EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Septiembre de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14.274-24
DEMANDANTE:BEATRIZ MARINA REQUENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.658.313, asistidopor la Abogada en ejercicio JESSICA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.096.
DEMANDADO:ALEXIS JOSE GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.103.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por Desafectoen fecha06de Juniode 2024, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccionalpor la Abogada en ejercicio JESSICA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.096 en representación dela ciudadano, BEATRIZ MARINA REQUENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.658.313.
La secretaria de este juzgado realizo llamada telefónica vía WhatsApp al ciudadano ALEXIS JOSE GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.103, al N°(0412) 949-61-30 domiciliado en Puerto Piritu Estado Anzoátegui. Y se le informo sobre el Divorcio por Desafecto llevado por este tribunal, quien acepto y alego estar de acuerdo, acogiéndose a la sentencia N° 00303 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1989, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 1639, Tomo X, del año 1989. Que fijaron su último domicilio conyugal en Campo Alegre, Calle Samán, Casa #69, Municipio Girardot,Maracay Estado Aragua.De esta unión conyugal procrearon dos (02)hijos de nombres: OSCAR ALEXIS GUILLEN REQUENA y LUIS DANIEL GUILLEN REQUENA, ambos mayores de edad.Que debido a que surgieron desavenencias que lo fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común que impide la vida en común, estando separados de hecho desde aproximadamente el día nueve (09) años, sin posibilidad alguna de reconciliación.Así mismo declaran que durante su matrimonioNO adquirieron bienes materiales.Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 07 de Junio de 2024, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la Abogada en ejercicio JESSICA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.096 en representación de la ciudadano, BEATRIZ MARINA REQUENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.658.313.
En fecha Tres(03) de Juliode 2024, el alguacil de este juzgado, consigno boleta de notificación, recibida por el Ministerio Publico.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento.Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MARINA REQUENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.658.313, contra su cónyuge el ciudadanoALEXIS JOSE GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.103.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fechaveintidós(22) de Diciembre de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 1639, Tomo X, del año 1989.Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Dieciseis (16) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-N° 14.274-24
DASA/btm/ps
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