REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de septiembre del año 2024.-
Años: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.760-24.
PARTE DEMANDANTE: ANA CAROLINA MATOS CASTILLO, identificada con la Cedula de Identidad Nro. V-19.469.847.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.586.
PARTE DEMANDADA: JULIANA CASTILLO DE OJEDA, identificada con la Cédula de Identidad N° V-3.203.819.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana ANA CAROLINA MATOS CASTILLO, identificada con la Cedula de Identidad Nro. V-19.469.847, debidamente asistida por el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.586, contra la ciudadana JULIANA CASTILLO DE OJEDA identificada con la Cédula de Identidad N° V-3.203.819, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 10 de Agosto del 2024, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. F 01 al 07.-
En fecha 07 de agosto del 2024, compareció la parte demandada, en la cual manifestó que se da por citada, reconoce totalmente el documento de contenido y firma. Y a su vez, en fecha 12 de agosto de 2024, este tribunal ordeno agregar a sus autos la diligencia suscrita por la parte demandada Folios 08 y 09.
En fecha 17 de septiembre del 2024, comparecio la parte actora solicitando la sentencia del mismo, y asimismo solicita dos copias certificadas de dicha sentencia. Y a su vez, en fecha 19 de septiembre de 2024, este tribunal ordeno agregar a sus autos la diligencia suscrita por la parte actora Folios 10 y 11.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado la ciudadana JULIANA CASILLO DE OJEDA, identificada con la Cédula de Identidad N° V-3.203.819, debidamente asistida por la abogada LISBETH MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.003, en la cual manifestó “darme por notificada y reconocer el documento privado. Ciudadano juez, en vista de que por ante este tribunal riela una causa de reconocimiento de documento privado de contenido y firma, de la cual fui demandada, paso a reconocer como en efecto lo hago el contenido y la firma del documento privado de venta aquí consignado, en este mismo acto me doy por notificada”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio cuatro, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana JULIANA CASILLO DE OJEDA, identificada con la Cédula de Identidad N° V-3.203.819, parte demandada, debidamente asistida de abogada, quien compareció y presento escrito, en fecha 07 de agosto del 2024, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cinco (05), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana ANA CAROLINA MATOS CASTILLO, identificada con la Cedula de Identidad Nro. V-19.469.847, contra la ciudadana JULIANA CASTILLO DE OJEDA identificada con la Cédula de Identidad N° V-3.203.819, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “YO, JULIANA CASTILLO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, viuda hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Número: V-3.203.819, residenciada en el barrio Bolívar, calle la Acequia, numero:3 1, parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Estado Aragua, por medio del presente documento declaro que: VENDO en forma simple, perfecta, pura e irrevocable, a la ciudadana, ANA CAROLINA MATOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula: V-19.469.847, residenciada en el barrio Campo Alegre, sector la Gallera, número: 7, Parroquia, José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Estado Aragua, un inmueble constituido por una casa de bloques, frisados, con Tres(3) baños, Cuatro(4) Cuartos, Techo de platabandas, sala-comedor, con electricidad, tuberías de aguas blancas y aguas negras, construidas en un terreno municipal, ubicado en el barrio Bolívar II, calle Primero de Mayo, numero: 39, parroquia José Casanova Godoy, Municipio, Girardot, Estado Aragua, dicho inmueble me pertenece según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el numero: 48, Tomo: 34, Ilevados por esta Notaria, de fecha: 28 de Mayo del 2.021, la cual tiene una superficie Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85 mts) y la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que eso fue de la señora María Palacios; SUR: Con que es o fue del señor Manuel Montilla; ESTE: Con la sequía (canal de SUDAMTEX); OESTE: Con calle Primero de Mayo (su frente), código catastral 010503060009016019000000000, el precio de la venta de este inmueble es por la cantidad Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000), en efectivo la cual recibo a mi entera y cabal satisfacción, con la venta de este inmueble, transfiero propiedad, el dominio y todos los derechos de dicho inmueble y me someto al saneamiento de Ley. Y YO, OLGA MARIA CASTILLO, aquí identificada acepto la venta que se me hace en los termino acordados, en la ciudad Maracay en fecha: Once (11) de Enero del 2.024”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana ANA CAROLINA MATOS CASTILLO, identificada con la Cedula de Identidad Nro. V-19.469.847, contra la ciudadana JULIANA CASTILLO DE OJEDA identificada con la Cédula de Identidad N° V-3.203.819, se inició con demanda admitida por auto de fecha 10 de Agosto del 2024, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a los folio folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “YO, JULIANA CASTILLO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, viuda hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Número: V-3.203.819, residenciada en el barrio Bolívar, calle la Acequia, numero:3 1, parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Estado Aragua, por medio del presente documento declaro que: VENDO en forma simple, perfecta, pura e irrevocable, a la ciudadana, ANA CAROLINA MATOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula: V-19.469.847, residenciada en el barrio Campo Alegre, sector la Gallera, número: 7, Parroquia, José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Estado Aragua, un inmueble constituido por una casa de bloques, frisados, con Tres(3) baños, Cuatro(4) Cuartos, Techo de platabandas, sala-comedor, con electricidad, tuberías de aguas blancas y aguas negras, construidas en un terreno municipal, ubicado en el barrio Bolívar II, calle Primero de Mayo, numero: 39, parroquia José Casanova Godoy, Municipio, Girardot, Estado Aragua, dicho inmueble me pertenece según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el numero: 48, Tomo: 34, Ilevados por esta Notaria, de fecha: 28 de Mayo del 2.021, la cual tiene una superficie Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85 mts) y la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que eso fue de la señora María Palacios; SUR: Con que es o fue del señor Manuel Montilla; ESTE: Con la sequía (canal de SUDAMTEX); OESTE: Con calle Primero de Mayo (su frente), código catastral 010503060009016019000000000, el precio de la venta de este inmueble es por la cantidad Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000), en efectivo la cual recibo a mi entera y cabal satisfacción, con la venta de este inmueble, transfiero propiedad, el dominio y todos los derechos de dicho inmueble y me someto al saneamiento de Ley. Y YO, OLGA MARIA CASTILLO, aquí identificada acepto la venta que se me hace en los termino acordados, en la ciudad Maracay en fecha: Once (11) de Enero del 2.024”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio cinco (05) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 19 días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.760-24. –
LZ/HS/fbor**.-
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