Observa esta Instancia Superior Agraria que la parte recurrente en su escrito de recurso de hecho no estableció primeramente sobre qué actuación de este tribunal se ejerce recurso de hecho, puede interpretar este juzgado, que el recurso presentado es sobre el auto de fecha 17/09/2024, de esta instancia Superior Agraria, en la cual dicta que el auto apelado no existe.
De una revisión minuciosa se observa que el recurrente no ejerció apelación alguna sobre la referida Sentencia Interlocutoria, de fecha 08/08/2024.
Es deber del apelante en la oportunidad en que interpone Recurso de Apelación, exponer los argumentos facticos y jurídicos en los que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación. En el caso que nos ocupa se evidencia que el recurrente no sustenta de hecho y de derecho en que se basaba su recurso, razón por la cual considera esta sentenciadora, no se dio por cumplido el mandato inserto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; Valga decir un Recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite a un solo efecto devolutivo. Por lo tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El artículo 316 del CPC, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia.
“… En caso de negativa de admisión de recurso de casación, el tribunal que lo negó conservara el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que esta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”
Condición Jurídica que no se cumple, este Tribunal Superior Agrario respetando la Preclusividad de los lapsos, agrego computo en auto de fecha 17/09/2024, en el cual se le aclara a la defensora publica que se tuvo como no presentada la apelación, no cumpliendo con los argumentos facticos de hecho y de derecho, por cuanto el auto apelado no existe.
En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.
Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:
i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.
Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.
ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.
Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente a que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente a que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características, las cuales tienen varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
1) Que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto.
En lo atinente al Primer Supuesto, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos ante una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 08/08/2024, y la recurrente apelo sobre un auto de fecha 09/08/2024, el cual no consta en el expediente N°0702 (Nomenclatura interna de este Juzgado), por ende no se evidencia la apelación sobre la referida sentencia, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-
2) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso.
En cuanto al Segundo Supuesto, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 08/08/2024, la recurrente apela sobre un auto que no consta en el expediente, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-
3) Que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva.
En relación al Tercer Supuesto, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de hecho de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, aclarar que el recurrente no ejerció apelación alguna de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 08/08/2024, ya que apela de un auto de fecha 09/08/2024, el cual no consta en el expediente y en consecuencia no existe, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de oportunidad, observándose la no concurrencia del presente supuesto.
4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se decide.-
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es motivo por el cual este Juzgado Superior Agrario, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera la abogada Dailyn Rosbelis Patete Santil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.533.297, Inscrita en el Inpreabogado N° 297.156, actuando en este acto como Defensora Publica Auxiliar Tercera Integral Indígena, facultada para la representación y defensa del ciudadano Leowardo Enrique Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.603.367, domiciliado en la comunidad indígena Kariña “El Pájaro Tonoro” del municipio Santa Bárbara de Tapirin, estado Monagas, en contra del auto de fecha 17/09/2024 que no oyó la apelación de un auto de fecha 09/08/2024, por no cumplir los requisitos establecidos en la ley para la interposición de dicho Recurso, asimismo, se RATITICA el auto dictado En fecha 17/09/2024, por el Juzgado A quem, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera la abogada Dailyn Rosbelis Patete Santil, Inscrita en el Inpreabogado N° 297.156, actuando en este acto como Defensora Publica Auxiliar Tercera Integral Indígena, facultada para la representación y defensa del ciudadano Leowardo Enrique Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.603.367, en contra de lo dictado en auto de fecha 17/09/2024, por el tribunal supra citado, a través del cual declara no oye la apelación ejercida en fecha 14/08/2024, contra de un auto de fecha 09/08/2024 que no consta en el expediente N° 0702-2024 (Nomenclatura interna de este Juzgado).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA el auto de fecha 17/09/2024, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2024.
La Jueza,
Abg. LUZMAIRA MATA RIVERA
La Secretaria Accidental,
Abg. CERENELA DIAZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental,
Abg. CERENELA DIAZ
Exp. Nº 0706-2024.
LM /CD/AM.-
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