REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de septiembre del 2024.-
Años: 214º y 165º.-
DEMANDANTE: GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, identificados con las cedulas de identidad N° V-16.434.136 y V-4.728.701.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CARDONA y ADRIANA FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 303.212 y 101.284.
DEMANDADA: YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE BLANCO SOJO, JUAN MARIA CASTILLO SIFONTES y MOISES ALEJANDRO GAMBOA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.662, 68.610, 317.833.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.429-23 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO).
I
NARRATIVA.
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (LOCAL), incoada por incoada por los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, identificados con las cedulas de identidad N° V-16.434.136 y V-4.728.701, respectivamente, representados por los abogados HECTOR CARDONA y ADRIANA FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 303.212 y 101.284, respectivamente, según poderes debidamente autenticados por ante la notaria publica quinta del estado Aragua, en fechas 25 de mayo del año 2022 y 28 de septiembre del año 2022, insertos bajo los N° 54, tomo 41 y N° 20 tomo 83, respectivamente, contra la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133.
(Alega en su escrito libelar los accionantes que en fecha 23 de enero del año 2021, celebraron contrato de arrendamiento privado con vigencia de seis (06) meses, es decir, hasta el 23 de agosto del año 2021, con la ciudadana YESICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133, quien es arrendataria y propietaria de un 16,66 % según consta de formulario de SUCESIONES FORMA DS-99032, de fecha 30 de agosto de 2021, antes mencionado, el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble construido por un (01) galpón, ubicado en el sector barrancón en la avenida sucre Nro.24-21, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, signado con numero catastral 05-13-01-U01-0202-024-021-000-00-01, acordando y fijado en la cláusula tercera de dicho contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS (600$) DÓLARES AMERICANOS MENSUALES de los cuales la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, le debía pagar a la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, QUINIENTOS 500$ DÓLARES AMERICANOS y CIEN (100$) DÓLARES AMERICANOS al ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, las cuales se obligó a la arrendataria a cancelar puntualmente en pago semanales, en 4 semanas cuando los meses sean de 4 y 5 semanas de conformidad de contrato que se mantiene vigente de los cual anexamos copia fotostáticas simple marcado con letra “D”, posteriormente en fecha 14 de octubre del año 2021 la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI le cede a los ciudadanos GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ ut supra identificados, todos y cada uno de los derechos que le correspondía sobre la propiedad antes identificada, equivalente al sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) RESERVÁNDOSE EL DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA, el cual quedo debidamente registrado en el registro público de los municipios sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el número 278.4.6.1.10298, correspondiente al libro de folio real del año 2021, anexo copia fotostática simple marcado “E”, quedando la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, con un cincuenta por ciento (50%) de la propiedad y nuestro representado GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ con el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad antes identificada y la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI con un usufructo vitalicio sobre el inmueble antes identificado. Sin embargo el contrato de arrendamiento se mantiene vigente y por la comunidad que mantiene con nuestro representado GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, con la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ en la propiedad del inmueble y por el uso fructo vitalicio que se mantiene al favor de la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI , debió seguir pagando el canon arrendaticio acordado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y no fue asi, la misma ha incurrido en el incumplimiento ya que desde el mes de julio del 2022 dejo de cancelarle a GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, y a la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, paso DIECISÉIS MESES SIN PAGAR EL CANON COMPLETO. La ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ de manera unilateral e inconsulta se estableció ella misma el canon por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$) mensuales. Cuando el canon de arrendamiento acordado Cde manera contractual fue SEISCIENTOS DÓLARES (600$) americanos y tal como se evidencia en el contrato. Y cancelo la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, antes identificada TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$). En los meses de julio, agosto by septiembre, octubre, noviembre diciembre 2022, enero y febrero 2023, y al ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, no le cancelo su cuota parte del canon desde el mes de julio 2022 al mes de octubre 2023 es decir tiene dieciséis (16) meses continuo de incumplimiento se anexa MARCADO CON LETRA “f” copia fotostática del recibos de los meses correspondientes antes mencionado.
Vistos los anteriores alegatos en los cuales la accionante fundamenta su demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 14, 26 y 40 en los literales “A” y “G” del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pidiendo en consecuencia de este Juzgado que, condene al arrendatario en lo siguiente: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO contra la demandada la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17. 512.133 para que efectue la entrega material del inmueble libre de persona y bienes, en perfecto estado de uso y conservación y mantenimiento como se le entrego. SEGUNDO: Solicita sea condenada en costa a la parte demandada por haber obligado a litigar y defender sus derechos. Y asi mismo pide a este tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del código procedimiento civil).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2023, este tribunal admitió dicha demanda conforme al procedimiento ordinario, ordenando la citación del demandado, para que compareciera por ante ése Tribunal dentro de los veintes (20) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Y a su vez ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que practique la citación de la parte demandada. Folio 99 al 102.
En fecha 16 de noviembre del 2024, la Alguacil de ése Juzgado consigna oficio dirigido Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente firmada y sellada por el mencionado despacho del tribunal. Folio 103 y 104.-
En fecha 22 de noviembre del 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita a este tribunal sea nombrado como correo especial a los fines de traer de vuelta las resultas de la comisión librada por este juzgado, así mismo este tribunal en fecha 29 de noviembre del 2023, lo agrega a sus autos y designa al mencionado abogado como correo especial a los fines de cumplir con lo solicitado. Folio 105 y 106.-
Mediante oficio recibido en fecha 06 de diciembre del 2023, proveniente del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remiten a este juzgado las resultas de citación dirigida a la parte demandada, de la cual se evidencia que el aguacil de ese Juzgado deja constancia de no haber efectuado positivamente la citación de la parte demandada. Folios 107 al 131.-
En fecha 06 de diciembre del 2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la citación de la parte demandada por procedimiento de carteles de conformidad con el artículo 223 del código procedimiento civil, este tribunal lo agrega a sus autos y ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código procedimiento civil. Asimismo, libró despacho de comisión a los fines de cumplir con lo ordenado y designo como correo especial al apoderado judicial de la parte demandada. Folio 131 al 136.-
En fecha 14 de diciembre del 20203, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia hace constar que retiró despacho de comisión a los fines de llevar dicho mandamiento al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Este tribunal lo agregó a sus autos en fecha 19 de diciembre del 2023.- Folio 137 y 138.
En fecha 16 de enero del 2024, se recibió oficio N° 007-2024, proveniente del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite a este Juzgado resulta, relacionado con el cartel de citación dirigido a la parte demandada. Este Tribunal lo agregó a sus autos en fecha 18 de enero del 2024. Folio 107 al 154.-
En fecha 06 de febrero del 2024, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO I: solicitamos, LA DECLINATORIA, de la presente causa, a la jurisdicción de los tribunales de los municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Sucre y Jose Angel Lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, como primer punto: porque a nuestro criterio y por la ubicación del inmueble (local), arriba señalado, se encuentra domiciliado, en el municipio sucre de CAGUA, y es la juridiccion natural la cual le correspondería el conocimiento de la presente causa, y como basamos esta solicitud en vista a lo planteado en este, segundo punto; una de las partes demandante, de la presente causa ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, unilateralmente, solicito NOTIFICACION JUDICIAL DE NO RENOVACION DE CONTRATO, practicada por el honorable Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 07 de octubre del año 2023, consignados por la parte demandante según consta, en la presente causa marcado con letra “G”, desde elk folio cincuenta y siete (57), hasta el folio ochenta (80), practicada según lo establecido en el artículo 936 del código de procedimiento civil, referente a las notificaciones. Por todas estas razones, es por lo que muy respetuosamente, solicitamos, DECLINE, la presente causa, a la jurisdicción de los tribunales, arriba señalados.
CAPITULO II
OTRO PUNTO PREVIO
DE LAS PUBLICACIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LOS CARTELES.
De la publicación y consignación de los carteles, según consta en el presente expediente, a los folio 144, en fecha 19 de diciembre del 2023, los abogados de la parte demandante, consignaron mediante diligencia, dos 02 carteles de citación ambos carteles fueron publicados el mismo día en fecha 19 de diciembre del año 2023, uno en el diario EL PERIODIQUITO y EL OTRO EN LA MISMA FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2023 EN EL DIARIO EL SIGLO, según consta a los folios 145 y folio 146 posteriormente los mismo abogados, consignaron, nuevamente diligencia, en fecha 15 de enero del presente año, dos (02) nuevos carteles de citación publicados, en fecha 09 de enero del año 2024 y otro cartel de citación publicado, en fecha 13 de enero del año 2024, ambos carteles fueron publicados erróneamente ambos en el DIARIO EL PERIODIQUITO, y cuyos carteles corren insertos en los folios 147 y 148, por lo cual se observa que la primera consignación realizada el día 19 de diciembre de año 2023, no cumplen con lo establecido en el artículo 223 del código procedimiento civil, igualmente ocurrió con los carteles, igualmente ocurrió con los carteles consignados en fecha 15 de enero del 2024, en vista que el primer cartel fue publicado en fecha 09 de enero del año 2024 y el segundo en fecha 13 de enero del año 2024, donde se observa que fueron publicados erróneamente, ambos, en el DIARIO EL PERIODIQUITO, y además con intervalos de cuatro (04) días, entre uno y otro contraviniendo, con lo establecido en el artículo 223 código de procedimiento civil que establece lo siguiente: Articulo 223 código procedimiento civil que establece lo siguiente: Articulo 223:”… Y OTRO CARTEL, IGUAL SE PUBLICARA POR PRENSA COSTA DEL INTERESADO, EN DOS DIARIO, QUE INDIQUE EL TRIBUNAL ENTRE LOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD, CON INTERVALOS DE TRES DÍAS ENTRE UNO Y OTRO…(fin de la cita), por lo cual solicitamos que el tribunal, dicte una decisión al respecto, porque estos carteles fueron publicados, en contravención a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil violentando el debido proceso a nuestra representada, por lo cual que sean desechadas del proceso.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL FONDO
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto los hechos como el derecho señalados en esta demanda, que nuestra representada en primer término, con relación al ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ, señalan los demandantes".. que debería seguir pagando el canon de arrendaticio acordado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ,y no fue así , la misma ha incurrido en incumplimiento , ya que desde el mes de julio del año 2022, dejo de cancelarle a GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ ..Fin de la cita ), por lo Cual este alegato es totalmente falso, en vista que nuestra representada , desde que comenzó la relación arrendaticia , según contrato que corre inserto en el expediente señala que el mismo comenzó en fecha 23 de agosto del año 2021, por la cantidad de 100 $ americanos , cada mes, por cual anexamos legajo de recibo de pagos marcados con la letra "B", recibidos personalmente por el demandante correspondiente a los meses de agosto , octubre, noviembre, diciembre , pagos correspondiente al año 2021, luego nuestra representada continuo cancelándole el canon acordado , en enero , febrero, marzo, abril y mayo del año 2022, pero resulta ser ciudadano Juez, que en fecha ocho (08) de junio del año 2022, nuestra representada y su hermano .que es parte demandante en el presente procedimiento , realizaron un acuerdo privado , según consta de documento el Cual anexamos marcado con la letra "C", donde acordaron lo siguiente "La partición amistosa sobre los siguientes inmuebles, el primero ubicado en la Avenida Sucre 24-21, en la ciudad de Cagua Estado Aragua (inmueble Objeto de la demanda )y por la vivienda ubicada, en la Urbanización Coinsa, calle Uribante distinguido con el numero M-14, en Cagua , Municipio Sucre del Estado Aragua , la cual quedara en propiedad de la ciudadana Yessica Blandizzi , antes identificada y La parcela ubicada entre San Juan de Los Morros y Villa de Cura hacienda la Búfalo parroquia Villa de Cura. Municipio Zamora del Estado Aragua, signada con el número 287 y 275 A. la cual quedaran en propiedad del ciudadano Giuseppe Blandizzi. Se deja constancia que ambas partes se comprometen a iniciar los trámites, administrativos, ante los organismos competentes, para materializar los acuerdos, arriba descritos (" fin de la cita"). " Luego de llegar a este acuerdo de forma privada, algo absurdo haber realizado dicho acuerdo en vista de que la madre de ambas partes aun esta con vida y es la legitima propietaria del 66,6 % de todos los bienes y no debieron realizar ningún tipo de partición, ni amistosa, ni amistosa , hasta tanto la madre fallezca en esa misma fecha , ocho (08) de junio del año 2022, el hermano de nuestra representada y ella, llegaron a un acuerdo verbal de que en vista de haber realizado este acuerdo de partición amistosa , por escrito, nuestra representada , no tenía que seguir cancelándole a su hermano GIUSEPPE BỊLANDIZZI, la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 $), por el alquiler del galpón a partir del mes de junio del año 2022, por ese acuerdo como se dice coloquialmente entre caballero , por ese acuerdo verbal, fue que nuestra representada , no siguió cancelándole los 100$ a su hermano , en vista que mediante ese documento privado , le hizo la partición amistosa de la totalidad de local comercial y por ese hecho, acodamos y como lógica jurídica, si mediante el documento privado que tiene plena validez entre las partes, según lo establece el Código Civil Venezolano en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano nuestra representada , es la propietaria de la parte que le correspondía a su hermano, es ilógico que, nuestra representada, tenga que seguir cancelándole, ningún canon de arrendamiento a su hermano. Ciudadano juez igualmente llegaron a otro, acuerdo verbal, que cada uno de ellos le iban a pagar a su madre la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$), para un total de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600 $), a su madre que también es ARRENDADORA DEL INMUEBLE, Se LE TENIA QUE SEGUIR CANCELANDOLE SU CANON DE ARRENDAMIENTO, el cual hasta la presente fecha representada ha seguido cancelándole a su madre nuestra cuyo legajo anexamos Ciudadano Juez, NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS lo alegado por la parte actora con relación, dejado de cancelarle a su madre HILDA que nuestra representada haya HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI. DIECISÉIS MESES SIN PAGAR EL CANON COMPLETO, es totalmente falso este alegato , en vista que del acuerdo arriba mencionado TRESCIENTOS (300$) cancelarle los nuestra representa procedió Correspondiente al mes de enero del año 2023, en divisas pero su hermano se Negó y prohibió rotundamente a recibirle el pago, cuyo recibo y copias de las divisas , anexamos marcado con la letra "E, Ciudadano juez, en vista de la negativa de su hermano en recibirle el pago , del arrendamiento para su madre marcado con la letra "D" . Igualmente ciudadano juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS lo alegado por la parte actora con relación, que nuestra representada procedió a cancelar los TRESCIENTOS (300$), correspondiente al mes de enero del año 2023, en divisas pero su hermano se negó y prohibió recibirle el pago, cuyo recibo y copia de las divisas, anexamos marcado con letra “E”, ciudadano juez, en vista de la negatividad de su hermano en recibirle el pago arrendamiento para su madre nuestra representada procedió a realizar trasferencia bancarias a la cuenta bancaria en el banco de Venezuela, de HILDA MARI HERNANDEZ, por la cantidad de, Bs 7.308,00, equivalente a 300$, a la tasa oficial del BCV , para el momento del pago el cual | anexamos marcado con la letra "F". Ciudadano Juez, nuestra representada con el fin de evitar, mas controversias , con su hermano GIUSEPPE BLANDIZZI, en vista de la falta de su palabra y la poca seriedad de su hermano , violentando el acuerdo verbal realizado en entre las partes en fecha 08 de junio del año 2022, procedió a seguir realizando los pago de los cánones de arrendamiento, por transferencias bancarias a partir del mes de marzo del año 2023, pero al monto equivalente a 500$ dólares mensuales, según la tasa oficial , establecida por el BCV, el único mes que cancelo, parte en dos transferencias bancarias y el resto divisas. fue el mes de mayo del año 2023, es decir, que nuestra representada , cumplió con su obligación , en la cancelación de los cánones de arrendamiento de su madre, por lo cual anexamos legajo de comprobantes de pagos marcado con Ia letra "G" correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2023 todo esto para desvirtuar y desmentir , lo alegado por la parte actora , donde señalo , que nuestra representada ha dejado de cancelarle a su madre, 16 meses sin pagarle el canon de arrendamiento completo . igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, lo que alega la parte demandante donde maliciosamente señala lo siguiente "...la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, de manera unilateral e inconsulta, se estableció ella misma , el canon de arrendamiento por la cantidad de TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$ ), mensuales, cuando el canon de arrendamiento acordado de manera Contractual fue de SEICIENTOS (600 $), DOLARES, tal y como se evidencia en el Contrato ..(fin de la cita ), Ciudadano Juez, pero si observamos , el contrato de arrendamiento privado, consignado por la parte accionante , a los folios treinta y dos (32) al folio treinta cuatro (34), del presente expediente, no señala que el Canon de arrendamiento. para la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, sea de SEICIENTOS DOLARES (600$ ), porque según consta , en la cláusula TERCERA DEL CONTRATO .señala lo siguiente .clausula tercera : El canon de arrendamiento fue convenido por las partes en 500$ USD (QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ), mensuales para la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLADIZZI. (Fin de e la cita ), por lo cual la parte demandante , trata de confundir al tribunal, alegando señalamientos falsos, y como arriba señalarnos representada y su hermano en fecha ocho (08) de junio del año 2022 luego de firmar la partición amistosa señalada , ambas partes, acordaron verbalmente que a su madre entre, los dos se le iba a cancelar a su madre cada uno la cantidad de TRECIENTOS (300$ ), DOLARES . Además , Ciudadano Juez , el contrato de arrendamiento fue suscrito en forma privada , donde su madre recibiría por el canon de arrendamiento ,la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 $), los cuales sigue percibiendo en la actualidad de parte de su hija , y su entre nuestra hermano recibiría la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), los cuales efectivamente estuvo recibiendo hasta el mes de mayo del año 2022, todo esto contraviniendo el ordenamiento jurídico, en vista de que la ley prohíbe , realizar documentos señalando exclusivamente el cobro en moneda extranjera ( En este caso en DOLARES ) y no mencionando nuestra moneda nacional que es el Bolívar Asimismo, Ciudadano Juez, el artículo 1, de la ley de arrendamiento citada señala lo siguiente :".El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al " ...Los uso comercial." Además el artículo 3, ejudem, establece lo siguiente: derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciables, por ende todo acto acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas...". Asĺ, las cosas continúan, posteriormente nuestra representada se sorprendió, cuando le llego la Notificación Judicial del Tribunal donde su hermano de manera unilateral, pues su madre también es, parte arrendadora del contrato en cuestión le manifestó que, No deseaba ninguna relación arrendaticia con su persona, por Cuanto según él, su hermana , no pagaba la totalidad del canon de arrendamiento , desde el mes de julio del año 2022, lo cual según él, es , una causal de Desalojo, según lo estipulado en el artículo 40 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario . Cosa que es totalmente FALSO MALINTENCIONADA, ABSURDA Y FUERA DE TODA LOGICA HUMANA Y JURIDICA, ya que como up-supra, explicamos que ambas partes llegaron a ese acuerdo ,pero de forma verbal. Por lo cual, el solicitante le ha violentado los derechos y garantías Constitucionales legales y procedimentales, de lo contemplados en los artículo 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 1, 2,3,5y 25. del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial el cual entro en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014 y es la norma jurídica que a partir de esa fecha regula la normativa legal referente a los arrendamientos inmobiliarios de uso comercial. En otro orden de ideas y para reforzar la defensa de las arbitrariedades incurridas por el hermano y por sus apoderados judiciales, en contra de nuestra representada, nuestra poderdante a la fecha tiene treinta (30) meses como arrendataria del galpón de la cumpliendo con sus Cual también es copropietaria del local comercial y obligaciones contractuales, a pesar de toda la mala fe en la que ha incurrido su hermano Giuseppe Blandizzi contra su hermana. Ya que como consta toda esta propiedad, según de Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, emanado de SENIAT, según Nro de expediente SNATANTI-GRTI-RCNT-STIC-AR-SS- J50134738 2021-262, de fecha 07 de Septiembre del año 2021, el cual fue anexado por la parte demandante marcado Con la letra "C", a los folios veintidós (22 ) al folio treinta y uno (31) , en la presente Posteriormente en fecha 14 de octubre del año 2021 la madre HILDA MARIA HERNANDEZ DE BLANDIZZI. realizo una CESION DE DERECHO CON VALOR causa ESTIMADO Y USUFRUCTO, Donde les cedió, a cada uno de los hijos, todos y cada o de los derechos que le corresponden, equivalente al sesenta y seis coma seis Por ciento "66.6 %" donde su madre se reserva el DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA, DE DICHO GALPON, y les cedió en partes iguales para cada uno de sus dos hijos es decir a su hermano y a nuestra representada , cuyo documento, fue anexado por la parte demandante marcado con la letra "E" registrado en fecha 14 de octubre del año 2021 , ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua 2021.138, Asiento Registral Nro 278.4.61.10298 y correspondiente al libro del Folio Real del | año 2021. El cual corre inserto en la presente causa a los folios treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40). De lo cual se evidencia, que su hermano Giuseppe Blandizzi, no es el propietario único y exclusivo y de todo el Galpón, objeto de la Presente demanda de Desalojo. Omisiss…
CAPITULO IV
DOMICILIO PROCESAL
Constituimos, como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección; Calle Sucre sector Barranco 24-21, La Capiera, Cagua, frente al Club Deportivo, vía Santa Cruz Estado Aragua.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Con respecto al PETITORIO, SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA, QUE CORRE EN EL CAPITULO IV, AL folio ocho (08), de la presente demanda, Como PRIMER PUNTO: Solicitamos que la misma sea declarada SIN LUGAR, en vista de todas las irregularidades, señaladas, en esta contestación de demanda. EN SEGUNDO PUNTO: La parte demandante, NO ESTIMO EL MONTO DE LA CUANTIA EN LA PRESENTE DEMANDA, POR LO CUAL IGUALMENTE SOLICITAMOS, QUE SEA DECLARADA SIN LUGAR, EN TERCER PUNTO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestra representada, sea condenada en costas. EN CUARTO PUNTO: De conformidad con todas las excepciones opuestas, solicitamos al Tribunal a su digno cargo, DECLARE SIN LUGAR, la presente demanda intentada por la parte actora, condenando a la misma a pagar las costas y costos de proceso incluidos honorarios de abogados. Por ultimo solicitamos, que este escrito y sus anexos, sean agregado a los autos sustanciando y apreciados en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Es, Justicia que- esperamos en, Maracay, del Estado Aragua…”.

En fecha 11 de marzo del 2024, el abogado apoderado de la parte demandante consigna escrito a la contradicción a la contestación a la demanda, el cual alega y contradice lo siguiente;
“…Ahora bien, referente al primer punto es importante señalar cuando se realizó el acto de celebración de contrato, eligieron someterse las partes involucradas como domicilio especial y excluyente de cualquier otro la ciudad de Maracay tal como consta en el contrato de arrendamiento suscrito por la partes que riela en autos, con la elección del domicilio especial se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de la acciones actos o controversia para el cual se eligió dicho domicilio, en este sentido, la norma general en relación con la derogatoria de la competencia territorial por convenio entre las parte en artículo 47 del código de procedimiento civil venezolano, dispone lo siguiente: “… articulo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, Caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La de rogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el ministerio público, ni en cualquier otro en la ley expresamente lo determine…” sigue alegando la parte, que Rechazo niego y contradigo el punto previo opuesto por la parte demandada con referencia al segundo punto esgrimido de la solicitud de declinatoria, ya que mi representado hizo la solicitud de notificación judicial de no renovación de contrato por ante el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y José ángel lamas de la circunscripción judicial de estado Aragua, en fecha 07 de octubre del año 2022, es pertinente exponer que las notificación fue una diligencia de jurisdicción voluntaria.
Rechazamos la solicitud de declinatoria y solicitamos se mantenga la jurisdicción de este honorable tribunal.
Rechazo niego y contradigo el punto previo opuesto por la parte demandada con referencia a la consignación y publicación de los carteles, que expresa la demandada, que las publicaciones de carteles, no cumplen con lo establecido en el código de procedimiento civil.
El caso en autos lo referimos con una jurisprudencia DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL EXP. 2013- 000008 MAGISTRADO PONENTE: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ establece lo siguiente :
“ Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño c/ María Teresa de Abreu Alves de Henríquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de ORDEN PÚBLICO, sino PRIVADO, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.
Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…”.
Prosigue alegando el apoderado judicial de la parte demandada que En relación con el primer asunto, ciertamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé la publicación de un cartel en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro; sin embargo, como se refirió ut supra, la finalidad de la citación por carteles no es citar propiamente al demandado sino enterar a éste de la demanda interpuesta en su contra.
Por ello, en la citación personal se emplaza inmediatamente al demandado para que en el lapso estipulado en la ley dé contestación a la demanda, mientras que en la citación por carteles únicamente se le otorga un lapso al demandado (lapso de comparecencia) para que acuda al tribunal y se dé por citado, momento a partir del cual empezará a correr el lapso de contestación a la demanda, o en su defecto, valga decir, en caso de no darse por citado el demandado en el lapso de 15 días previsto en la ley, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación.
De allí que aun cuando el legislador de la ley procesal civil consideró prudente el intervalo de tres días entre la publicación de cada uno de los carteles, a fin de poner en conocimiento de la parte demandada que se ha instaurado una demanda en su contra, considera esta Sala que en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, no afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos.
Continúa alegando el apoderado judicial de la parte demandada que Rechazamos la solicitud de la parte demandada y solicitamos a este honorable tribunal acuerde el petitorio de nuestra contraparte de los carteles de citación sean desechadas del proceso del proceso.
En relación al fondo de la demanda la parte emplazada rechaza niega y contradice tanto los hechos como el derecho señalados en la demanda en cuanto a “… que la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ debió seguir pagando el canon arrendaticio acordado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y no fue así, la misma ha incurrido en incumplimiento ya que, desde el mes de junio dejo de cancelarle a GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ ” .
La parte demandada manifiesta en su escrito los siguiente: el alegato es totalmente falso en vista de que nuestra representada desde que comenzó la relación arrendaticia según contrato que corre inserto en el expediente señala que el mismo comenzó en fecha 23 de Agosto del 2021 por la cantidad de 100$ americanos, cada mes, por cual anexamos legajo de recibos de pago marcados con la letra “B” recibidos personalmente por el demandante correspondiente a los meses de Agosto, Octubre, Noviembre Diciembre pago correspondiente al año 2021 luego nuestra representada continuo cancelándole el canon acordado, enero, febrero, marzo, abril mayo 2022, pero resulta ser ciudadano juez que en fecha 08 de junio del 2022, nuestra representada y su hermano que es parte demandante en el presente procedimiento realizaron un acuerdo privado, según costa de documento el cual anexamos marcado con la letra “C” …donde acordaron la partición amistosa…sobre los siguientes inmuebles…
“… llegaron a un acuerdo verbal de que en vista de haber realizado este acuerdo de partición amistosa, por escrito, nuestra representada, no tenía que seguir cancelándole a su hermano GIUSEPPE BLANDIZZI la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), por el alquiler del galpón a partir del desde junio del año 2022, por ese acuerdo como se dice coloquialmente entre caballero, por ese acuerdo verbal…”
Ciudadano juez en la disertación de la parte demandada observamos en principio que sus apoderados señalan hechos no controvertidos por cuanto nuestros representados en ningún momento objetaron el pago de los meses correspondientes a Agosto, Octubre, Noviembre Diciembre pago correspondiente al año 2021 y enero, febrero, marzo, abril mayo 2022, por cuanto el legajo de recibos presentados y marcados como “B” inútiles por cuanto lo que se quiere probar no está controvertido e pertinentes a la presente causa, ya que no tienen relación con los hechos controvertidos.
Por cuanto El incumplimiento de la parte demanda ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ comenzó a partir del mes de junio del año 2022, que fue cuando dejo de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado en el contrato, basando su alegato en un presunto acuerdo privado partición amistosa, el cual anexa marcado “C”, no siendo este pertinente este medio probatorio en la presente demanda por cuanto no guarda relación alguna con el cuerpo del asunto de la presente demanda, motivado a que en este Honorable Tribunal no se está demandando ni la titularidad del derecho de los derechos reales que ostentan nuestros representado sobre el inmueble, mediante documento debidamente registrado que consta en autos, ni la partición de la comunidad del bien inmueble objeto del litigio, queremos hacer énfasis que en el presente juicio se está demandando es el desalojo del inmueble comercial objeto del contrato de arrendamiento por incumplimiento del canon, por lo que el medio de prueba presentado es claramente inútil innecesario e impertinente.
Asimismo, la representación legal de la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ reconoce y declara expresamente el incumplimiento de obligaciones contractuales de su celebrada con respecto a la obligación de cancelar el canon de arrendamiento a nuestros representados , expresando que fue en virtud un acuerdo verbal, por el cual no tenía que seguir cancelándole a su hermano GIUSEPPE BLANDIZZI la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), acuerdo verbal que de manera expresa e imperiosa negamos rechazamos y contradecimos, motivado a que ese acuerdo nunca existió, la demandada de manera unilateral decidió dejar de cumplir sus obligaciones con nuestro representado.
Continúa alegando, que el demandado tendrá que correr con la carga de la prueba cuando los hechos tengan efectos extintivos, y en este caso no presento ningún medio probatorio del presunto acuerdo verbal, que extingue su obligación de pagar QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$ (su madre) la señora HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI , sin embargo, la demandada presento anexo marcado “D” los recibos de pago del canon, que en este caso son útiles pertinente y necesarios porque por el principio de comunidad de prueba, que básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportara elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.
En el presente caso los recibos aportados por la parte demandada marcados “D” “E” ”F” y “G” son prueba fehaciente del incumplimiento del canon acordado en el contrato de arrendamiento, por parte de la demandada para con nuestros representados, que fue el motivo que origino que nuestros representados le solicitaran desalojo del inmueble comercial ante su digna autoridad.
Igualmente la parte demandada rechaza niega y contradice: “lo que alega la parte demandante donde maliciosamente señala lo siguiente la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, de manera unilateral e inconsulta, se estableció ella misma el canon de arrendamiento, por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), mensuales cuando el canon de arrendamiento acordado de manera contractual fue de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600$) , tal y como se evidencia en el contrato, (fin de la cita ) manifestando que el contrato en su cláusula tercera no señala que el canon de arrendamiento para la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI sea de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600$) porque el canon convenido por las partes fue de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$), mensuales para la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, alegando que la parte demandada trata de confundir al tribunal alegando señalamientos falsos.
Al respecto nosotros como abogados y nuestros representados rechazamos negamos y contradecimos de manera absoluta y rotunda lo alegado por la parte demandada, quienes de manera temeraria declaran: ” maliciosamente la parte actora señala que el canon es de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600$) y que se trata de confundir al tribunal alegando señalamientos falsos”, Ahora bien, si analizamos completamente la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que es la cláusula citada por la parte demandada podemos observar que el CANON TOTAL DEL ARRENDAMIENTO es de SESICIENTOS DOLARES AMERICANOS (600$), de los cuales la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI recibirá QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS MENSUALES (500$) y el ciudadano GIUSEPPE BLANDIZZI HERNANDEZ recibirá CIEN DOLARES AMERICANOS MENSUALES (100$), como se puede determinar no hay falsedad en los hechos expuestos ante este juzgador ni esta representación judicial trato en ningún momento de confundir al juez, en todo momento se ha practicado el ejercicio de profesión con ética probidad y buena fe, no hemos efectuado citas inexactas y mutiladas, ni hemos cometido actos dolosos ni afirmaciones ni negaciones con falsedad que estorben la buena y expedita administración de la Justicia.
También señala la parte demandada que se contravino el ordenamiento jurídico, en vista de que la Ley Prohíbe realizar documentos señalando exclusivamente el cobro en moneda extranjera (en este caso en dólares) y no mencionando la moneda nacional que es el Bolívar.
En el presente caso la ciudadana YESSICA BLANDIZZI, demostró con su acervo probatorio que aun cuando no ha cumplido con el pago total del canon de arrendamiento, ha pagado con ambas monedas en el transcurso de la relación arrendaticia asumiendo la libre convertibilidad de la monedad en nuestro país.
La representación de la parte demandada hace del conocimiento de este digno Tribunal que su representada se sorprendió , cuando le llego la notificación judicial del tribunal donde su hermano de manera unilateral, pues su madre también es parte arrendadora del contrato en cuestión le manifestó que , no deseaba ninguna relación arrendaticia con su persona , por cuanto según él su hermana , no pagaba la totalidad del canon de arrendamiento desde el mes de julio del año 2022, lo cual según él es una causal de desalojo, según lo estipulado en el artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario. Cosa que es totalmente FALSO MALINTENCIONADA, ABSURDA Y FUERA DE TODA LOGICA HUMANA Y JURIDICA, ya que como up-supra , explicamos que ambas partes llegaron a ese acuerdo pero de forma verbal, por lo cual el solicitante le ha violentado los derechos y garantías constitucionales legales y procedimentales, de lo contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna y los artículos 1,2,3,5,y 25 del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial el cual entro en vigencia el 23 de Mayo del 2014.
Los sujetos activos de la presente demanda, Rechazan niegan y contradicen que la notificación judicial del tribunal ejecutor de medidas de los municipios sucre y lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, se trasladó únicamente para comunicarles, que ya nuestros celebrados no deseaban ninguna relación arrendaticia con su persona, en ese mismo acto se les impuso de la prorroga legal correspondientes garantizando el debido proceso establecida en el artículo 26 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, dicha prorroga legal venció el mes de octubre del año 2023, y hasta presente fecha el inmueble no ha sido restituido, es por ello que acudimos a instancia judicial.
Así mismo es necesario señalar, que el acuerdo verbal el cual enfatiza la demandada nunca existió por lo tanto lo negamos rechazamos y contradecimos, la demandada de manera unilateral decidió dejar de cumplir sus obligaciones con nuestros representados…”.
Concluido el acto de contestación a la demanda, la presente causa, mediante auto de fecha 14 de marzo del 2024, este tribunal en cumplimiento en lo previsto en el artículo 868 del código de procedimiento civil fija AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. Folio 340.-
En fecha 21 de marzo del 2024, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como los apoderados judiciales de la parte demandada, los cuales solicitaron una prórroga de la audiencia y el Tribunal prolonga la presente audiencia, el cual este tribunal fija para el quinto (5°) día despacho exclusive, del presente auto. Folio 341 y 32.-
En fecha 02 de abril del 2024, se llevó a cabo la Segunda (2°) Audiencia Preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como los apoderados judiciales de la parte demandada, lo cual no se llevó a un acuerdo conciliatorio entre las partes. Folio 343 y 344.-
En fecha 05 de abril del 2024, se fijaron los límites de la controversia en la presente causa. Folio 345.-
Ahora bien, trabada la litis en los términos antes expuestos, y abierta la causa a pruebas, observa este Tribunal que las partes hicieron uso de este derecho presentando escrito en fecha 12 de abril del 2024, promovido por la parte demandante y escrito de fecha 12 de abril del 2024, promovido por la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de abril del 2024 y acuerda fijar un lapso de treinta (30) días para la evacuación de los medios probatorios admitidas. Folio 358 al 396.-
Mediante auto de fecha 01 de julio del 2024, este tribunal ordeno apertura nueva apertura nueva pieza, siendo que su volumen dificulta el manejo del mismo. Folio 397.-
PIEZA II
En fecha 09 de julio del 2024, mediante auto se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa y a su vez se libraron las respectivas boletas de notificación. Folio 02 al 04.-
En fecha 15 de julio del 2024, el apoderado de la parte demandante consigna escrito, mediante el cual solicita la partición de los bienes de comunidad.
Finalmente, en fecha 08 de agosto del 2024, se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral, de la manera siguiente:
En horas de despacho del día de hoy Jueves, ocho (08) de agosto de 2024, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-16.429-23, contentiva del juicio que por DESALOJO (LOCAL), incoada por los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, identificados con las cedulas de identidad N° V-16.434.136 y V-4.728.701, respectivamente, debidamente representados por los abogados HECTOR CARDONA y ADRIANA FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 303.212 y 101.284, respectivamente, según poderes debidamente autenticados por ante la notaria publica quinta del estado Aragua, en fechas 25 de mayo del año 2022 y 28 de septiembre del año 2022, insertos bajo los N° 54, tomo 41 y N° 20 tomo 83, respectivamente, contra la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente, los abogados HECTOR JOSE CARDONA MILANO y ADRIANA YASABEL FREITES SOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 303.212 y 101.284, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada se deja constancia que la misma no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este estado este tribunal una vez anunciado el acto otorga un lapso de Veinte (20) minutos, para realizar un segundo llamado, siendo que una vez realizado el mismo no se encontraba presente la parte demandada.
Acto seguido, el Juez establece que estando presentes las partes intervinientes en la presente litis conjuntamente con sus respectivos abogado, se le hace saber que tendrán (10) minutos para exponer sus alegatos, y de seguida tendrán derecho a (5) minutos para ejercer sus derechos a réplica y contrarréplica, respectivamente, asimismo se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes y así se deja establecido a tenor de lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada ADRIANA FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.284, apoderado judicial de la parte actora, y concediéndole exponen lo siguiente: “Ciudadano juez, primeramente, viendo las últimas actuaciones realizadas por nuestra contra parte, pasamos a negar que en el presente asunto se encuentre inmiscuido temas de comunidad hereditaria, ya que, únicamente se encuentra dilucidándose un asunto de arrendamiento de local comercial por falta de pago, con ocasión al usufructo de la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ, el cual fue acordado dejar de forma vitalicia, y por tal motivo, incluso, cualquier acuerdo entre GIUSEPPE Y YESSICA, es nulo de toda nulidad, por no poseer la disposición de la cosa, por lo antes señalado, asimismo, se encuentra vencida la prorroga legal desde el mes de octubre del año 2023, y a la fecha la arrendataria no ha entregado el inmueble y por lo tanto, solicitamos el desalojo, por cuanto nuestro cliente no desea seguir en la relación arrendaticia, del expediente se demuestra, con el legajo de pago marcados con las Letras “D,E,F y G”, consignado por nuestra contra parte, el incumplimiento del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, que fue el motivo inicial de la demanda de desalojo presentada ante este digno Tribunal, asimismo, manifestamos que las pruebas alegadas por nuestra contra parte no son pertinentes, útiles y necesarias por cuanto lo único que se va a dilucidar en este Tribunal es la posesión del inmueble, también quedo demostrado con la inspección judicial realizada por el Tribunal primero de los municipios sucre y lamas, que el arrendamiento versa solo sobre una parte del inmueble, la parte del taller, por lo tanto, solicitamos que se pronuncie sobre el desalojo del inmueble, es todo”. En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado HECTOR JOSE CARDONA MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 303.212, apoderado judicial de la parte actora, y concediéndole exponen lo siguiente: “Es importante señalar, que el fondo del asunto es el desalojo, y que nosotros como parte actora, hemos sido objetivos y claros en el asunto, por la pretensión que incoamos en contra de la señora YESSICA, por el incumplimiento del canon de arrendamiento, por falta de pago y vencimiento de prórroga, el cual queda demostrado en autos, y solicitamos muy respetuosamente antes este digno tribunal que sea CON LUGAR la demanda, y se haga justicia, y se cumpla el desalojo de nuestra contra parte, es todo”.
En este estado, siendo las 10:30ª.m., se hicieron presentes los abogados JUAN JOSE BLANCO SOJO, JUAN MARIA CASTILLO SIFONTES y MOISES ALEJANDRO GAMBOA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.662, 68.610, 317.833, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133, quienes luego de explicarle las formalidades esenciales de los procedimientos civiles, en cuanto a la puntualidad de los actos, se acuerda otorgarle un tiempo prudencial de cinco (5) minutos, para exponer brevemente su exposición a la presente causa.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado JUAN MARIA CASTILLO SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.610, apoderado judicial de la parte demandada, y concediéndole exponen lo siguiente: “Ciudadano juez, en primer punto ratificamos en este acto los escritos presentados en su oportunidad legal, igualmente que las pruebas presentadas, como son los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos la solicitud de desalojo que en este acto ha ratificado la parte demandante, por lo cual, durante el proceso, hemos demostrado que nuestra representada, siempre ha tenido el interés, de cancelar los cánones de arrendamiento hacia su señora madre, y hacia el ciudadano GIUSEPPE, con relación al caso del señor GIUSEPPE, ellos llegaron a un acuerdo verbal como reiteradas oportunidades lo hemos señalado, que ella no iba a seguir cancelando el canon de arrendamiento al señor GIUSEPPE, tanto escrito como verbal, por la parte del taller, y en relación al pago de arrendamiento de la señora HILDA, llegaron a un acuerdo verbal donde se rebajaría el canon de arrendamiento de 500$ a 300$, posteriormente, por los inconvenientes entre la señora YESSICA y el señor GIUSEPPE, la señora YESSICA volvió a cancelarse los cánones de arrendamiento a la señora HILDA, pero ahora en adelante por transferencia, en vista a que el señor GIUSEPPE no quería recibirle las divisas, igualmente ciudadano juez, solicito muy respetuosamente la revisión del expediente, observe que la parte demandada, en su libelo de la demanda, nunca estimo el monto de la demanda, y como otro punto, también, consignaron los carteles publicados en los diarios EL SIGLO y EL PERIODIQUITO, violando así la normativa legal de los lapsos establecidos en el código de procedimiento civil, para la consignación de tales carteles, con lo cual ciudadano juez solicitamos que la presente demanda sea desestimada y declarada sin lugar, al momento de que este honorable tribunal tome la decisión al respecto, es todo”.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a los fines de hacer uso de su derecho a réplica, a la abogada ADRIANA FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.284, apoderado judicial de la parte actora, y concediéndole exponen lo siguiente: “el acuerdo verbal a que ellos hacen mención, entre nuestro representado y la señora YESSICA, nunca existió, tan es así, que no quedó demostrado en autos, porque es absurdo, que el ciudadano GIUSEPPE le cancele a la ciudadana HILDA un canon de arrendamiento sobre un inmueble que no esta ocupando, asimismo, rechazamos y contradecimos el alegato de la parte demandada, que el ciudadano GIUSEPPE se haya negado a recibir las divisas, de parte de la ciudadana YESSICA, de hecho, la ciudadana YESSICA jamás le ha cancelado al ciudadano GIUSEPPE los 100$ que establece el contrato, tal y como quedó demostrado en autos, es todo”.
En este estado el tribunal a los fines de hacer derecho de su contra replica, se le concede el derecho de palabra al abogado JUAN MARIA CASTILLO SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.610, apoderado judicial de la parte demandada, y concediéndole exponen lo siguiente: “ciertamente, no quedó por escrito que la señora YESSICA no le iba a seguir cancelando los 100$ que le corresponde al señor GIUSEPPE, por cuanto la señora YESSICA creyendo en la palabra de su hermano, nunca espero que su hermano, le iba a hacer esa jugarreta, porque ella siempre tuvo la intención de cancelarle, tanto a su madre, como al señor GIUSEPPE los cánones de arrendamiento y ellos mediante acuerdos verbales llegaron a ese acuerdo, y es tanto asi, que realizaron innumerables documentos privados, donde se partían entre ellos, las propiedades correspondientes a la herencia, cosa que no debió haberse realizado, en vista de que la señora HILDA le hizo varias cesiones de derecho en vida a ambos hermanos, en partes iguales, es todo”.
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de la presente hora. Siendo las DOCE Y MEDIA DEL MEDIO DÍA (12:30 A.M.), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia, por cuanto en el contrato privado de arrendamiento objeto de la presente causa, se derogo la competencia territorial, sometiéndose ante la jurisdicción de los Tribunales ubicados en la ciudad de Maracay edo. Aragua, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia opuesto en autos, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para decidir la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de que sean desechados del proceso la publicación de la citación por carteles ordenados y publicados en autos, se le hace saber a la parte demandada, que por cuanto la citación cartelaria lleva como fin es el llamado efectivo del demandado al proceso, y de no ser efectivo, se le procede a designar defensor ad litem cumpliendo los parámetros dispuestos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que la parte demandada a través de sus apoderados, compareció personalmente en fecha 6 de febrero del año 2024, dándose por citado tácitamente, contestando en el mismo acto la demanda, es por lo que, el tramite cartelario es de inútil observancia, por cuanto el acto de citación alcanzo su finalidad, que es la comparecencia para todos los actos del proceso del demandado, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR tal defensa de conformidad con la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: conforme el criterio vinculante sostenido por nuestra legislación venezolana, entre otros, el sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, el cual señala que “Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda”, además, argumenta que la parte demandada impugnante de la cuantía debe señalar la nueva estimación para establecer la competencia, tal y como lo dicta más adelante el criterio jurisprudencial señalado: “Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía”, observándose de la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, que la no estimación a la demanda no es causal de admisibilidad o no de la demanda, ya que, si el actor procede incluso a no estimar la demanda siendo apreciable en dinero, o colocarla de forma irrisoria, señala la doctrina y jurisprudencia que él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación su demanda o sin la posibilidad de ejercer recursos que solo nacen con la cuantía idónea, como el de casación; en consecuencia a lo anterior, se declara SIN LUGAR dicha defensa de fondo. Así se decide.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, identificados con las cedulas de identidad N° V-16.434.136 y V-4.728.701, respectivamente, contra la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133, por haberse demostrado que a pesar de la situaciones relativas a la propiedad del inmueble como las cesiones realizados posterior al contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia continuo vigente con el único contrato consignado en autos cursante a los folios 32 al 34 del presente expediente, por lo que, en autos hubo una admisión de los hechos al señalarse la disminución del pago de forma unilateral, y en efecto de ello, queda demostrada la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de igual forma, quedó demostrado el vencimiento del contrato con su respectiva prorroga legal notificada en su correspondiente oportunidad y no desvirtuada de forma fundada, todo lo anterior de conformidad con los literales “A” y “G” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133, a hacer entrega de un bien inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Av. Sucre, No. 24-21, Cagua, Municipio Sucre del Edo. Aragua, libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:35 del medio día. El extenso del presente fallo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se da por concluido el presente acto. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
De conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se verificará el valor probatorio de los documentos relevantes en el presente juicio y en efecto se realizada de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- promueve y hace valer DECLARACIÓN SUSESORAL SEBASTIANO BLANDIZZI LUSIFORA, con registro fiscal N° J501384738 el cual se encuentra anexada marcada con letra “C”, el cual este tribunal observa, que el pre-muerto ciudadano SEBASTIANO BLANDIZZI LUSIFORA, adquirió en la comunidad conyugal con la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, plenamente identificada, un inmueble Ubicado en Sector Barracón en la Avenida Sucre N° 24-21, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, objeto del presente litigio, el mismo se observa como herederos los ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, respectivamente, identificados en autos. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve, Ratifica COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, en el cual este tribunal observa que los ciudadanos GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNADEZ DE BLANDIZZI, quien en su efectos del contrato se denominan como los arrendadores y YESICA BLANDIZZI HERNANDEZ , en su condición de arrendataria, se encuentra anexado con letra “D”, el cual de mutuo acuerdo convinieron un contrato a tiempo determinado, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Este tribunal por ser un documento
Privado, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve, Ratifica COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS, emitida por entre el registro público del Municipio Sucre y José Lamas del estado Aragua, bajo el N° 2021.138, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.10298, correspondiente al libro de folio real del año 2021, el mismo se encuentra anexada con letra “E”, el mismo este tribunal observa que la ciudadana HILDA HERNADEZ DE BLANDIZZI, plenamente identificada le sede sus derechos que corresponden, equivalente al sesenta y seis coma seis por ciento (66,6%), reservándose el derecho de usufruto de por vida, sobre el inmueble ubicado en Sector Barracón en la Avenida Sucre N° 24-21, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua a los ciudadanos GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNANDEZ y YESICA BLANDIZZI HERNANDEZ, respectivamente identificados en autos. este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.*
4.- Promueve, Ratifica COPIA SIMPLE DE RECIBOS DE PAGOS DE ALQUILER, emitidos por MULTISERV EL DEPORTIVO ARAGUA, C.A, el mismo se encuentra anexada con letra “F”, el cual se observa recibos de pagos de alquiler girado a nombre de la ciudadana HILDA HERNADEZ DE BLANDIZZI, mediante recibos de pagos Nros. 00000-09 de fecha 30/09/2022, por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), mediante recibos de pagos Nros. 00000-07 de fecha 31/07/2022 por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), Nros. 00000-07 de fecha 31/12/2022 por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), Nros. 00000-07 de fecha 31/11/2022 por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), Nros. 00000-07 de fecha 31/10/2022 por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), Nros. 00000-09 de fecha 30/09/2022 por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), Nros. 00000-08 de fecha 31/08/2022 por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), Nros. 002 de fecha 07/07/2022 por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), Nros. 000000-005 de fecha 31/05/2022 por la cantidad de quinientos dólares americanos (500$), Nros. 000000-004 de fecha 31/04/2022 por la cantidad de quinientos dólares americanos (500$), Nros. 000000-002 de fecha 26/03/2022 por la cantidad de quinientos dólares americanos (500$), Nros. 000000-002 de fecha 26/02/2022 por la cantidad de quinientos dólares americanos (500$), Nros. 000000-001 de fecha 29/01/2022 por la cantidad de quinientos dólares americanos (500$). Este tribunal por ser un documento Privado, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
5.- Promueve, a su favor el legajo de recibos de pagos consignados por la parte demandada en el escrito de contestación, marcada con letra D, E, el cual se observa el cual se observa recibos de pagos de alquiler girado a nombre del ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNANDEZ, mediante recibos de pagos Nros. 000000-005 de fecha 30/05/2022, por la cantidad de cien dólares americanos (100$), Nros. 000000-004 de fecha 30/04/2022, por la cantidad de cien dólares americanos (100$), Nros. 000000-003 de fecha 31/03/2022, por la cantidad de cien dólares americanos (100$), Nros. 000000-002 de fecha 28/02/2022, por la cantidad de cien dólares americanos (100$), Nros. 000000-001 de fecha 29/01/2022, por la cantidad de cien dólares americanos (100$), Nros. 000000-000 de fecha 23/05/2021, por la cantidad de cien dólares americanos (100$), Nros. 000000-003 de fecha 23/11/2021, por la cantidad de cien dólares americanos (100$), Nros. 000000-002 de fecha 23/10/2021, por la cantidad de cien dólares americanos (100$), Nros. 000000-001 de fecha 29/01/2022, por la cantidad de quinientos dólares americanos (500$), Nros. 000000-002 de fecha 26/02/2022, por la cantidad de quinientos dólares americanos (500$), Nros. 000000-002 de fecha 26/03/2022, por la cantidad de quinientos dólares americanos (500$), Nros. 000000-004 de fecha 30/04/2022, por la cantidad de quinientos dólares americanos (500$), Nros. 000000-005 de fecha 31/05/2022, por la cantidad de quinientos dólares americanos (500$), Nros. 000000-07 de fecha 31/07/2022, por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), Nros. 002 de fecha 07/07/2022, por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), Nros. 000000-008 de fecha 31/08/2022, por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), Nros. 000000-009 de fecha 30/09/2022, por la cantidad de trescientos dolares dólares americanos (300$), Nros. 000000-007 de fecha 31/10/2022, por la cantidad de trecientos dólares americanos (300$), Nros. 000000-009 de fecha 30/09/2022, por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), Nros. 000000-007 de fecha 31/10/2022, por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), Nros. 000000-007 de fecha 31/11/2022, por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), Nros. 000000-007 de fecha 31/12/2022, por la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), Nros. 000000-001 de fecha 28/08/2022, por la cantidad de ciento veinticinco dólares americanos (125$), Nros. 000000-002 de fecha 04/09/2021, por la cantidad de ciento veinticinco dólares americanos (125$), Nros. 000000-007 de fecha 09/09/2021, por la cantidad de ciento veinticinco dólares americanos (125$), Nros. 000000-003 de fecha 11/09/2021, por la cantidad de ciento veinticinco dólares americanos (125$), Nros. 000000-008 de fecha 16/09/2021, por la cantidad de ciento veinticinco dólares americanos (125$), Nros. 000000-004 de fecha 18/09/2021, por la cantidad de ciento veinticinco dólares americanos (125$), Nros. 000000-0014 de fecha 30/10/2021, por la cantidad de ciento veinticinco dólares americanos (125$), Nros. 000000-012 de fecha 15/11/2021, por la cantidad de ciento veinticinco dólares americanos (125$), Nros. 000000-15 de fecha 06/11/2021, por la cantidad de ciento veinticinco dólares americanos (125$), Nros. 000000-001 de fecha 29/12/2021, por la cantidad de quinientos dólares americanos (500$). Este tribunal por ser un documento Privado, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
6.- Promueve, Ratifica NOTIFICACIÓN JUDICIAL, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el mismo se encuentra anexada con letra “G”. el mismo se observa que el mencionado tribunal se trasladó y constituyo el dia 07 de octubre del 2022, a la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de notificarle a la parte demandada sobre los particulares descritos en la presente solicitud. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Judicial, el mismo se desprende de lo siguiente; En el día de hoy, siendo las 10:27 a.m.; previamente fijado y habilitado el tiempo necesario, se traslado y constituyo este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la siguiente dirección: sector barrancon, avenida sucre nro. 24-21, de la ciudad de Cagua, municipio sucre del estrado Aragua, en compañía de la Juez Abogada. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCIA; de la secretaria JAHIMIR LOPEZ, de la alguacil accidental, abogada YANEXI PRADO, de la apoderada judicial, ADRIANA FREITES, inscrita en el inpreabogado bajo los nro. 101.284,, a los fines de practicar la inspección judicial, solicitada como medio de prueba en el despacho de comisión, emanado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio signado con el nro. 244-24, de fecha 23 de abril de 2024, en donde se solicita se deje constancia: PRIMERO: si el inmueble arrendado se encuentra funcionando un taller de ventas, reparaciones de silenciadores y tubos de escape, es decir el inmueble objeto de la presente solicitud de desalojo se encuentra en posesión de la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ. SEGUNDO: Del estado de uso y conservación del inmueble. TERCERO: como se encuentra dividido el inmueble, y quien ocupa sus diversas áreas del inmueble objeto de la presente demanda y cualquier otro que se señale en su momento de evacuar tal prueba de conformidad con el articulo 472 del código de procedimiento civil. Constituido el tribunal en el lugar antes mencionado se deja constancia que: fuimos recibidos por el ciudadano MOISES ALEJANDRO GAMBOA ROSALES, con cedula de identidad nro. V-15.738.840, quien manifestó ser el encargado del taller de ventas, reparaciones de silenciadores y tubos de escape, que funciona en el inmueble objeto de inspección judicial; por consiguiente se procede a dejar constancia al particular primero: se observa que ene el inmueble objeto de inspección judicial se encuentra funcionando un taller de ventas, reparaciones de sileciadores y tubos de escape; asimismo el ciudadano MOISES ALEJANDRO GAMBOA ROSALES, antes identificado, le indica a este tribunal que la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-17.512.133, no se encuentra en el inmueble porque esta en clases; por lo cual procede a mostrar poder especial de representación, administración y disposición que le confiere la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ al ciudadano MOISES ALEJANDRO GAMBOA ROSALES, antes identificado, debidamente notariado por ante la notaria publica de Turmero, estado Aragua, bajo el nro. 15, tomo 27, folios 67 hasta 69 de fecha 04 de agosto de 2022. Al segundo particular: se deja constancia que el inmueble objeto de inspección judicial, se encuentra en buen estado de uso y conservación en relación a lo que este tribunal puede observar en puertas, pintura y estructura. Al tercer particular: se deja constnacia que el inmueble se observa dividido o distribuido de la siguiente manera: un área de taller con puentes elevadores, con silenciadores para automóviles, góndolas, una oficina con área de recepción para atención al cliente; tres (3) depósitos para mercancía de silenciadores; un (1) área en la entrada principal del lado izquierdo que menciona como depósito; dos (2) locales comerciales que se encuentran cerrados de los cuales este tribunal no tuvo acceso; asimismo se observan tres (3) baños y un área de vestir para caballeros; un (1) área de cuarto de bomba de aguas blancas y tanque subterráneo. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promueve y hace valer, legajos de pagos, depositados a los demandantes marcados con letra “ B” y “D”, siendo promovidos por la parte actora, siendo los mismo valorados.
2.- . Promueve y hace valer, legajos de pagos, depositados a los demandantes marcados con letra “ G” el cual se observa fecha y montos cancelados a la parte actora. Este tribunal por ser un documento Privado, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
4.- Promueve, Ratifica INSPECCIÓN JUDICIAL, el mismo se observa el estado y conservación del inmueble objeto de la presente demanda. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
5.- promueve, y ratifica JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.

III
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO:
En el presente caso, la parte demandada opuso la incompetencia de este Tribunal por el territorio, alegando que este Juzgado es incompetente por cuanto la presente causa debe someterse a la jurisdicción de los tribunales de los municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Sucre y Jose Angel Lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, como primer punto: por cuanto a su criterio y por la ubicación del inmueble (local), arriba señalado, se encuentra domiciliado, en el municipio sucre de CAGUA, y es la juridiccion natural la cual le correspondería el conocimiento de la presente causa.
Del material probatorio consignado a los autos, específicamente del documento objeto de la presente demanda, consistente en COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, celebrado por los ciudadanos GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNADEZ DE BLANDIZZI, quien en su efectos del contrato se denominan como los arrendadores y YESICA BLANDIZZI HERNANDEZ , en su condición de arrendataria, en su cláusula DECIMA NOVENA disponen textualmente lo siguiente: “para todo lo relacionado con este contrato sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a cuya jurisdicción se someterán cualquier conflicto que pudiera derivar de su contenido”.
En relación al presente punto, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 47.— La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.

El procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“ El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección”..

En virtud a lo anterior, es por lo que, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia, por cuanto en el contrato privado de arrendamiento objeto de la presente causa, se derogo la competencia territorial, sometiéndose ante la jurisdicción de los Tribunales ubicados en la ciudad de Maracay edo. Aragua, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia opuesto en autos, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para decidir la presente causa. Así se decide.

IV
ERROR IN PROCEDENDO (CITACIÓN CARTELARIA)
Se desprende de las defensas efectuadas por la parte demandada, que invoca el error “De la publicación y consignación de los carteles, según consta en el presente expediente, a los folio 144, en fecha 19 de diciembre del 2023, los abogados de la parte demandante, consignaron mediante diligencia, dos 02 carteles de citación ambos carteles fueron publicados el mismo día en fecha 19 de diciembre del año 2023, uno en el diario EL PERIODIQUITO y EL OTRO EN LA MISMA FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2023 EN EL DIARIO EL SIGLO, según consta a los folios 145 y folio 146 posteriormente los mismo abogados, consignaron, nuevamente diligencia, en fecha 15 de enero del presente año, dos (02) nuevos carteles de citación publicados, en fecha 09 de enero del año 2024 y otro cartel de citación publicado, en fecha 13 de enero del año 2024, ambos carteles fueron publicados erróneamente ambos en el DIARIO EL PERIODIQUITO, y cuyos carteles corren insertos en los folios 147 y 148, por lo cual se observa que la primera consignación realizada el día 19 de diciembre de año 2023, no cumplen con lo establecido en el artículo 223 del código procedimiento civil, igualmente ocurrió con los carteles, igualmente ocurrió con los carteles consignados en fecha 15 de enero del 2024, en vista que el primer cartel fue publicado en fecha 09 de enero del año 2024 y el segundo en fecha 13 de enero del año 2024, donde se observa que fueron publicados erróneamente, ambos, en el DIARIO EL PERIODIQUITO, y además con intervalos de cuatro (04) días, entre uno y otro”.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Artículo 223.—Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
En los procesos civiles se debe salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo y protección de las garantías y derechos constitucionales, en aplicación de las Ut Supra referidas normas, las cuales procedo a citar:
De la nulidad de los actos procesales Artículo 206 C.P.C : “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211 C.P.C: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En virtud a lo anterior, vale decir que en cuanto a la solicitud de que sean desechados del proceso la publicación de la citación por carteles ordenados y publicados en autos, se le hace saber a la parte demandada, que por cuanto la citación cartelaria lleva como fin es el llamado efectivo del demandado al proceso, y de no ser efectivo, se le procede a designar defensor ad litem cumpliendo los parámetros dispuestos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que la parte demandada a través de sus apoderados, compareció personalmente en fecha 6 de febrero del año 2024, dándose por citado tácitamente, contestando en el mismo acto la demanda, es por lo que, el tramite cartelario es de inútil observancia, por cuanto el acto de citación alcanzo su finalidad, que es la comparecencia para todos los actos del proceso del demandado, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR tal defensa de conformidad con la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
FALTA DE ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA:
En cuanto al breve señalamiento consistente en que “la parte demandante, NO ESTIMO EL MONTO DE LA CUANTÍA EN LA PRESENTE DEMANDA, POR LO CUAL IGUALMENTE SOLICITAMOS, QUE SEA DECLARADA SIN LUGAR”, resulta necesario tomar las consideraciones siguientes:
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado este tribunal considera necesario traer a colación El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda, a saber:

“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, N° RH-77, caso: Paula Diogracia L. de Zárate contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), esta Sala dejó establecido lo siguiente:

“…el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
…omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.

Criterio anterior, ratificado por sentencia dictada en Recurso de Hecho No. 000516 de fecha 26 de julio del año 2012, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“…El anterior criterio de esta Sala ha sido ratificado en numerosos fallos, entre ellos, en su sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, en la que se sostiene el criterio –vigente hasta la presente fecha- y aplicable al caso de autos en el cual se presentó la demanda en fecha 25 de febrero de 2010, en el sentido de que, si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme.
“…omissis…”
De las actuaciones antes discriminadas se infiere, que la parte demandada se conformó con la estimación efectuada por el actor en su libelo de la demanda, al no haberla impugnado formalmente en la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, en la que debió señalar si la consideraba exagerada o insuficiente y demostrar ese hecho nuevo, con el propósito de que el juez decidiera lo relativo a la cuantía de la presente demanda, como punto previo, en la sentencia definitiva…”.

En un caso más reciente, proferida por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE, en recurso de casación No. 000319 de fecha 9 de agosto del año 2022, tomó como fundamento las mismas motivaciones anteriores, y concluyó, que al haber el demandado opuesto la impugnación a la cuantía y por exagerada y debidamente probada, la encontró procedente, caso que dicerta del presente juicio, y en efecto señaló lo siguiente:
“…La estimación hecha por el demandante en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), no ha quedado debidamente probada en el proceso, pues el demandante no trajo a los autos una prueba de experticia u otra que ratifique o señale el monto establecido por el demandante en su libelo de la demanda, por el contrario, el demandado en su contestación introdujo un hecho nuevo, y fijó un nuevo monto para estimar la demanda, además se desprende de autos, reconocido por las partes, el instrumento público fundamental del presente proceso, el cual trae como prueba, como lo es el documento de compra venta debidamente protocolizado (Folios 11 al 18 de la primera pieza del expediente), prueba del monto y hecho nuevo, cumpliendo de esta forma con la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio, señalando un monto nuevo de la cuantía al considerar la estimación hecha exagerada y fijando el monto nuevo en base al valor señalado en el documento contentivo de la negociación, en el cual ambas partes aceptaron que ese era el valor del objeto de litigio y no el que señaló el demandante de forma libérrima.
Por todo lo antes expuesto debe dejarse establecido que el monto de la cuantía válido para este juicio, debe ser la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000,00), monto señalado y probado por el demandado de acuerdo con el contenido del contrato de compra venta, consignado en autos, que se encuentra debidamente protocolizado y que constituye instrumento público válido de conformidad con lo previsto en los artículo 1357, 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, para establecer la cuantía y así se decide.-…”.

Tal y como se observa de los criterios jurisprudenciales traídos a colación, si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme, y en el presente caso, la parte demandada en vez de impugnar la cuantía para que le naciera eventualmente una incompetencia sobrevenida, procedió a denunciar de primera mano la omisión del demandado de estimar la demanda. Pero resulta que incluso no basta con solo impugnar la cuantía, sino, decir si es exagerada o insuficiente y los motivos de dicha defensa, cuestión que en autos no consta.
En relación a dicho caso, tal y como lo podemos observar en los criterios antes citados, si el actor procede incluso a no estimar la demanda siendo apreciable en dinero, o colocarla de forma irrisoria, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación su demanda o sin la posibilidad de ejercer recursos que solo nacen con la cuantía idónea, como el de casación.
Vale decir, que el hecho de que en el petitorio de la demanda no aparezca monto de la cuantía de la demanda, no resulta suficiente para el juez conocedor de la causa desprenderse del asunto, o modificar la cuantía mutuo propio, ya que, conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es una defensa de fondo de la parte demandada la respectiva impugnación, para aclarar tal argumento, de apreciarse el quantum demandado, sin la respectiva impugnación, entonces habría que apreciarse el quantum contestado, y si partimos de la idea anterior, que el demandado señala que nada debe, en teoría la acción no tendría estimación, por ende, la estimación de la demanda es una figura jurídica necesaria como carga procesal impuesta al accionante bien de la demanda o de una reconvención, ya que, el juez no puede suplir tal inobservancia con solo deducir la situación fáctica puesta bajo su tutela judicial.
Para mayor abundamiento, podemos explicar de forma análoga, si nos encontramos en un juicio cuyo petitorio es distinto al de cobrar sumas liquidas, como resulta en casos de desalojo, entrega material, reivindicación, partición, entre otros, cuyo petitorio no es en primer término apreciable en dinero, nos encontraríamos imposibilitados en verificar cual sería la posible cuantía. Con lo cual, tampoco en un procedimiento de cobro de bolívares, se puede suplir una actitud propia del actor como lo es estimar bien o mal la demanda, tal y como se explicó en parrado anterior, por cuanto el juzgador se extralimitaría en sus funciones, o decir que es insuficiente o exagerada supliendo también la actitud del demandado, sin una impugnación previa.
Conforme el criterio vinculante sostenido por nuestra legislación venezolana, entre otros, el sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, el cual señala que “Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda”, además, argumenta que la parte demandada impugnante de la cuantía debe señalar la nueva estimación para establecer la competencia, tal y como lo dicta más adelante el criterio jurisprudencial señalado: “Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía”, observándose de la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, que la no estimación a la demanda no es causal de admisibilidad o no de la demanda, ya que, si el actor procede incluso a no estimar la demanda siendo apreciable en dinero, o colocarla de forma irrisoria, señala la doctrina y jurisprudencia que él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación su demanda o sin la posibilidad de ejercer recursos que solo nacen con la cuantía idónea, como el de casación; en consecuencia a lo anterior, se declara SIN LUGAR dicha defensa de fondo. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO:
Este juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de Desalojo (LOCAL), incoada por incoada por los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, identificados con las cedulas de identidad N° V-16.434.136 y V-4.728.701, respectivamente, contra la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133 fundamentada en lo establecido en los artículos 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 14, 26 y 40 en los literales “A” y “G” del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estos últimos dispositivos normativo rezan lo siguiente:
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”.
b. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes(…).

El inmueble objeto de desalojo consiste en un (01) galpón, ubicado en el sector barrancón en la avenida sucre Nro. 24-21, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, signado con numero catastral 05-13-01-U01-0202-024-021-000-00-01, el cual es propiedad del ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ conjuntamente con la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, ambos plenamente identificados, y cuyo usufructo le pertenece a la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, también identificada anteriormente.
El contrato de arrendamiento que originó la presente acción, consiste en un contrato privado con vigencia de seis (06) meses, es decir, hasta el 23 de agosto del año 2021, entre los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, antes identificados, como arrendadores y la ciudadana YESICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, también identificada, como arrendataria, acordando y fijado en la cláusula tercera de dicho contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS (600$) DÓLARES AMERICANOS MENSUALES de los cuales la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, le debía pagar a la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, QUINIENTOS 500$ DÓLARES AMERICANOS y CIEN (100$) DÓLARES AMERICANOS al ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, las cuales se obligó a la arrendataria a cancelar puntualmente en pago semanales, en 4 semanas cuando los meses sean de 4 y 5 semanas de conformidad de contrato que se mantiene vigente de los cual anexamos copia fotostáticas simple marcado con letra “D”.
Posteriormente en fecha 14 de octubre del año 2021 la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI le cede a los ciudadanos GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ ut supra identificados, todos y cada uno de los derechos que le correspondía sobre la propiedad antes identificada, equivalente al sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) RESERVÁNDOSE EL DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA, el cual quedo debidamente registrado en el registro público de los municipios sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el número 278.4.6.1.10298, correspondiente al libro de folio real del año 2021, anexo copia fotostática simple marcado “E”, quedando la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, con un cincuenta por ciento (50%) de la propiedad y nuestro representado GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ con el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad antes identificada y la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI con un usufructo vitalicio sobre el inmueble antes identificado.
A pesar de lo anterior, el contrato de arrendamiento se mantuvo vigente, no existiendo prueba en autos que demuestre la revocatoria o modificación de dicho acuerdo, y desde el mes de julio del 2022 dejó de cancelarle a GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, y a la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, paso DIECISÉIS MESES SIN PAGAR EL CANON COMPLETO. La ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ de manera unilateral e inconsulta se estableció ella misma el canon por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$) mensuales. Cuando el canon de arrendamiento acordado de manera contractual fue SEISCIENTOS DÓLARES (600$) americanos y tal como se evidencia en el contrato. Y cancelo la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, antes identificada TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$). En los meses de julio, agosto y septiembre, octubre, noviembre diciembre 2022, enero y febrero 2023, y al ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, no le canceló su cuota parte del canon desde el mes de julio 2022 al mes de octubre 2023 es decir tiene dieciséis (16) meses continuo de incumplimiento se anexa MARCADO CON LETRA “f” copia fotostática del recibos de los meses correspondientes antes mencionado.
Por otro lado, el contrato se encuentra vencido, promoviendo para ello NOTIFICACIÓN JUDICIAL, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el mismo se encuentra anexada con letra “G”, del cual se observa que el mencionado tribunal se trasladó y constituyo el día 07 de octubre del 2022, a la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de notificarle a la parte demandada sobre la intención de no continuar con el contrato de arrendamiento suscrito por encontrarse insolvente en los cánones de arrendamiento. Transcurriendo desde la notificación a la fecha de interposición de la demanda, más de un (1) año, con lo cual se cumple lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al señalar que:
“…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: (…)Más de un (1) año y menos de cinco (5) años, 1 año…”.
Siendo así las cosas, puede observarse claramente que existe la falta de pago de no solo los meses demandados, sino también hasta la presente fecha, ya que no existe prueba del pago del canon de arrendamiento como se estipulo en el contrato que los vincula, y en autos hubo una admisión de los hechos al señalarse la disminución del pago de forma unilateral, según manifestó, por contrato verbal entre las partes, que no logró demostrar demandado, lo cual demuestra la insolvencia de la parte arrendataria. Además, de haberse notificado efectivamente de la intención de no continuar con la relación arrendaticia y vencida como se encuentra la misma, este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En virtud a lo antes señalado, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, identificados con las cedulas de identidad N° V-16.434.136 y V-4.728.701, respectivamente, contra la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133, por haberse demostrado que a pesar de la situaciones relativas a la propiedad del inmueble como las cesiones realizados posterior al contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia continuo vigente con el único contrato consignado en autos cursante a los folios 32 al 34 del presente expediente, por lo que, en autos hubo una admisión de los hechos al señalarse la disminución del pago de forma unilateral, y en efecto de ello, queda demostrada la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de igual forma, quedó demostrado el vencimiento del contrato con su respectiva prorroga legal notificada en su correspondiente oportunidad y no desvirtuada de forma fundada, todo lo anterior de conformidad con los literales “A” y “G” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide
Asimismo, se condena a la parte demandada ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133, a hacer entrega de un bien inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Av. Sucre, No. 24-21, Cagua, Municipio Sucre del Edo. Aragua, libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia, por cuanto en el contrato privado de arrendamiento objeto de la presente causa, se derogo la competencia territorial, sometiéndose ante la jurisdicción de los Tribunales ubicados en la ciudad de Maracay edo. Aragua, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia opuesto en autos, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para decidir la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de que sean desechados del proceso la publicación de la citación por carteles ordenados y publicados en autos, se le hace saber a la parte demandada, que por cuanto la citación cartelaria lleva como fin es el llamado efectivo del demandado al proceso, y de no ser efectivo, se le procede a designar defensor ad litem cumpliendo los parámetros dispuestos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que la parte demandada a través de sus apoderados, compareció personalmente en fecha 6 de febrero del año 2024, dándose por citado tácitamente, contestando en el mismo acto la demanda, es por lo que, el tramite cartelario es de inútil observancia, por cuanto el acto de citación alcanzo su finalidad, que es la comparecencia para todos los actos del proceso del demandado, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR tal defensa de conformidad con la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: conforme el criterio vinculante sostenido por nuestra legislación venezolana, entre otros, el sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, el cual señala que “Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda”, además, argumenta que la parte demandada impugnante de la cuantía debe señalar la nueva estimación para establecer la competencia, tal y como lo dicta más adelante el criterio jurisprudencial señalado: “Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía”, observándose de la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, que la no estimación a la demanda no es causal de admisibilidad o no de la demanda, ya que, si el actor procede incluso a no estimar la demanda siendo apreciable en dinero, o colocarla de forma irrisoria, señala la doctrina y jurisprudencia que él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación su demanda o sin la posibilidad de ejercer recursos que solo nacen con la cuantía idónea, como el de casación; en consecuencia a lo anterior, se declara SIN LUGAR dicha defensa de fondo. Así se decide.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, identificados con las cedulas de identidad N° V-16.434.136 y V-4.728.701, respectivamente, contra la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133, por haberse demostrado que a pesar de la situaciones relativas a la propiedad del inmueble como las cesiones realizados posterior al contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia continuo vigente con el único contrato consignado en autos cursante a los folios 32 al 34 del presente expediente, por lo que, en autos hubo una admisión de los hechos al señalarse la disminución del pago de forma unilateral, y en efecto de ello, queda demostrada la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de igual forma, quedó demostrado el vencimiento del contrato con su respectiva prorroga legal notificada en su correspondiente oportunidad y no desvirtuada de forma fundada, todo lo anterior de conformidad con los literales “A” y “G” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133, a hacer entrega de un bien inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Av. Sucre, No. 24-21, Cagua, Municipio Sucre del Edo. Aragua, libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 23 días del mes de septiembre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-16.429-23
LZ/HS