TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 165º
Maracay, 19 de SEPTIEMBRE de 2024.-
Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.810-24
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: FRANCISCO JAVIER PEREZ ROMERO Y CINDY VIRGINIA RIVAS TAMOY, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 18.780.558 Y 19.553.495, respectivamente, domiciliados en el Estado Aragua, domiciliados en el Estado Aragua, asistidos en este acto por el (la) abogado (a) YNDIRA BALDUZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.203.
- I -
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 19 de SEPTIEMBRE del 2024, en el marco del operativo especial denominado “Tribunal Móvil”, comparecieron por ante este juzgado los ciudadanos anteriormente identificados, el primero de ellos de forma personal y la segunda se notificó atreves de su hijo, que tiene en común los cónyuges ciudadano LUIS JAVIERE PEREZ RIVAS, quien manifestó estar en total contacto con su madre el cual se encuentra fuera del país, y que de la misma forma le informaría sobre el presente procedimiento, indicando que contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del Municipio Francisco Linares Alcántara Del Estado Aragua, en fecha 20 de JULIO del año 2005, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio anexa, distinguida con el Nro. 069, Folio 03, Tomo 3, año 2005, no obstante, en este momento tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Maracay, Estado Aragua, y que SI procrearon hijos ya mayores de edad, y no tienen BIENES que liquidar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, comparecieron por ante este tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, FRANCISCO JAVIER PEREZ ROMERO Y CINDY VIRGINIA RIVAS TAMOY, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 18.780.558 Y 19.553.495, respectivamente, asistidos por el (la) abogado (a) YNDIRA BALDUZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.203. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron Registro civil del Registro civil del Municipio Francisco Linares Alcántara Del Estado Aragua, en fecha 20 de JULIO del año 2005, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio anexa, distinguida con el Nro. 069, Folio 03, Tomo 3, año 2005, de los libros de matrimonio llevado por esa oficina. Asimismo, se decreta el ejecútese definitivo de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia que fueren menester a las partes, remítase con oficios a los Registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los 19 días del mes de septiembre del año 2.024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL (LA) JUEZ
ABG. LEONEL ZABALA
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las ______________.
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Expediente N° T1M-M-16.810-24
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