TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Septiembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº T2M-M-14.430 -24
DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE BANDRES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.660.452, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.376.
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO BANDRES SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.137.886.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACION

-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en fecha 13 de Agosto de 2024, incoada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BANDRES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.660.452, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.376 contra el ciudadano RICARDO ANTONIO BANDRES SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.137.886. En fecha 14 de Agosto de 2024, se admitió la demanda quedando anotada bajo el número de Expediente T2M-M 14.430.24 y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 14 de Agosto de 2024, el demandando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.366, dio contestación a la presente demanda renunciando al lapso de comparecencia, reconociendo tanto en su contenido como en su firma el documento privado que cursa al folio 04 y su vto del presente expediente, contentivo de DOCUMENTO PRIVADO DE PARTICION SUCESORAL Y/O LIQUIDACION SUCESORAL a través del cual las partes declaran ser coherederos de Un (01) inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno en el cual se encuentran enclavadas una (01) vivienda sobre cada una de las parcelas, signadas como parcelas 2 y 3, ubicado en la Urbanización La soledad, Manzana C N° 2 y 3 Tercera Calle, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE:EN 14,00 mts con las Parcelas 2 y 3 de la misma manzana C del grupo 5; SUR: En 14,00 mts con Calle Tercera de la Urbanización que da a su frente; ESTE: En 36,25 mts Con parcela N° 1 de la misma manzana C también del grupo 2; y OESTE: En 36,25 mts con parcela N° 4 de la misma manzana C igualmente del grupo 2, dicho inmueble posee un área de terreno de QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 507,50 MTS2) Y un área de construcción de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (381,94 MTS2), el prenombrado inmueble les pertenece por haberlo adquirido a través de la Sucesión Tomas Antonio Bandrés García según consta en planilla de solvencia sucesoral signada con el número 83.503, sustitutiva N° 76.412, de fecha 25/09/2013 y N° de expediente 1995/270 y la Sucesión Elisa Hercilia Sandoval de Bandrés según consta en planilla de solvencia sucesoral signada con el número1.390.002.130, sustitutiva N° 1.490.005.552 de fecha 19/02/2014 y N° de expediente 2013/673, en dicho documento privado convinieron de mutuo acuerdo la partición y liquidación de los bienes hereditarios de la siguiente manera: PRIMERO: un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construida con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (253.75 M2) denominada parcela 2 ubicado en la Urbanización la Soledad, Manzana C, N° 2 y 3 Tercera Calle Municipio Girardot del estado Aragua, numero catastral 01-05-03-03-U1-022-024-023-000-000-000, dicho inmueble se encuentra registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 29 de Mayo de 1969, inserto bajo el N° 11, Folio 56 y su vto, Protocolo Primero, Tomo 6. Los derechos de propiedad del inmueble antes descrito se le adjudican plenamente al ciudadano ORLANDO ENRIQUE BANDRES SANDOVAL antes identificado. SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construida con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (253,75 m2), denominada parcela 3, ubicado en la Urbanización La soledad Manzana C, N° 2 y 3, Tercera Calle, Municipio Girardot del estado Aragua, numero catastral 01-05-03-03-U1-022-024-023-000-000-000, dicho inmueble se encuentra registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 29 de mayo de 1969, inserto bajo el N° 11, Folio 56 y su vto, Protocolo Primero, Tomo 6. Los derechos de propiedad del inmueble antes descrito se le adjudican plenamente al ciudadano RICARDO ANTONIO BANDRES SANDOVAL antes identificado, y solicita a este Tribunal que homologue dicho documento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide la citación del ciudadano RICARDO ANTONIO BANDRES SANDOVAL antes identificado, a fin de que reconozca el documento privado consignado, y que de manera espontánea manifestó reconocer el Documento privado que le opusieron y declara la autenticidad del mismo, y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera incoado por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BANDRES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.660.452, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.376 contra el ciudadano RICARDO ANTONIO BANDRES SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.137.886 y en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el DOCUMENTO PRIVADO DE PARTICION SUCESORAL Y/O LIQUIDACION SUCESORAL a través del cual las partes declaran ser coherederos de Un (01) inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno en el cual se encuentran enclavadas una (01) vivienda sobre cada una de las parcelas, signadas como parcelas 2 y 3, ubicado en la Urbanización La soledad, Manzana C N° 2 y 3 Tercera Calle, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE:EN 14,00 mts con las Parcelas 2 y 3 de la misma manzana C del grupo 5; SUR: En 14,00 mts con Calle Tercera de la Urbanización que da a su frente; ESTE: En 36,25 mts Con parcela N° 1 de la misma manzana C también del grupo 2; y OESTE: En 36,25 mts con parcela N° 4 de la misma manzana C igualmente del grupo 2, dicho inmueble posee un área de terreno de QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 507,50 MTS2) Y un área de construcción de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (381,94 MTS2), el prenombrado inmueble les pertenece por haberlo adquirido a través de la Sucesión Tomas Antonio Bandrés García según consta en planilla de solvencia sucesoral signada con el número 83.503, sustitutiva N° 76.412, de fecha 25/09/2013 y N° de expediente 1995/270 y la Sucesión Elisa Hercilia Sandoval de Bandrés según consta en planilla de solvencia sucesoral signada con el número1.390.002.130, sustitutiva N° 1.490.005.552 de fecha 19/02/2014 y N° de expediente 2013/673, en dicho documento privado convinieron de mutuo acuerdo la partición y liquidación de los bienes hereditarios de la siguiente manera: PRIMERO: un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construida con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (253.75 M2) denominada parcela 2 ubicado en la Urbanización la Soledad, Manzana C, N° 2 y 3 Tercera Calle Municipio Girardot del estado Aragua, numero catastral 01-05-03-03-U1-022-024-023-000-000-000, dicho inmueble se encuentra registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 29 de Mayo de 1969, inserto bajo el N° 11, Folio 56 y su vto, Protocolo Primero, Tomo 6. Los derechos de propiedad del inmueble antes descrito se le adjudican plenamente al ciudadano ORLANDO ENRIQUE BANDRES SANDOVAL antes identificado. SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construida con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (253,75 m2), denominada parcela 3, ubicado en la Urbanización La soledad Manzana C, N° 2 y 3, Tercera Calle, Municipio Girardot del estado Aragua, numero catastral 01-05-03-03-U1-022-024-023-000-000-000, dicho inmueble se encuentra registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 29 de mayo de 1969, inserto bajo el N° 11, Folio 56 y su vto, Protocolo Primero, Tomo 6. Los derechos de propiedad del inmueble antes descrito se le adjudican plenamente al ciudadano RICARDO ANTONIO BANDRES SANDOVAL antes identificado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2024.

EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,


DASA/BTM/ms
Exp. T2M-M-14.430-24