TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Septiembre de 2024.-
Años: 212º y 164º.-
DEMANDANTES: IRIS PASTORA MUSETT SUAREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-7.223.231.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS G. HERNANDEZ, Inscrito en los inpreabogado bajo el Nros. 62.575.
DEMANDADO: SUCESORES y/o CAUSAHABITANTES del de cujus RAMÓN LUGO LÓPEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-315.863.
MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.784-24 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 05 de agosto del 2024, contentiva de demanda de COBRO DE BOLIVARES, constante de tres (03) folios útiles con sus anexos, presentado por la ciudadana IRIS PASTORA MUSETT SUAREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-7.223.231, en su carácter de ADMINISTRADORA de la junta de condominio del conjunto residenciado en la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Girardot parroquia Joaquín crespo del estado Aragua bajo el N° 13, Folio 40 del tomo 6 del protocolo de transcripción de fecha 11 de abril de 2024, debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.575 contra sucesores del ciudadano RAMÓN LUGO LÓPEZ .
ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y estando en oportunidad legal de la admisión, este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la ADMISIBILIDAD en base a las siguientes consideraciones:
En tal sentido, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no, no se puede pasar por alto que nos encontramos en presencia de una demanda contra una sucesión, la cual se desconoce, por no existir en autos por lo menos acta de defunción o declaración Sucesoral del de cujus, con respecto al presente particular observamos la siguiente normativa:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434 del mismo Código: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamental, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Estos documentos a lo que hace referencia la normativa anteriormente cita, son aquellos de los cuales se verifique de forma inmediata el interés jurídico en contra de los demandados en una demanda judicial, no basta con solo alegar los hechos de los sucedido (la muerte del propietario) y tu pretensión (demandar a los sucesores), sino, hace falta la demostración de donde surge el derecho, tal como lo dispone el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 16.— Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del análisis del libelo contentivo de la pretensión incoada por la parte accionante, por cuanto se observa que la parte no deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales debió reproducirse con el libelo de la demanda, así mismo la parte no cumple con el dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del código procedimiento civil, por cuanto no señala quienes son los herederos conocidos y desconocidos por lo que, se declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, constante de tres (03) folios útiles con sus anexos, presentado por la ciudadana IRIS PASTORA MUSETT SUAREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-7.223.231. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA, interpuesta por la ciudadana IRIS PASTORA MUSETT SUAREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-7.223.231, en su carácter de ADMINISTRADORA de la junta de condominio del conjunto residenciado en la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Girardot parroquia Joaquín crespo del estado Aragua bajo el N° 13, Folio 40 del tomo 6 del protocolo de transcripción de fecha 11 de abril de 2024, debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.575 contra sucesores del ciudadano RAMÓN LUGO LÓPEZ por ser contrario a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos 340, 341 y 434 del código procedimiento civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 23 días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.784-24
LZ/HS/ilsy.--
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