EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de septiembre de 2024
Años 214° y 165°
Expediente No. T2M-M-13966-23

DEMANDANTE: CHARYL MARLYZ CHACON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.264.694, quien actúa en representación de la sucesión CHARLES CHACON RUEDA según consta en expediente N° 19.114 de fecha 24 de octubre de 2019, suscrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA NATALIE MENDEZ; MIGUEL FRANCISCO MUGNO y CARMEN VICTORIA AGUIRRE, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 22.044, 87.130 y 316.856 respectivamente, representación que consta en poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 26 de Octubre de 2023, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 147, folios 143 al 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

DEMANDADO: LUIS JOSE BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N°V-20.546.700.

DEFENSOR JUDICIAL: MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.742.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de DESALOJO presentado en fecha 28 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que incoara la abogada MARIA NATALIE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 22.044, en su carcayer5 de apoderada judicial de la ciudadana CHARYL MARLYZ CHACON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.264.694 contra el ciudadano LUIS JOSE BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.546.700.
En fecha 09 de octubre de 2023, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia, mediante la cual deja constancia de no haber localizado al demandado.
En fecha 09 de noviembre de 2023, la apoderada actora solicito la citación del demandado por medio de carteles. En fecha 14 de noviembre se ordenó librar cartel de citación al demandado en los diarios el Periodiquito y el Siglo.
En escrito de fecha 15 de octubre de 2023, la abogada Natalie Chacón consigno poder otorgado por ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 26 de octubre de 2023, inserto bajo le Nª 48, tomo 147, folios 143 hasta 145.
En fecha 22 de noviembre de 2023, loa apoderados actores consignaron el cartel debidamente publicado en los diarios respectivos. Asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2023, la secretaria consigno diligencia donde deja constancia que se trasladó a fijar el cartel de citación al demandado.
En fecha 25 de enero de 2024, se designó defensor judicial al demandado. En fecha 05 de febrero la defensora se dio por notificada y en fecha 07 de enero de 2024, acepto el cargo designado.
En fecha 19 de marzo se acordó la citación de la defensora judicial y en fecha 15 de abril de 2024 el alguacil consigno el recibo de citación en el cual deja constancia que cito a la defensora judicial del demandado.
En fecha15 de mayo de 2024, la defensor judicial consigno escrito de contestación de la demanda en 1 folio útil y anexos.
En fecha 20 de mayo de 2024, se fijo la audiencia preliminar, la cual tuvo lugarel 22 de mayo de 2024.
En fecha 28 de mayo, se dicto auto en el cual se fijo los hechos controvertidos.
En fecha 06 de junio, ambas partes consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 17 de junio de 2024.
En fecha 04 de julio de 2024, se practico inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 25 de julio de 2024, se fijo la audiencia oral de juicio que tuvo lugar el 08 de agosto de 2024.
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION

Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la parte actora consignó libelo de demanda en el cual alegó lo siguiente:
Que su representada celebro un contrato de arrendamiento para uso comercial con el ciudadano LUIS JOSE BASTIDAS BASTIDAS, por un tiempo fijo y determinado de un (01) año con su respectiva prorroga legal sobre un inmueble constituido por un (01) terreno y las construcciones que sobre el mismo se encuentran; ubicado en la Avenida principal de El Limón, kilometro 6 cruce con el Callejón La Bomba, distinguido con el numero sesenta y uno (61)en jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua…los documentos de adquisición de la propiedad el primero debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha Trece (13) de Noviembre de 1986, inscrito bajo el N° 6, tomo 7, protocolo primero, del tercer trimestre de ese mismo año y el segundo de los documentos autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha DOCE (12) de Diciembre de 1988, bajo el N° 32, Folio 77, Tomo 99. El terreno tiene un área aproximada de QUINIENTOS METROSA CUADRADOS (500 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron municipales en Treinta y Ocho Metros (38,00 mts); SUR: Callejón La Bomba en Treinta y Ocho metros (38,00 mts); ESTE: Terreno que es o fue municipal en doce metros (12,00 mts); y OESTE: La Avenida principal El Limón en Catorce metros (14,00 mts).
Pactándose en el referido contrato de arrendamiento que llegado el momento del término fijo y cumplido el contrato debía entregar libre de personas, objetos y cosas el inmueble dado en arrendamiento.
El arrendamiento fue pactado a termino fijo y por un canon mensual de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 300.00), celebrado en fecha UNO (01) de Enero de 2020, hasta el 31 de Diciembre de 2020, así venció el contrato de arrendamiento y su prorroga legal el 31 de Julio de 2021, y desde esa fecha que venció el contrato las partes no celebraron ni suscribieron un nuevo contrato ni prorroga sobre el mismo, como tampoco el ARRENDATRIO realizo ni ha realizado pago de arrendamiento alguno.
En virtud de ello, a pesar de varios intentos no se obtuvo respuesta positiva por parte del arrendatario en cuanto a la entrega voluntaria y el cumplimiento voluntario del contrato de arrendamiento.
Es por lo que demandan el Desalojo del Local Comercial por Vencimiento del Término del Contrato de Arrendamiento Comercial.
Fundamentando la presente demanda en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia de fecha 23 de mayo de 2014, en su artículo 40, en el cual se relata con meridiana claridad en su Capítulo VIII relativo a los Desalojos y Prohibiciones específicamente el literal G que establece:
“…Son causales de desalojo: … Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes...”
Con lo cual se configura en el presente caso, visto el incumplimiento de la obligación que es la entrega material del inmueble arrendado.
Capítulo III
DE LA CONTESTACION

“…Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, previamente informo que no obstante esta defensa haciendo todas las diligencias pertinentes para ubicar a mi defendido, envié a mi representado LUIS JOSE BASTIDAS BASTIDAS… en fecha 20 de marzo de 2024, por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), una correspondencia bajo la modalidad expresos bolivarianos….a la dirección suministrada por la parte demandante…. Avenida Constitución entre Avenida 12 y 13 a la altura de TOYOMAYA, Local Concesionario de Vehículos NEWSPRINT4WD de esta ciudad de Maracay… en la cual le informaba sobre el juicio de DESALOJO del inmueble constituido por Un (1) terreno y las construcciones que sobre el mismo se encuentra ubicado en la Avenida Principal de El Limón, Kilometro 6, cruce con Callejón La Bomba, distinguido con el numero 61, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, habiéndola recibido dicho ciudadano en fecha 22 de marzo de 2024…Asimismo informo que en fecha 04 de Abril de 2024, acudí en horas de la mañana a la dirección donde se encuentra situado el concesionario arriba indicado a fin de entrevistarme con mi representado, y al preguntar por el, fui atendida por un ciudadano que dijo llamarse JOSE BERNARDO PEREZ, quien es el encargado del concesionario, manifestándome que el ciudadano LUIS JOSE BASTIDAS BASTIDAS, no se encontraba y que no sabía a qué hora llegaba, por lo que le informe a dicho ciudadano el motivo de mi comparecencia a dicho concesionario que era ponerlo en conocimiento del presente juicio…a los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa que por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, niego, rechazo y contradigo todo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora; en consecuencia a todo evento me reservo el derecho de probar en la oportunidad legal correspondiente en el caso que para el momento logre contactar a mi representada…”

Capitulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto, en donde procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar y en la contestación de la demanda con las cuales se pretende demostrar si son procedentes o no los argumentos en que basaron sus pretensiones, por lo que este Tribunal procede a valorarlas a continuación.
Artículo 1354 del Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito los Abogados en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO, CARMEN VICTORIA AGUIRRE y NATALIE MENDEZ VALECILLOS inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 87.130, 316.856 y 227.044 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas
1.-Copia Simple del Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Charyl Marlyz Chacón Ramírez y Luis José Bastidas Bastidas, suscrito con un plazo fijo de Un (01) año, vigente desde el 01 de Enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes, documental que no fue impugnada por la parte contraria por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, suscrito por el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2022, anotado bajo el numero 2022.1303, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.13.1.3157 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.Documental que demuestra la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Principal de El Limón, Kilometro 6, cruce con Callejón La Bomba, distinguido con el numero 61, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual el Tribunal le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

3.- Copia Simple de Declaración Sucesoral suscrita por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de Febrero de 2019, Nro. De Expediente 19-114, correspondiente a la sucesión del decujus Chacón Rueda Charles quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.814.996. Documental que demuestra que la parte actora tiene la cualidad de heredera para intentar la presente acción y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

4.- Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el lapso de evacuación de pruebas en fecha 04 de Julio de 2024, en la misma se dejo constancia en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto: “…El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección se evidencia abandonado, cerrado y no se evidencia ninguna actividad comercial, ni personas para la práctica de la presente inspección. Asimismo se deja constancia que se entrevisto a un vecino del local comercial e informo al Tribunal que aproximadamente el inmueble objeto del presente juicio se encuentra abandonado desde hace mas te Tres (03) meses…omissis. A través de este medio probatorio quedo demostrado que el local comercial objeto del presente juicio se encuentra desocupado, libre se personas y cosas, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito la Defensor Judicial de la parte demandada abogados en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.742, consigno escrito de pruebas, mediante la cual promueve lo siguiente:

1.- Recibo de envío de Telegrama Nro. EB000011544VE, de fecha 20 de marzo de 2024, suscrito por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) destinatario Luis José Bastidas, parte demandada en el presente juicio en el mismo se encuentra anexo comunicación suscrita por la por la Defensor Judicial informándole que se encuentra demandado ante este Tribunal por Desalojo, documental que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

2.- Recibo de envío de Telegrama Nro. EB000011544VE, de fecha 20 de marzo de 2024, suscrito por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), destinatario Luis José Bastidas, parte demandada en el presente juicio el mismo fue recibido por el ciudadano Orlando Urrutia venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.730, documental que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

3.- Copia Simple de Planilla de Control de Reparto de Piezas Certificadas de fecha 04 de marzo de 2024, suscrito por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) en el mismo se evidencia que fue enviado telegrama identificado con el numero de envío EB000011544VE al la parte demandada en el presente juicio ciudadano Luis José Bastidas. Documental que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar incoado por la abogada en ejercicio MARIA NATALIE MENDEZ VALECILLOS actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHARYL MARLYZ CHACON RAMIREZ antes identificadas y la contestación a la demanda efectuada por la Defensor Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR .
Ahora bien, en el sub iúdice la parte actora pretende el desalojo del demandado del local comercial que le dio en arrendamiento, en virtud de la culminación del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado por ambas partes.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
En ese sentido, del contrato de arrendamiento previamente valorado, se evidencia que la parte actora ciudadana CHARYL MARLYZ CHACON RAMIREZ actuando en representación de la Sucesión del causante Charles Chacón Rueda, dio en arrendamiento al ciudadano LUIS JOSE BASTIDAS BASTIDAS, un local comercial ubicado en la Avenida Principal de El Limón, Kilometro 6, cruce con Callejón La Bomba, distinguido con el numero 61, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el terreno cuenta con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 MTS2), el cual tendría como destino el uso comercial, establecieron que la duración del contrato seria por un (01) año fijo a partir de 01 de Enero de 2020 y terminaría el 31 de Diciembre de 2020. Que el arrendatario tendrá derecho a renovar el contrato siempre y cuando este solvente en el pago de los cánones y servicios públicos de arrendamiento.
Que finalizada la relación arrendaticia la parte arrendataria sin haber acuerdo de renovación del contrato restituiría la posesión del inmueble arrendado a la parte Arrendadora en las mismas condiciones en que lo recibió. Del mismo modo establecieron que el incumplimiento de las estipulaciones previstas en el contrato y en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, serán sancionados por el Órgano rector en la materia o la instancia bajo su adscripción que se designe, para finalizar las partes manifiestan expresamente su apego a las consideraciones establecidas en la Ley Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y manifiestan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas.

Así las cosas, visto que se encuentra fenecido el aludido contrato de arrendamiento y en vista de que la parte demandada nunca se hizo presente en el presente juicio a los fines de refutar los hechos alegados por la parte actora, asimismo se evidencia del contrato que finalizada la relación arrendaticia la parte arrendataria restituiría la posesión del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió y que ambas partes expresaron su apego y conformidad a todas las clausulas establecidas en el contrato y en la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, resultando procedente el desalojo del local arrendado. Así se establece.

Capítulo VI
DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO : CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana CHARYL MARLYZ CHACON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.264.694, quien actúa en representación de la sucesión CHARLES CHACON RUEDA según consta en expediente N° 19.114 de fecha 24 de octubre de 2019, suscrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra el ciudadano: LUIS JOSE BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.546.700. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a DESALOJAR el inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron municipales en Treinta y Ocho Metros (38,00 mts); SUR: Callejón La Bomba en Treinta y Ocho metros (38,00 mts); ESTE: Terreno que es o fue municipal en doce metros (12,00 mts); y OESTE: La Avenida principal El Limón en Catorce metros (14,00 mts). Debiendo entregar el inmueble antes señalado completamente libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dado firmado y sellado en la sala de este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Siendo la 3:00 pm. Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2024.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA



Exp: T2M-M-13966-23
DASA/btm/ms