REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de septiembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE N°: T2M-M-14.506-24
SOLICITANTES: MERY YAJAIRA ALA TERAN y BRAULIO ANTONIO MACEAS CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.014.184 y V-13.579.603 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74203
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

- I -
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 19 de Septiembre de 2024, en el marco del operativo especial denominado “Tribunal Móvil realizado en la Plaza Bolívar de Maracay”, Municipio Girardot, compareció la ciudadana MERY YAJAIRA ALA TERAN, antes identificada, por ante este Juzgado, a los fines de solicitar el divorcio con el ciudadano BRAULIO ANTONIO MACEAS CARRASQUEL, antes identificado, désele entrada de Ley. Alegó la solicitante que el 26 de agosto de 1996, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Magdaleno, ahora Municipio Zamora, Estado Aragua, según acta No. 022, año 1996, no obstante, en este momento tiene la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Maracay, Estado Aragua, que NO procrearon hijos y NO obtuvieron bienes que liquidar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MERY YAJAIRA ALA TERAN, antes identificada, compareció por ante este Tribunal a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que se notificó vía telemática al ciudadano BRAULIO ANTONIO MACEAS CARRASQUEL,, plenamente identificado, es por lo que se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.


-III-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos MERY YAJAIRA ALA TERAN y BRAULIO ANTONIO MACEAS CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.014.184 y V-13.579.603 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Magdaleno, ahora Municipio Zamora, Estado Aragua, según acta No. 022, año 1996, de los libros de matrimonio llevado por esa oficina. Asimismo, se decreta el EJECUTESE DEFINITIVO de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia que fueren menester a las partes, remítase con oficios a los Registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los 27 días de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-14.506-24
DASA/BT/zs