Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2023, por Distribución signada con Nro. 7531-23, la cual correspondió por sorteo a este Tribunal; presentado por el Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 17.507.-
Se le dio entrada y este Tribunal instó al demandante a consignar documento para su debida admisión, mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2023.
A fin de decidir, este Tribunal lo hacen previas las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 07 de Noviembre de 2023, fecha en la cual se dictó auto del Tribunal donde se Insta a los solicitante consignar documentos requeridos, a fin de que se provee sobre la admisibilidad de la solicitud; sin embargo, hasta la presente fecha, aun cuando no se ha admitido esta demanda, ha existido una total inactividad de la parte actora en la presente solicitud de Partición de bienes, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de (9) nueve meses.
Lo anteriormente expuesto, hace entender a este Tribunal, la inexistencia de interés alguno por parte del accionante, para que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los
actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho
individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Sentencia de esta Sala N° 416/2009 Caso C.V. y otros).
De igual forma, ha señalado el más alto Tribunal de la Republica que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Sentencia de esta Sala N° 686/2002 Caso: C.J.M.).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por la Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
Concretamente en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala Constitucional del TSJ señaló en su Decisión n.° 870/2007 “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
En consecuencia, y establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, el accionante no realizó acción alguna desde el 07de noviembre del 2023, fecha en la cual se dictó auto del tribunal con pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud, por este motivo y debido a dicha inactividad y falta de impulso, resulta forzoso a este declarar la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de Solicitud de Partición de Bienes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES; presentada por el Abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.507, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ RAMÓN BARRIOS PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.546.775, contra la ciudadana: HILDA ROSA CARDOZO MATHEUS, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.258.287.-
Publíquese, regístrese y Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en Turmero, a los Diecisiete días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (17-09-2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.- Regístrese y Publíquese en la cartelera del Tribunal.-
LA JUEZA
ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS
LA SECRETARIA,
ARIADNA CHIONIS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:45 a.m.
LA SECRETARIA.
Expediente. N° 1316-23.-
ILMV.
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